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CE-SEC2-EXP1994-N9634

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N9634
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ECOPETROL - Estatutos / PERSONAL DIRECTIVO - TECNICO Y DE CONFIANZA - Regimen Salarial / CONVENCION COLECTIVA - Exclusion / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia Haber regulado un régimen salarial para algunos trabajadores de Ecopetrol, no significa, en principio, que se hubiera infringido lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 sobre un tema diferente, como es la calidad de empleados públicos de quienes desempeñen actividades de dirección y de confianza en las empresas industriales y comerciales del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 9634

Actor: JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ

Demandado: JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE

PETROLEOS Referencia: Autoridades Nacionales 1o. Admítese la demanda presentada por el ciudadano JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ. 2o. Notifíquese, personalmente al Agente del Ministerio Público, al Ministro de Minas y Energía y al Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos y por estado. 3o. Fíjese en lista por el término de 5 días para los efectos del numeral 5o. del artículo 207 del C.C.A. 4o. Solicítense los antecedentes administrativos. 5o. No se ordena consignación alguna para gastos procesales por considerarse innecesario.

6o. Para resolver sobre la suspensión provisional solicitada, se considera: a) La acción ejercida es la de nulidad, respecto de la cual, para la suspensión provisional, el artículo 152 del C.C.A., exige que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado y que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. b) La demanda solicita la nulidad parcial del artículo 29 del Acuerdo No. 1 de 1969 de la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Petróleos, por el cual se adoptaron los Estatutos de dicha Empresa, aprobados por el Decreto 62 de 1970 del Gobierno Nacional. El texto acusado es el siguiente: "No obstante, el personal directivo, técnico y de confianza, según la clasificación que al efecto haga la Junta Directiva. tendrá una administración salarial fundada principalmente en el desempeño meritorio de dicho personal, y distinta del sistema convencional que la empresa pacta a través de las Convenciones Colectivas de Trabajo. En todo caso el régimen de prestaciones para dicho personal no será inferior al actualmente existente" (la negrilla corresponde al demandante). c) En el aparte correspondiente el demandante sustenta la petición de suspensión provisional en tres temas de infracción de normas, así:

I. Que los actos acusados invocan como fundamento y motivación jurídica el Decreto 3130 de 1968 y regulan conforme a su artículo 38 la "clasificación" del

personal, "administración salarial... distinta del sistema convencional" y el "régimen de prestaciones"; que posteriormente a la expedición del acto acusado, el 13 de diciembre de 1972, "el H. Consejo de Estado, Declaró Nulo el artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, desapareciendo así del orden jurídico tal atribución Estatutaria para las Juntas Directivas en materia de "clasificación, salarios y prestaciones". Sobre este punto la Sala observa en primer término que no es cierto que el Consejo de Estado haya declarado nulo el artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, como lo afirma el demandante. Es cierto sí, que tal artículo fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 1972. Sin embargo, aun haciendo caso omiso de tal imprecisión por parte del peticionario, la Sala no encuentra que exista la manifiesta infracción de la norma superior por parte del precepto cuya suspensión provisional se impetra; porque para llegar a esta conclusión, habría necesidad de establecer que la norma demandada se fundamentó específicamente en el aludido artículo 38 y no en otra, y que la materia regulada en el aparte del estatuto demandado se refiere a los tópicos que en virtud de la mencionada inexequibilidad no pueden ser objeto de regulación en esta clase de normas, lo cual no es posible determinar mediante la simple confrontación de los dos textos que se dice son contrarios.

II. Que lo autorizado por el artículo 50. del Decreto 3135 de 1968 es que en los estatutos se haga directamente la precisión de actividades de dirección y

confianza, en tanto que la norma acusada no lo hace sino que lo difiere a la Junta Directiva y que en los mismos se precise qué actividades de dirección y confianza para efectos de calidad de empleados públicos, mientras que la norma acusada le adiciona la actividad técnica y totaliza sin precisar, pero no para ubicarlos como empleados públicos, como lo ordena la ley, sino para excluirlos de la convención colectiva, mediante un régimen salarial y prestacional distinto del sistema convencional. Sobre el particular observa la Sala, que haber regulado un régimen salarial para algunos trabajadores de Ecopetrol, no significa, en principio, que se hubiera infringido lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 sobre un tema diferente, como es la calidad de empleados públicos de quienes desempeñen actividades de dirección y de confianza en las empresas industriales y comerciales del estado.

III. Que se violó el Código Sustantivo del Trabajo porque aunque al comienzo del artículo 29 del mencionado Acuerdo se establece que todos sus trabajadores, con excepción del Presidente de la Empresa, estarán regidos por dicho código, la norma acusada lo infringe en sus artículos 470 y 471 que gobierna el campo de aplicación convencional, el disponer lo acusado una normatividad distinta y de exclusión de trabajadores.

La transgresión de tales artículos alegada por el peticionario, supone haber invocado y haber razonado acerca de la aplicación de la norma que establece la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo a los trabajadores de Ecopetrol. Como ello no ocurrió, carece la Sala de los elementos de juicio necesarios para

concluir mediante la comparación de las normas si, como lo alega el demandante, se presenta la manifiesta infracción de las normas superiores. Entonces, la medida deberá denegarse. En mérito de lo dicho, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE DENIÉGASE la suspensión provisional solicitada.

COPIESE Y NOTIFIQUESE COMO SE ORDENO.

Aprobado en la Sala del doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Presidente Clara Forero de Castro Alvaro Lecompte Luna Carlos A. Orjuela Góngora Diego Younes Moreno Eneida Wadnipar Ramos Secretaria

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