CE-SEC2-EXP1994-N9636
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N9636
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CARRERA JUDICIAL - Regimen Aplicable / CONGRESO DE LA REPUBLICA / COMPETENCIA / VACIO NORMATIVO - Inexistencia / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Facultades / POTESTAD REGLAMENTARIAExtralimitacion / SUSPENSION PROVISIONAL En el campo relacionado con la Rama Judicial, que corresponde precisamente a una de las carreras especiales a las que contempló la Ley 27 de 1992, lo concerniente con la materia - Carrera Judicial - , estaba regulado de manera completa por el Decreto - Ley 052 de 1987. Por ende, no puede decirse o afirmarse válidamente, que existiera un vacío legislativo o que el Congreso hubiese incumplido el mandato del artículo 21 transitorio; por el contrario sí lo cumplió con la expedición de la Ley 27 de 29 de diciembre de 1992. Diferente es que el Consejo Superior de la Judicatura tenga iniciativa legislativa respecto de la administración de justicia y los códigos sustantivos y procedimientos (Art. 257, numeral 4, C.N.); pero de allí no se desprende que pueda invocar poderes legislativos en esas materias. Antes bien, para administrar y reglamentar la Carrera Judicial debe respetar la Constitución y la ley de carrera correspondiente. Por ello es de una claridad meridiana que no podía reemplazar al Congreso Nacional, para expedir un estatuto de carrera judicial. Así las cosas, si el acto acusado se basa en ese pretendido vacío, es incuestionable que deviene contrario, prima facie, esto es, por la simple confrontación con los artículos 125 y 21 transitorio de la C.P., y con el artículo 2o., inciso 3o., de la Ley 27 de 1992 - normas todas de categoría
superior a dicho acuerdo - , a tales disposiciones. Porque el Decreto 052 de 1987 - al tenor de las normas mencionadas y transcritas - , que revisó, reformó y puso en funcionamiento la Carrera Judicial, continúan vigentes en todo aquello que no resulte contrario o incompatible con la Carta Política de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 9636
Actor: LUIS FERNANDO CAICEDO
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: Autoridades Nacionales El ciudadano Luis Fernando Caicedo ha formulado demanda de nulidad contra el Acuerdo No. 87 del 23 de noviembre de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, "mediante el cual legisló sobre el sistema de méritos para el ingreso, ascenso, permanencia y retiro del servicio en los cargos
de carrera de la Rama Judicial". Como la demanda reúne los requisitos formales habrá de admitirse; y para su trámite se dispone: 1o.) Notifíquese personalmente el auto admisorio a la Procuradora Quinta Delegada, así como también a los señores Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y Directora de Administración Judicial. 2o.) Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para su contestación y demás efectos pertinentes.
SUSPENSION PROVISIONAL: En el escrito correspondiente se solicita la suspensión provisional, para lo cual
se plantean sintéticamente los siguientes argumentos: El acto acusado contradice, prima facie, los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 125, 150 y 152, y en el 21 transitorio de la Carta Política de 1991. Sobre el particular, se aduce que según estas disposiciones la Carrera Judicial será fijada por la ley y que por tanto, le compete al Congreso adoptarla. El Acuerdo No. 87 del 23 de noviembre de 1993 pretende legislar sobre ingresos, permanencia, ascenso y retiro en cargos de la carrera judicial, lo cual solamente puede hacer la ley. Al tenor del artículo 150 de la Carta, le corresponde al Congreso hacer las leyes. Así mismo, el 152 le señala a este organismo la competencia exclusiva para expedir las leyes estatutarias; y no cabe duda de que la concerniente a la carrera judicial tiene o debe revestir el carácter de estatutaria. En ese orden de ideas, es evidente que el Consejo Superior de la Judicatura usurpó esa facultad del Congreso Nacional, y por consiguiente, el acto acusado está afectado en su validez, por manera que resulta ser injurídico "a nivel de la legalidad interna y externa". Para resolver, CONSIDERACIONES El artículo 238 de la Carta Fundamental de 1991 le atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la facultad de suspender, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por la vía judicial. Así mismo, el artículo 152 del C.C.A. (modificado por el 31 del Decreto 2304
de 1989), prescribe que la medida será precedente cuando se "solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado" (en el numeral 1) y cuando se trata de la acción de nulidad, "basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud" (en el numeral 2). Las disposiciones que se citan como violadas, como ya se anotó, son los artículos 125, 150, 152 y 21 transitorio de la Constitución Política de 1991. Respecto del artículo 125, se indica que allí se contempla el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en la misma, "previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley" (se destaca); como también, que el retiro se hará por calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, violación del régimen disciplinario "y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley" (se destaca). En lo que hace con el artículo 150, ibídem, se arguye que es tarea del Congreso hacer las leyes y además, que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para legislar sobre Carrera Judicial. En cuanto al artículo 152, ibídem, se aduce que es el Congreso el órgano autorizado para expedir leyes estatutarias y la de Carrera Judicial es de esta naturaleza. En resumen, sostiene el actor que el Estatuto de Carrera Judicial es de resorte y potestad exclusivos del Congreso Nacional, por medio de leyes, por manera que
el Consejo Superior de la Judicatura usurpó, con el acto acusado, dicha facultad. De igual manera, afirma el demandante que mediante el acto impugnado se transgreden, adicionalmente, los mandatos y previsiones de los artículos 238 de la Ley Superior y 157 (sic) de Decreto No. 01 de 1984. Es sabido que la Rama Judicial del Poder Público está integrada hoy en día por los órganos señalados en el artículo 116 de la Carta, bien sea de manera regular o permanente, ordinaria o excepcional, y que su finalidad es la de administrar justicia, actividad calificada en el canon 228 como "función pública", que debe ser regulada por el Congreso de la República mediante ley estatutaria, como lo prevé el artículo 152, literal b), del mismo ordenamiento. Las autoridades, en general, están obligadas en el ejercicio de sus potestades a la normatividad existente (Constitución y ley, Art. 6o., C. N.); y, desde luego, así ocurre con el Consejo Superior de la Judicatura, según las voces de los artículos 256 ("... de acuerdo a la ley...") y 257 ("Con sujeción a la ley...") del mismo estatuto. Entre esas funciones se encuentra la de "Administrar la carrera judicial", - Art. 256, numeral 1, C. N. - , y las de "Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia...", - Art. 257, numeral 3, C. N. - , y "Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia...", - Art. 257, numeral 4, C. N. - .
Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, inciso primero, de la Carta Constitucional, "Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley" (se destaca). A su vez, el inciso segundo determina que el ingreso y ascenso en los cargos de carrera se hará previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones "que fije la ley..."; así mismo, de conformidad con el inciso tercero el retiro se hará, además de las circunstancias expresamente fijadas en esa norma, "por las demás causales previstas en la Constitución o la ley" (se destaca). Es evidente, entonces, que las funciones de administrar la carrera judicial y la de dictar reglamentos para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, debe cumplirlas el Consejo Superior de la Judicatura con estricta sujeción a la Constitución y la ley. El artículo 21 transitorio de la Carta de 1991 le asignó al Congreso la tarea de desarrollar los principios consignados en el canon 125 dentro del año siguiente a su instalación; empero, no le impuso como condición sine qua non, la de expedir un estatuto de carrera global o genérico. De modo previsivo, señaló en su inciso cuarto que "Mientras se expiden las normas a que hace referencia este artículo, continuarán vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la Constitución". Por consiguiente, en lo relacionado con carrera judicial las normas preexistentes continuaron rigiendo porque la Ley 27 de 1992 (29 de
diciembre), a la par que expidió el Estatuto de Carrera Administrativa, dispuso en su artículo 2o., inciso tercero, que "Los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de la República, Congreso de la República y por virtud de la ley, Ministerio de Defensa, organización electoral y demás entidades y sectores con carreras especiales o sistemas especiales de administración de personal, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y la ley" (se subraya). Esto significa, como ya se puso de relieve, que en el campo relacionado con la Rama Judicial, que corresponde precisamente a una de las carreras especiales a las que se refirió y contempló la Ley 27 de 1992, lo concerniente con la materiaCarrera Judicial - , estaba regulado de manera completa por el Decreto - Ley 052 de 1987. Por ende, no puede decirse o afirmarse válidamente, que existiera un vacío legislativo o que el Congreso hubiese incumplido el mandato del artículo 21 transitorio; por el contrario, ya se puso de presente como sí lo cumplió, con la expedición de la Ley 27 del 29 de diciembre de 1992. Otra cuestión bien distinta es que algunas disposiciones de ese ordenamiento pudiesen resultar contrarias al texto de la Carta de 1991 o incompatibles con éste; empero, de darse este supuesto lo que ocurre es que aquéllas serían inaplicables; mas no todo el texto del decreto, si no es contrario, íntegramente a la nueva doctrina constitucional. Diferente es que el Consejo Superior de la Judicatura tenga iniciativa
legislativa respecto de la administración de justicia y los códigos sustantivos y procedimientos (Art. 257, numeral 4, C. N.); pero de allí no se desprende que pueda invocar poderes legislativos en esas materias. Antes bien; para administrar y reglamentar la Carrera Judicial debe respetar la Constitución y la ley de carrera correspondiente. Por ello, es de una claridad meridiana que no podía reemplazar al Congreso Nacional, para expedir un estatuto de carrera judicial en lugar suyo, como se sostiene en los considerandos del acto acusado donde se afirma, inexplicablemente, que "la ausencia de previsión del legislador debe ser suplida mediante el ejercicio de la facultad que a tal efecto atribuye al Consejo Superior de la Judicatura el art. 257 numeral 3 de la Constitución Política, a fin de evitar a la función de administrar justicia los graves trastornos que seguirían a la suspensión de la carrera judicial"; como también, más adelante, que "para permitir la correcta administración de personal de la Rama Judicial y hasta tanto se expida la ley correspondiente es necesaria la expedición de una reglamentación de carrera judicial". Así las cosas, si el acto acusado se basa en ese pretendido vacío, es incuestionable que deviene contrario, prima facie, esto es, por la simple confrontación con los artículos 125 y 21 transitorio de la Constitución, y con el artículo 2o., inciso tercero, de la Ley 27 de 1992 - normas todas de categoría superior a dicho acuerdo - , a tales disposiciones. Porque, como ya se anotó, el
Decreto - Ley No. 052 de 1987 - al tenor de las normas mencionadas y transcritas
- , que revisó, reformó y puso en funcionamiento la Carrera Judicial, continúa vigente en todo aquello que no resulte contrario o incompatible con la Carta Política de 1991.
En ese orden de ideas, siendo ostensible que el acto acusado viola las normas superiores invocadas en el libelo de demanda y en el acápite relacionado con esta medida provisoria, deberá accederse a su decreto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE Decrétase la suspensión provisional del Acuerdo No. 87 del 23 de noviembre de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, "Por el cual se reglamenta el sistema de méritos para el ingreso, permanencia y retiro del servicio en los cargos de carrera de la Rama Judicial".
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Presidente Clara Forero de Castro Alvaro Lecompte Luna (ausente) Diego Younes Moreno Carlos Arturo Orjuela Góngora Eneida Wadnipar Ramos Secretaria