CE-SEC2-EXP1994-N9738
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N9738
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
SANCION DISCIPLINARIA / DESTITUCION / EMPLEADO PUBLICOInhabilidades / SANCION ACCESORIA / CARGO PUBLICO - Ejercicio / RETROACTIVIDAD - Improcedencia / PERDIDA DE LA CIUDADANIAInexistencia De conformidad con lo dispuesto por la resolución 0448 de 27 de agosto de 1982, se eludió la aplicación de la sanción accesoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos, sanción que la ley ordena cuando el empleado se hace merecedor de destitución. Como la inhabilidad no puede ser retroactiva, ya que si el empleado ha cumplido funciones públicas éstas no desaparecen, el disponerla retroactivamente equivale a eludirla. Sin embargo, no es claro que en la que ésta modificó se hubiera creado un derecho a favor del actor, consistente en no cumplir una sanción que la ley ordena. Al demandante no se le ha decretado por el acto acusado la pérdida de la ciudadanía; él continúa siendo ciudadano en ejercicio. Solamente durante un tiempo estuvo en imposibilidad de ejercer cargos públicos por virtud de una sanción disciplinaria que la ley contempla, pero ello no equivale a pérdida de la ciudadanía. En consecuencia, no se aprecia violación del artículo 98 de la Constitución Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 9738
Actor: CARLOS ALBERTO ROJAS RESTREPO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: Apelacion Interlocutorios Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ALBERTO ROJAS RESTREPO contra el auto proferido el 25 de junio de 1993 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.
Consideró el Tribunal, que no era evidente la violación de las normas invocadas en la solicitud. Dijo, de una parte, que el ejercicio de la ciudadanía consagrado en el artículo 98 de la C.N. , es materia distinta de la debatida pues lo que ocupa este proceso es una situación disciplinaria y de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos reglada por el legislador. En lo relativo a la citación de los terceros y la revocatoria directa de actos de carácter particular y concreto (Arts. 13 y 73 del C.C.A.) señala la providencia, que el primer acto no surtió efectos y para imponer realmente la sanción no era necesaria la aquiescencia del actor Mediante escrito del 8 de julio de 1993 el actor presenta recurso de apelación contra la mencionada providencia y manifiesta que es errada la interpretación del Tribunal en tanto de ninguna manera se pretendió afirmar que fuera necesario el permiso del demandante para que se aplicara la sanción, sino que la solicitud de suspensión se fundamenta en la imposibilidad de revocar los actos administrativos; y que la Sala no dio aplicación al artículo 98 de la C.N. concluyendo que puede haber suspensión de la ciudadanía por orden del juez Para decidir,
CONSIDERACIONES El texto constitucional que la demandante estima violado establece: Art. 98o. - La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación.
Parágrafo: Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años".
Los artículos invocados del Código Contencioso Administrativo invocados como infringidos en la solicitud de suspensión provisional prescriben: "Art. 14. Citación de terceros: Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca, si no hay otro medio más eficaz. En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición. Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente". "Art. 73 Revocación de los actos de carácter particular y concreto: Cuando un acto de carácter particular y concreto haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del
respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión". Para mayor claridad se hace una relación sucinta de la situación. De las Resoluciones 0448 de 27 de agosto de 1992 y 0656 de 1o. de diciembre de 1992, ambas expedidas por el Gobernador del Departamento de Antioquia, se desprende lo siguiente: Por la primera de ellas, y en cumplimiento de la Resolución 201 de 1o. de julio de 1992, emanada de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el Gobernador del Departamento de Antioquia destituyó al señor Carlos Alberto Rojas Restrepo del cargo de Alcalde Municipal de Betania, desempeñado durante el período 1988 - 1990 y lo inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de 1 año contado a partir del 31 de mayo de 1990. Advirtió que ambas sanciones eran simbólicas. El Procurador Departamental de Antioquia frente a lo decidido solicitó al Gobernador dar cumplimiento a la sanción accesoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos, puesto que en la forma retroactiva en que la había ordenado no era una sanción real. Atendiendo tal solicitud el Gobernador mediante la Resolución 0656 de 1o. de
diciembre de 1992, que es la acusada, modificó la anterior e inhabilitó al señor Carlos Alberto Rojas Restrepo por el término de un año contado a partir de la ejecutoria de esa resolución y designó para reemplazarlo en la Alcaldía Municipal de Betania, cargo para el cual había sido nuevamente elegido, al señor Rigoberto Arroyave González. De lo anterior surgen varios interrogantes. ¿Puede la autoridad competente para hacer efectiva una sanción disciplinaria negarse a cumplir lo ordenado por la Procuraduría General de la Nación? ¿El no cumplimiento genera derechos para la persona afectada con la sanción?. Estos son aspectos fundamentales en el proceso, que deben dilucidarse en la sentencia, y que no permiten colegir, de la simple comparación de textos la violación del artículo 73 del C.C.A. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por la resolución 0448 de 27 de agosto de 1992, se eludió la aplicación de la sanción accesoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos, sanción que la ley ordena cuando el empleado se hace merecedor de destitución. Como la inhabilidad no puede ser retroactiva, ya que si el empleado ha cumplido funciones públicas éstas no desaparecen, el disponerla retroactivamente equivale a eludirla. Por esa razón la Procuraduría requirió al Gobernador para que hiciera efectiva la sanción accesoria, y eso fue lo que dispuso mediante la resolución No. 0656 de 1o. de diciembre de 1992, cuya suspensión provisional se solicita. Sin embargo, no es claro que en la que ésta modificó se hubiera creado un
derecho a favor del actor, consistente en no cumplir una sanción que la ley ordena. Tampoco encuentra la Sala transgresión evidente del artículo 14 del C.C.A. puesto que el señor Carlos Alberto Rojas no es tercero interesado y además no desconoce el hecho de haberle sido notificadas las decisiones concernientes al proceso disciplinario que culminó con la petición de destitución. Finalmente se observa que al demandante no se le ha decretado por el acto acusado la pérdida de la ciudadanía; él continúa siendo ciudadano en ejercicio. Solamente durante un tiempo estuvo en imposibilidad de ejercer cargos públicos por virtud de una sanción disciplinaria que la ley contempla, pero ello no equivale a pérdida de la ciudadanía. En consecuencia, no se aprecia violación flagrante del artículo 98 de la Constitución Política. En resumen, la Sala no encuentra violación manifiesta de las normas invocadas y por tanto confirmará la providencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de junio de 1993, dentro del proceso promovido por el señor CARLOS ALBERTO ROJAS RESTREPO, mediante el cual denegó 1a suspensión provisional de la Resolución 656 del 1o. de diciembre de 1992, expedida por el Gobernador de Antioquia. En firme esta providencia regrese el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de diecinueve
(19) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz (Salva Voto) Clara Forero de Castro Álvaro Lecompte Luna Carlos A. Orjuela Góngora Diego Younes Moreno Eneida Wadnipar Ramos Secretaria SANCION DISCIPLINARIA - Termino / EMPLEADO PUBLICO - Inhabilidad / REVOCATORIA DIRECTA - Improcedencia / CONSENTIMlENTO / SUSPENSION PROVISIONAL (Salvamento de Voto) Sí es evidente que para revocar el numeral 2o. de la resolución 448 que había impuesto la sanción de inhabilidad por el término de un año contado a partir del 31 de mayo de 1990, lo cual favorecía al sancionado, y proceder a modificar dicho término para que fuera contado a partir de 1a ejecutoria de la resolución dictada el 1o. de diciembre de 1992, se requería el consentimiento expreso y escrito del demandante, lo cual no ocurrió, infringiéndose de manera ostensible el artículo 73 del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Salvamento de voto: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 9738
Actor: CARLOS ALBERTO ROJAS RESTREPO Referencia: Apelacion Interlocutorios Con el mayor respeto por la opinión de los demás miembros de la Sala, consigno a continuación las razones por las cuales me aparté de la decisión
adoptada en el presente proceso. Por medio de la resolución 448 del 27 de agosto de 1992, el Gobernador de Antioquia en cumplimiento de providencias de la Procuraduría General de la Nación, impuso al demandante la sanción de destitución, en su condición de Alcalde Municipal de Betania, e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, por el término de un año a partir del 31 de mayo de 1990 (fls. 2 a 4). Posteriormente, el 1o. de diciembre de 1992, el mismo funcionario, ante solicitud de la Procuraduría Departamental de Antioquia, modificó la resolución anterior, por medio de la Resolución 6567, en lo relativo a la inhabilidad, en el sentido de que el término de un año debía contarse a partir de la ejecutoria de esta última providencia (fl 5 a 7). En el presente caso no se advierte, confrontando el artículo 98 de la Constitución Política con las resoluciones referidas, que dicha norma hubiera sido violada, porque en principio entiende que es diferente la suspensión del ejercicio de la ciudadanía con la sanción de destitución e inhabilidad para el desempeño de funciones o cargos públicos, ya que estas no impiden el ejercicio de los demás derechos inherentes a ella. No obstante, sí es evidente que para revocar el numeral 2o. de la Resolución 448 que había impuesto la sanción de inhabilidad por el término de un año contado a partir del 31 de mayo de l990, lo cual favorecía al sancionado, y proceder a modificar dicho término para que fuera contado a partir de la ejecutoria
de la resolución dictada el 1o. de diciembre de 1992, se requería el consentimiento expreso y escrito del demandante, lo cual no ocurrió, infringiéndose de manera ostensible el artículo 73 del C.C.A. De otro lado, observo que está demostrado el perjuicio que sufrió el actor con la expedición del acto acusado, vale decir, los salarios que mensualmente dejó de percibir (fl. 8), lo cual significa que se cumplieron las exigencias del artículo 152 del mencionado código. Consecuentemente, en mi sentir se debió revocar la providencia apelada y, en su lugar, suspender provisionalmente la resolución acusada. Atentamente, Joaquín Barreto Ruiz