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CE-SEC2-EXP1994-N9788

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N9788
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SUSPENSION PROVISIONAL EN PREVENCION - Improcedencia / CARRERA

JUDICIAL - Regimen Aplicable / CONGRESO DE LA REPUBLICA / COMPETENCIA / VACIO NORMATIVO - Inexistencia / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Facultades / POTESTAD REGLAMENTARIAExtralimitacion / SUSPENSION PROVISIONAL La medida de "suspensión provisional en prevención" que había sido consagrada en el artículo 153 del Decreto 01 de 1984, fue derogada por el artículo 68 del Decreto 2304 de 1989. Sin embargo, advierte la Sala que el Acuerdo No. 87 de 1993, aquí demandado, fue suspendido provisionalmente por la Sala, en providencia de abril 15 del año en curso, dictada en el expediente 9636, actor: LUIS FERNANDO CAICEDO, la cual fue confirmada en proveído del 29 del mismo mes y año. En consecuencia, sobre la solicitud de suspensión provisional, se ordenará estar a lo dispuesto en la mencionada providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D. C., julio doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: 9788

Actor: NUBIA EUNICE BARRERA CARDENAS Demandado: RAMA JUDICIAL La señora NUBIA EUNICE BARRERA CARDENAS, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el art. 84 del C.C.A., acude ante esta Corporación para instaurar demanda contra el Acuerdo No. 87 de noviembre 23 de 1993, expedido

por la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, "por el cual se reglamenta el sistema de méritos para el ingreso, permanencia y retiro del servicio en los cargos de carrera de la Rama Judicial". Como la demanda cumple con los requisitos formales, habrá de admitirse. En el mismo texto de tal libelo, expresa: "...solicito respetuosamente la SUSPENSION PROVISIONAL en prevención del mencionado acuerdo." La Sala no encuentra de recibo la solicitud que se acaba de transcribir, pues la medida de "suspensión provisional en prevención" que había sido consagrada en el art. 153 del Decreto 01 de 1984, fue derogada por el art. 68 del Decreto 2304 de 1989. Sin embargo, advierte la sala que el Acuerdo No. 87 de 1993, aquí demandado, fue suspendido provisionalmente por la Sala, en providencia de abril 15 del año en curso, dictada en el expediente No. 9636, actor: LUIS FERNANDO CAICEDO, la cual fue confirmada en proveído del 29 del mismo mes y año. En consecuencia, sobre la solicitud de suspensión provisional, se ordenará estar a lo dispuesto en la mencionada providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: ADMÍTESE la demanda presentada por NUBIA EUNICE BARRERA CARDENAS, contra el Acuerdo 87 de 1993, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Notifíquese personalmente el auto admisorio de la demanda al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, al Presidente del Consejo Superior de la judicatura y al Director Nacional de Administración Judicial, haciéndoles entrega

de copia de la demanda y sus anexos. Fíjese el asunto en lista por el término y para los efectos del numeral 5o. del art. 207 del C.C.A. Solicítese a la entidad demandada, si los hubiere, los antecedentes que dieron origen a la expedición del auto acusado. En cuanto a la solicitud de suspensión provisional del acto aquí acusado, este se a dispuesto en la providencia de 15 de abril de 1994, confirmado por auto del 29 del mismo mes y año, dictada en el expediente No. 9636, actor: LUIS FERNANDO CAICEDO, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1 994).

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

Ausente

CARLOS A ORJUELA GÓNGORA DIEGO YOUNES MORENO

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ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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