CE-SEC2-EXP1994-N9921
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N9921
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Requisitos /
CURSO DE ESPECIALIZACION / CIENCIAS ADMINISTRATIVAS / CIENCIAS ECONOMICAS / CIENCIAS FINANCIERAS / SUSPENSION PROVISIONAL Del texto del Decreto 2652 de 1991 se observa al simple examen literal del precepto, que en materia de educación superior son admisibles los diferentes programas de educación superior sin tener prelación una disciplina especial, pero en materia de especializaciones si deben ostentarse las relacionadas con las "ciencias administrativa", "ciencias económicas o financieras". Como la simple comparación entre el acto acusado y el art. 16 del Decreto 2652 de 1991, se observa que la violación es manifiesta, la Sala estima que es procedente decretar la suspensión provisional de la frase acusada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D. C., septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación Número: 9921
Actor: CARLOS BENITEZ CASTELBLANCO Demandado: RAMA JUDICIAL CARLOS ARTURO BENITEZ CASTELBLANCO, acude en demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad contra la frase "Incluídas en ellas las correspondientes disciplinas jurídicas" contenidas en el inciso primero del literal e) del artículo 4o. del Acuerdo No. 30 del 12 de abril de 1994 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura,
mediante el cual se dispone la elaboración de temas para la elección de Directores Seccionales de Administración Judicial. Por reunir los requisitos legales, la demanda habrá de admitirse. Como en capítulo separado de la demanda se solicitara suspensión provisional de la frase acusada, la Sala procede a su examen y decisión, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: 1) De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para que la medida de suspensión provisional sea procedente, es indispensable la reunión de los siguientes requisitos: "Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspenderlos actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud". 2) En el presente caso se solicita la suspensión provisional de la frase acusada por estimar el actor que los cargos administrativos a proveer están dirigidos a quienes luego de ser titulares de una educación superior, ostentan una formación especializada en los campos administrativos, económicos o financieros y en este orden es factible que se admitan profesionales del derecho, pero no es comprensible, ni el Decreto 2652 de 1991 permite en la convocatoria se exija especialización en disciplinas jurídicas porque " la gestión administrativa requiere una formación específica, como la gestión de recursos físicos, humanos y
técnicos, manejo de presupuesto y estrategias de gerencia, entre otras, conocimientos éstos que no aportan las especialidades en disciplinas jurídicas" (fl. 11). 3) Cita como disposición violada el artículo 16 del Decreto 2652 de 1991, cuyo texto expresa: "El Director Nacional y los Directores Seccionales de Administración Judicial deberán tener título de formación en educación superior y curso de especialización en ciencias administrativas, económicas o financieras y una experiencia específica no inferior a cinco años en dichos campos." 4) El acto acusado expresa: "ARTICULO 4o. Para ser elegido Director Seccional de Administración Judicial es necesario reunir los siguientes requisitos: c) Haber realizado curso de especialización en Ciencias Administrativas económicas o financieras, incluidas en ellas las correspondientes disciplinas jurídicas." 5) Del texto del Decreto 2652 de 1991 antes transcrito se observa al simple examen literal del precepto, que en materia de educación superior son admisibles los diferentes programas de educación superior sin tener prelación una disciplina especial, pero en materia de especializaciones sí deben ostentarse las relacionadas con las ciencias administrativas , económicas o financieras". 6) Le asiste, pues, razón al demandante cuando sobre el particular dijo: "cuando se exige que los cargos administrativos, ejecutores, de la entidad fueran desempeñados por personas con una formación específica en los campos administrativos, económicos o financieros, por que estas son las funciones que deben desempeñar este tipo de servidores del Estado, mientras que las disciplinas jurídicas en estos cargos no son específicas para las funciones a desempeñar; además, si se requieren conocimientos
jurídicos estos podrían haber sido adquiridos con una formación a nivel profesional, como el caso de abogados especializados en finanzas, administración, etc." 7) Por consiguiente como de la simple comparación entre el acto acusado y el artículo 16 del Decreto 2652 de 1991, se observa que la violación es manifiesta, la Sala estima que es procedente decretar la suspensión provisional de la frase acusada. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: 1) Por reunir los requisitos legales, se admite la demanda presentada en acción pública de nulidad por Carlos A. Benítez Castelblanco. 2) Notifíquese personalmente al Director Nacional de Administración Judicial y al Agente del Ministerio Público. 3) Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para los efectos señalados en el numeral 5 del artículo 207 del C.C.A. 4) Solicítense a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura los antecedentes administrativos del acto acusado. 5) Decrétase la suspensión provisional de la frase "Incluidas en ellas las correspondientes disciplinas jurídicas" contenida en el inciso 1 o. del literal c) del artículo 4o. del Acuerdo No. 30 del 12 de abril de 1994, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6) No hay lugar a señalar depósito alguno para gastos ordinarios del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y UNA VEZ EJECUTORIADO PUBLÍQUESE.
Discutida y aprobada por la sala en sesión del día dieciocho (18)de agosto
de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO
CLARA FORERO DE CASTRO JOAQUÍN BARRETO RUIZ
Ausente
CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA ALVARO LECOMPTE LUNA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria