CE-SEC2-EXP1994-NAC1509
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-NAC1509
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DERECHO DE PETICION / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Funciones / PARTIDA PRESUPUESTAL Conforme al artículo 23 de la C. N., toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La petición que la actora, formuló al Consejo Superior de la Judicatura, y que motivó la interposición de la presente acción de tutela, fue presentada el 17 de noviembre de 1993. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, atendió la petición el 24 de enero de 1994. Es decir, que el Consejo Superior de la Judicatura no incurrió en violación del derecho de petición. Si se tratara de un derecho colectivo, no es defensable por la tutela, pero además si se entendiera como derecho particular, no se evidencia su desconocimiento, pues no obra en los autos ningún elemento de juicio que permita a la Sala afirmar que, a la accionante se le ha negado el derecho a llegar a la administración de justicia, vale decir, que no se le haya permitido su acceso en procura de sus derechos, o de los de sus representados, situación bien distinta a las demoras judiciales, las cuales no son subsanables por vía de acción de tutela. La Constitución de 1991 previó unos mecanismo para mejorar la gestión de la rama judicial, mediante la creación del Consejo Superior de la Judicatura y asignó a dicho organismo, la facultad de crear despachos judiciales, organismo que, según la respuesta, estudia actualmente la solicitud. Para el cumplimiento
de esta misión, e igualmente por mandato Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura no puede establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de apropiaciones iniciales. Fue por lo anterior, que el Consejo Superior de la Judicatura al atender el requerimiento del Tribunal, y en términos similares al resolver la petición de la accionante, expresó que, la creación de despachos judiciales presupone el estudio técnico de todos aquellos factores que determinan la necesidad y conveniencia y la existencia de rubros específicos en la Ley de presupuesto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D.C., marzo tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: AC –1509
Actor: LUZ MERY GUERRERO SIERRA Referencia: Asuntos Constitucionales Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la actora en el asunto de la referencia, contra la providencia de 28 de enero de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES:
1. En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la C. N., la abogada LUZ MERY GUERRERO SIERRA, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para instaurar acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de solicitar protección inmediata de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia.
2. Concretó sus peticiones en que, por vía de acción de tutela, se disponga la protección inmediata de los referidos derechos, ordenando para el efecto, a la autoridad competente, la creación del juzgado segundo civil de circuito del municipio de Fusagasugá, el nombramiento de la planta de personal correspondiente y que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, dar respuesta a la petición que elevó el 10 de noviembre de 1993.
3. Fundamenta las peticiones, mediante la exposición de los hechos y omisiones que a continuación se resumen: - A la comunidad de la provincia del Sumapaz le aqueja el grave problema de la deficiencia en el servicio de administración de justicia, los funcionarios que la administran se ven impotentes ante el exceso de trabajo que deben evacuar. - Por lo anterior, el 30 de noviembre de 1989, el Juez Civil del Circuito de Fusagasugá, elevó ante el Ministerio de Justicia, una petición en la que solicitó la creación de otro Juzgado Civil de Circuito para la referida localidad municipal y hasta la fecha no lo ha hecho. - En el mismo sentido, formularon una solicitud los miembros del Concejo Municipal, el 28 de abril de 1993, ante el Consejo Superior de la Judicatura. - Así mismo la actora, en su condición de abogada litigante, "en asocio de otros colegas, de las autoridades municipales y ciudadanos de la provincia del Sumapaz, presentaron ante el Consejo Superior de la judicatura varias alternativas para solucionar la situación. Tales alternativas fueron presentadas el 17 de noviembre de 1993. - Afirma la accionante que, el Consejo Superior de la Judicatura omitió dar
respuesta a su petición, violando de esa manera sus derechos, entre ellos el derecho a acceder a la administración de justicia y el derecho de petición. - Con la demanda, acompañó copia de las solicitudes atrás reverenciadas.
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al asumir el conocimiento del asunto, notificó al Consejo Superior de la judicatura sobre la interposición y objeto de la presente acción de tutela y le solicitó información sobre el particular.
5. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio de 24 de enero del año en curso, atendió el requerimiento del Tribunal, informándole que, se había pronunciado "en forma verbal con diferentes ciudadanos y autoridades del Municipio de Fusagasugá, haciéndoles conocer sobre las incidencias de la reorganización de la Rama Judicial", señaló el trámite que conforme a la carta Política, debe adoptarse para la creación de despachos judiciales e indicó las gestiones que había adelantado para atender las solicitudes de creación de despachos y provisión de cargos de todo el país, "incluyendo la creación de un juzgado civil del circuito para Fusagasugá".
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia objeto del recurso de impugnación, denegó la tutela impetrada, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan:
1. Estimó el Tribunal, que la actora no tenía legitimación e interés para interponer la acción de tutela contra el Ministerio de Justicia, por cuanto no había elevado petición alguna a esa dependencia, como se desprendía del escrito y de
los oficios allegados a los autos.
2. Que no se configuraba violación del derecho de petición, pues aún cuando el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura no había indicado si había dado respuesta a la ciudadanía de Fusagasugá, lo cierto era que, había remitido al Tribunal copia de la respuesta.
3. En cuanto al desconocimiento del derecho al acceso oportuno y eficaz a la administración de justicia, tampoco se configuraba, pues, el Consejo Superior de la Judicatura estaba adelantando los trámites tendientes a la creación del Juzgado Civil del Circuito solicitada para el Municipio de Fusagasugá.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: La actora hace insistir su inconformidad con la decisión del Tribunal, mediante la exposición de las razones que a continuación se resumen: Expresa la impugnante que el Tribunal negó la tutela con fundamento en la información suministrada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual dicho organismo está adelantando los trámites para la creación del Juzgado Civil del Circuito solicitada y porque la mencionada solicitud corresponde al ejercicio de una atribución Constitucional genérica, que no está sujeta a una orden judicial, ni al procedimiento para demandar una situación particular.
No está de acuerdo con lo anterior, por cuanto quien demanda administración de justicia, en sentir de la accionante, es el individuo y no la comunidad. b) Expresa que no se puede negar que el individuo padezca carencia de administración de justicia, por el cúmulo de demandas en el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, pues una justicia tardía, no es justicia. c) Que no es cierto, como lo afirma el Tribunal, que los derechos colectivos no
son objeto de la acción de tutela, pues el artículo 6o., No. 3o. del Decreto 2591 de 1991, señala como improcedente dicho mecanismo de protección de los referidos derechos, pero la misma disposición señala que, ello no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados, en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos, siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. Dice que en su caso, hay aspectos irremediables como las prescripciones que se suscitan al resolver las acciones por mora en el único juzgado existente, por física incapacidad humana, por esa razón es indispensable la creación de otro juzgado. d) Que no hay conciencia en las entidades que manejan la administración de justicia, para solucionar el problema, a su entender, se pueden tomar medidas de emergencia, tales como convertir en promiscuos los dos juzgados penales, o suprimiendo un Juzgado Civil Municipal de Girardot, que tiene cuatro o ampliando la planta de personal del Juzgado Civil del Circuito existente. e) En cuanto al desconocimiento del derecho de petición, expresa que no basta la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura en la que informa que están tratando de crear el juzgado, sino que el derecho a acceder a la administración de justicia, debe tutelarse de manera efectiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Conforme el artículo 86 de la C. N., toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y de los particulares en la forma que determine la ley.
2. Esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el sub-lite, la actora en su condición de abogada litigante y residente en el municipio de Fusagasugá, pretende la protección inmediata de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia que estima transgredidos por las razones ya consignadas y que en su orden se resuelven así: a) El derecho de petición: Conforme al artículo 23 de la C. N., toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Dentro de este preciso marco jurídico, debe examinarse la situación planteada, para determinar si se presenta el alegado desconocimiento del derecho de petición.
La petición que la actora, abogada litigante, en asocio de otros colegas, de autoridades municipales y ciudadanos de la provincia del Sumapaz formularon al Consejo Superior de la Judicatura, y que motivó la interposición de la presente acción de tutela, fue presentada el 17 de noviembre de 1993. (Folios 6 al 19 del expediente). Según la fotocopia del oficio visible a folios 49 y 59 del expediente, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, atendió la petición antes mencionada, el 24 de enero de 1994. Es decir, que el Consejo Superior de la
judicatura no incurrió en violación del derecho de petición. Por este aspecto, la Sala Comparte la decisión del Tribunal. b) Derecho a acceder a la administración de justicia: La Carta Política, en su artículo 229, garantiza a toda persona el derecho a acceder a la administración de justicia. Este postulado se cumple en los términos que la Constitución y las leyes prescriben, para que las personas puedan acudir ante la autoridad judicial correspondiente, a hacer valer sus derechos. Si se tratara de un derecho colectivo, no es defensable por la tutela, como bien lo dijo el tribunal, pero además si se entendiera como derecho particular, no se evidencia su desconocimiento, pues no obra en los autos ningún elemento de juicio que permita a la Sala afirmar que, a la accionante se le ha negado el derecho a llegar a la administración de justicia, vale decir, que no se le haya permitido su acceso en procura de sus derechos o de los de sus representados, situación bien distinta a las demoras judiciales, las cuales no son subsanables por vía de acción de tutela. Sobre este particular observa la Sala que, la Constitución de 1991 previó unos mecanismos para mejorar la gestión de la rama judicial, mediante la creación del Consejo Superior de la Judicatura y asignó a dicho organismo, la facultad de crear despachos judiciales, organismo que, según la respuesta, estudia actualmente la solicitud. Para el cumplimiento de esta misión, e igualmente por mandato Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura no puede establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
Fue por lo anterior, que el Consejo Superior de la Judicatura al atender el requerimiento del Tribunal, y en términos similares al resolver la petición de la accionante, expresó que, la creación de despachos judiciales presupone el estudio técnico de todos aquellos factores que determinan la necesidad y conveniencia y la existencia de rubros específicos en la ley de presupuesto. Por las razones que anteceden, la Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA : CONFIRMASE la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela incoada por la señora LUZ MERY
GUERRERO SIERRA.
Notifíquese en legal forma a las partes. Notifíquese al Presidente del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y al
señor MINISTRO DE JUSTICIA.
Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del primero (1o.) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruíz Clara Forero de Castro Alvaro Lecompte Luna Carlos Arturo Orjuela Góngora Diego Younes Moreno Nubia González Cerón Secretaria General