CE-SEC2-EXP1994-NAC1517
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-NAC1517
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DERECHO DE PETICION / PERSONAL DOCENTE / ESCALAFON DOCENTEAscenso / NOTIFICACION / DIRECCION PARA NOTIFICACIONES Para asuntos generales, la Ley ha determinado regias acerca del término que tiene una autoridad administrativa para contestar o responder, en uno u otro sentido, lo que solicita el Peticionario; así, por ejemplo, el artículo 21 del DecretoLey 2277 de 1979 dispone que las solicitudes de ascenso de los maestros deben resolverse en 60 días. Del mismo modo hay otras normas que señalan plazos a la autoridad para resolver o contestar a los peticionarios. Es más; el artículo 31 del C.C.A. dice que: "será deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagra el artículo 45 de la Constitución Política (la hoy derogada de 1886), mediante la rápida y oportuna resolución a las peticiones que, en términos comedidos se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades; es más: la no contestación oportuna puede dar lugar al surgimiento del fenómeno del silencio administrativo, generalmente de orden negativo, con las consecuencias derivadas de ello, es decir, la posibilidad de ocurrir ante lo contencioso administrativo en busca de la "nulidad" de ese acto presunto. En el caso de autos aparece sin embargo, que mediante oficio, la Jefe de la oficina de escalafón remitió al delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el F.E.R. Cundinamarca "los proyectos de resolución de ascenso (primaria) para la respectiva disponibilidad presupuestal" entre los cuales se encuentra el relativo a la demandante con el
número de orden 287. Y aparece también que ello se informó a la señora demandante, mediante telegrama dirigido a la Calle 10B número 10-20 de Fusagasugá. Es sorprendente que se tengan como fallas en esta decisión las incurridas por la accionante por cuanto la administración no puede tener la certeza ni la sabiduría para establecer que la información dada en el formulario de ascenso es incorrecta, dado que es la misma peticionaria la que llena los datos personales y requisitos para la obtención de un derecho reclamado. Si la peticionante dio una dirección diferente a la que reposa en esta seccional no se puede presumir que la comunicación enviada no haya sido recibida, ni mucho menos que se tenga como negligencia del organismo pertinente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Magistrado ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D.C., marzo tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: No. AC – 1517
Actora: BLANCA NIEVES BOHÓRQUEZ SANABRIA
Referencia: Asuntos Constitucionales (Acción de Tutela)
En virtud de lo dispuesto por el acuerdo No. 1 de 1994 - febrero 8-, de la Sala Plena del Consejo de Estado, se conoce por esta sección el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección "B")en el proceso que por acción de tutela presentada por la señora Blanca Nieves Bohórquez Sanabria, ha impugnado la oficina seccional del escalafón y carrera
docente de Cundinamarca adscrita al Ministerio de Educación Nacional -. La mencionada providencia está fechada a veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y fue favorable, en parte, a las pretensiones de la demandante. l. ANTECEDENTES: La señora Bohórquez Sanabria, maestra de profesión, elevó solicitud a la autoridad que ahora impugna el día 12 de enero de 1993 para que se considerara su ascenso al grado 10o. del escalafón, la que fue radicada ese mismo día bajo el número 0069. La señora Bohórquez Sanabria ha pretendido, a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el amparo de su derecho fundamental de petición - artículo 23 ibídem -, para que se ordene a la susodicha autoridad que expida la resolución en la que se le decida la solicitud de ascenso, por haber transcurrido más de los sesenta días de que habla el artículo 21 del Decreto - Ley 2277 de 1979 y nada se ha resuelto sobre el particular. El Tribunal, después de las motivaciones del caso y examinar las pruebas traídas al proceso y teniendo en cuenta que en verdad la oficina Seccional del Escalafón y Carrera Docente no había contestado lo solicitado por la demandante, falló en el sentido de tutelar el derecho de petición ordenando a aquella que, por intermedio de funcionario competente "acate lo preceptuado por el artículo 23 de la Cons. Nal., en relación a la petición hecha por la accionante Blanca Nieves Bohórquez C.C. Nro. 41.390.029 de Bogotá, sobre Ia prestación que reclama",
dándole para su cumplimiento un plazo de 48 horas al tenor de lo que manda el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
II. DE LA IMPUGNACION:
Aunque reconoce la directora de la Oficina Seccional del Escalafón y Carrera Docente que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener pronta decisión, aduce que ello debe entenderse sin detrimento de las normas especiales como son las que rigen en materia de educación a más concretamente en asuntos de ascensos del personal de maestros, además, no obra en el expediente administrativo ninguna prueba de que en su escrito petitorio hubiera requerido al organismo petición en el sentido de indagar en que estado se encontraba su ascenso o si la documentación presentada reunía o no los requisitos para su estudio o la adquisición de los efectos fiscales en el mismo. Teniendo en cuenta que en los actuales momentos, el trámite que señala la Ley requiere o exige ciertos requisitos previos, como que es necesario allegar lo atinente a su situado fiscal, es apenas obvio que no habiéndose dado esta situación última, no tenía porqué expedirse desde ya el acto administrativo que reconoce el ascenso. Agrega que "por sustracción de materia no podemos comunicar o informar a sitios diferentes a los plasmados por el educador en su respectivo expediente administrativo" al hacer mención a uno de los párrafos de la providencia impugnada que se refiere a que una comunicación a la tutelante se envió a una dirección que no es la actual.
Remata su alegato diciendo: se colige del fallo de este proceso que se debe
comunicar el trámite dado por la oficina de Escalafón a la petición de la educadora. Quiere decir con lo anterior que la comunicación realizada a la docente, el estudio de su ascenso, el grado dado y los efectos fiscales no satisfacen las pretensiones de la accionante; por tanto no es claro el fallo porque ni se dice que se tutele el derecho de petición y se notifique al accionante y ya se efectuó, jurídicamente hay que volver a comunicar lo ya conocido por la misma o en su efecto (sic; debió decir "defecto") revocar lo ya hecho por que no satisface las pretensiones de la misma".
III. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: 1.- Para mayor inteligencia del tema debatido debe recordarse que el derecho fundamental de petición, que ya estaba consagrado en la Constitución de 1886
(artículo 45), consiste en la prerrogativa o facultad que tiene toda persona de elevar súplicas respetuosas a las autoridades - y, en algunos casos a las organizaciones privadas -, por motivos de interés general o particular y a que el destinatario respectivo le de pronta resolución (artículo 23 de la Carta de 1991). Se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85 ibídem) y, por lo tanto, objeto de amparo por cualquier juez de la República mediante la acción e tutela (artículo 86). 2.- Debe observarse que para asuntos generales, la Ley ha determinado reglas acerca del término que tiene una autoridad administrativa para contestar o responder, en uno u otro sentido, lo que solicita el peticionario, así, por ejemplo, el
artículo 21 del decreto - Ley 2277 de 1979 dispone que las solicitudes de ascenso de los maestros deben resolverse en 60 días. Del mismo modo hay otras normas que señalan plazos a la autoridad para resolver o contestar a los peticionarios. Es más: el artículo 31 del Código Contencioso Administrativo dice que: "será deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagra el artículo 45 de la Constitución Política (la hoy derogada de 1886), mediante la rápida y oportuna resolución a las peticiones que, en términos comedidos se le formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades; es más: la no contestación oportuna puede dar lugar al surgimiento del fenómeno del silencio administrativo, generalmente de orden negativo, con las consecuencias derivadas de, ello, es decir, la posibilidad de ocurrir ante lo contencioso administrativo en busca de la “nulidad" de ese acto presunto. El derecho de petición y su consecuente garantía tienen tanta importancia en la vida institucional del Estado, que la Constitución y la Ley lo han rodeado de variadas fórmulas de protección; su quebranto engendra, bien la acción contencioso administrativa, si la acción que se espera es del orden particular y concreto, bien la responsabilidad disciplinaria para el agente de la administración que lo burla y, en la actualidad, puede ser objeto de amparo haciéndose uso de la acción de tutela, reconocido como está su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata tal como se ha explicado en el párrafo anterior. La normatividad del artículo 23 de la Constitución vigente exige una respuesta,
sin importar cuál sea su sentido. El administrador tiene derecho a conocer el rumbo de su solicitud. Recuérdese, además, que uno de los principios orientadores de la administración activa es el de la celeridad. Si ha surgido un obstáculo que impide a la administración dar respuesta completa y satisfactoria al peticionario, así debe informarlo. Si no se hace, hay vulneración del derecho de petición. 3.- En el caso de autos aparece, sin embargo, que mediante oficio calendado a 11 de octubre de 1993, distinguido con el S-38 (ver fls. 25 a 27), la jefe de la oficina de Escalafón remitió al delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el F.E.R. Cundinamarca, "los proyectos de resolución de ascenso (primaria) para la respectiva disponibilidad presupuestal" entre los cuales se encuentra el relativo a la demandante con el número de orden 287. Y aparece también que ello se informó a la señora Bohórquez mediante telegrama dirigido a la Calle 10B número 10-20, de Fusagasugá. En esa forma se dio respuesta o se informó a la peticionaria mucho tiempo después lo que hasta ese momento se le podía contestar. En cuanto a este último aspecto dice el Tribunal: "...la dirección que aparece en dicho telegrama es distinta a la registrada en el libelo de la tutela, como domicilio de la accionante". Esta acotación lleva a la ahora impugnante a decir en su escrito: "por principio legal la notificación es clara y precisa que debe hacerse el sitio suministrado por la docente; en este evento se tomaron los datos que aparecen en el expediente administrativo y que ella allegó como dato Calle
10B número 10-20 Fusagasugá, en su último formulario de ascenso, derecho éste al decir de la misma fue violado porque no se le ha notificado la determinación al respecto. Es sorprendente que se tengan como fallas en esta decisión las Incurridas por la accionante por cuanto la administración no puede tener la certeza ni la sabiduría para establecer que la información dada en el formulario de ascenso es incorrecta, dado que es la misma peticionaria la que llena los datos personales y requisitos para la obtención de un derecho reclamado. Si La peticionante dio una dirección diferente a la que reposa en esta seccional no se puede presumir que la comunicación enviada no haya sido recibida, ni mucho menos que se tenga como negligencia del organismo pertinente. La Sala ha leído en la documentación del caso que al final del escrito de tutela (fl. 5), la señora Bohórquez suministró para efecto de las notificaciones de lo que resulte de este proceso la siguiente dirección: "Av. Calle 68 No. 81 A-39" sin expresar la ciudad correspondiente. Por otra parte, esa circunstancia que sirve de base al tribunal no se argumenta como fundamento para tutelar el derecho invocado en el asunto sub-lite y es evidente también que, en el formulario mencionado que aquí obra en fotocopia autenticada, la dirección que dio la actora coincide con aquella a donde se envió la notificación, es decir la Calle 10 B número 10-20 de Fusagasugá. Asiste, pues, razón a lo argumentado por la parte impugnante, como es apenas obvio. Sin embargo, la Sala advierte a los funcionarios acerca de la demora
evidente en oficiar o informar a la peticionaria en lo que atañe a la expedición del proyecto, opuesto al deber que radica en los servidores públicos. No obstante, lo tutelado en sí atañe a. otro aspecto, o sea en qué consiste la pretensión de la demandante: "Respetuosamente solicito al señor Juez se me tutele el derecho de petición y en consecuencia : ordene a la Junta Seccional de Escalafón Docente de Cundinamarca, expedir la resolución en que se me resuelva mi solicitud de ascenso al grado 10o. del escalafón docente, hecha el día 12 de enero de 1993 y radicada bajo el número 0069". Pero, hace notar la Sala que falta todavía Un requisito para poder conseguir ese anhelo: la disponibilidad presupuestal; por tanto para la Sala es incontrovertible concluir que, en el caso sub-lite, el derecho de petición no resulta en verdad quebrantado, aunque tardíamente se diera respuesta en el sentido antes visto, informándole que el proyecto de resolución había sido enviado a la autoridad del caso el proyecto de resolución para el correspondiente ascenso. De esta suerte, escapa a la oficina hoy impugnada la resolución en una u otra forma de las súplicas de la demanda. Por ello, la Sala habrá de revocar el fallo del Tribunal de Cundinamarca y, en su lugar, denegará las súplicas de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA :
REVOCASE la providencia de 24 de enero de 1994 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección "B"), en este asunto y en su lugar deniéganse las pretensiones de la parte actora. Notifiquese a los interesados por los medios señalados por la ley. Infórmese al Tribunal de su origen, mediante copia de este proveído. En su oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE - CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día lo. de marzo de 1994. Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruíz Clara Forero de Castro Alvaro Lecompte Luna Carlos Arturo Orjuela Góngora Diego Younes Moreno Nubia González Cerón Secretaria General