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CE-SEC2-EXP1994-NAC1537

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-NAC1537
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DERECHO DE PETICION - Objeto / PRINCIPIO DE LA BUENA FE El derecho Constitucional fundamental de petición no envuelve en sí el hallazgo de una resolución favorable a lo solicitado por el peticionario. Tal como brota de la inteligencia del artículo 23 de la Carta Política, su objetivo es la oportuna respuesta, no importa el sentido que ésta tenga. En otras palabras, el deber de la autoridad es contestar, dar respuesta. De allí que mal pueda interpretarse, mediante la acción de tutela, que se ordene a la autoridad del caso que satisfaga de modo positivo a los requerimientos del solicitante. Siendo como es la acción de tutela de carácter sumario - como dice el artículo 86-, carece su juez de los elementos y de los datos de tipo probatorio que hagan posible la exigencia que en el caso sub-lite, es decir, que se le gire la cantidad determinada de dinero a título de "adelanto de cesantías". No obstante que el artículo 83 de la misma Carta acoge el principio o postulado de la buena fe en la actuación de las gentes, la Ley ha señalado la necesidad de que algunos documentos estén rodeados de ciertos requisitos para que pueda dárseles el valor que les corresponde. Ha de recordarse que el principio o postulado o presunción de la buena fe es tan viejo en el mundo jurídico que su reconocimiento nace de tener las actuaciones de los hombres como presididas por la rectitud y la honradez. Que ahora se encuentre incrustado en la Constitución de 1991 como eje central de la conducta humana, no hace de él una novedad ni tampoco un derecho fundamental, sino un punto de partida, una presunción, un hecho o un antecedente, lo que ya aparecía

consagrado en el artículo 769 y en otras normatividades del Código Civil, que es compendio o receptáculo de derecho común. Por lo tanto, la buena fe no puede significar que con base en ella se eclipsen ciertos requisitos que la ley ha establecido en busca de protección de derechos más trascendentes como los que reposan en la comunidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Magistrado ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D.C., marzo tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: AC - 1537

Actor: JAMES ZAMORA MONTOYA

Referencia: Asuntos Constitucionales

En virtud de lo dispuesto por el acuerdo No. 1 de 1994 febrero 8, de la Sala Plena del Consejo de Estado, se conoce por esta Sección la impugnación formulada por el señor James Zamora Montoya, actor en el presente asunto, contra el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Sección Primera) de veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que negó la tutela impetrada por él, atinente a la protección de sus derechos de petición, a la vivienda digna, al trabajo y a la buena fe, que considera desconocidos o vulnerados por el Fondo Nacional del Magisterio o sus representantes. 1.- ANTECEDENTES Según el expediente, a 30 de diciembre de 1992, entre la Diócesis de Palmira (Fundación Santa Ana) y James Zamora Montoya y María Nubia Garcés Ladinoesposos entre sí al tenor del proceso-, se celebró un contrato de promesa de compraventa respecto una casa de habitación junto con el lote sobre el cual se levanta, con todas sus anexidades, ubicada en la Urbanización Harold Eder de la ciudad aludida, por la suma de $4.487.500.oo, que los promitentes adquirientes del inmueble se obligan a cancelar, entre otras fuentes, con el producto de las cesantías a las que tiene derecho como empleado uno de ellos. Es de anotar que, de acuerdo con el mismo contrato (fls. 1 a 3), el no pago de la cuota inicial, a más tardar a 28 de enero de 1993, engendra la cancelación o terminación del pacto mencionado. Ante ello, el actor remitió oficio, por correo certificado, el 11 de noviembre de 1992 -o sea, anteladamente a la celebración del contrato-, al coordinador del Fondo en Cali, solicitando "un adelanto de cesantías por un millón de pesos para adquirir vivienda", junto con diversos anexos. Ese oficio nunca tuvo respuesta. El 23 de agosto de 1993 nuevamente ofició pidiendo información "sobre mi adelanto de cesantías y, al igual que el oficio anterior éste no tuvo nunca respuesta". Decidió entonces ocurrir a la Ministra de Educación como presidente del Fondo, para narrarle lo ocurrido, y otra vez el silencio, pues a pesar de que esto tuvo lugar el 13 de octubre de 1993, hasta la época en que fue instaurada la tutela, ninguna respuesta se había dado. Es de anotar que cuando entregó los anexos, el empleado que los recibió le dijo que todo estaba correcto y le dio un

desprendible con número de radicación 2576 y en el cual hace referencia a 11 folios anexados al proceso de anticipo de cesantías. Pasó el tiempo y preocupado por no obtener respuesta o información, el día 11 de enero de 1994, llegó nuevamente a la oficina del Fondo en Cali y se le mostró un oficio remitido desde Bogotá, con fecha 6 de diciembre de 1993 y en el cual aparece un nota sobre las razones de la devolución: el docente debe autenticar su firma en el contrato de compraventa (sic), anexar fotocopia autenticada de su cédula de ciudadanía o certificado expedido por datos y que se encuentra en trámite dicha cédula y autenticar la copia anexa del certificado de libertad y tradición del inmueble. Ante ello - manifiesta el libelista - "me dirigí a hablar con el doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ expresándole mi sorpresa e inconformidad de cómo era posible que hace más de un año de radicara papeles y no se informara de que tenía que hacer unas gestiones que bien las hubiera realizado en media hora y que no se justificaba la devolución de los papeles por pequeños detalles, y como él mismo lo observó, el certificado expedido por la registraduría de Palmira estaba legalmente autenticado. Igualmente le indiqué y solicité permiso para fotocopiar todos los documentos del legajador de mis expedientes para instaurar una acción de Tutela". "El doctor Alejandro Ordóñez - Sigue narrando el libelista - me expresó que es error se debía o había ocurrido porque hace un año los sustanciadores o personas que radicaban los papeles eran simples bachilleres y cometían muchas

fallas como éstas. También me indicó que no podía facilitarme el expediente para fotocopiarlo y que diariamente recibían muchas tutelas, las cuales nunca prosperaban por lo que me sugería hacer lo que se me recomendaba desde Santafé de Bogotá y me regresó la promesa de Compra Venta por si decidía hacerlo. Lo anterior ocurrió en horas de la mañana. Antes de las doce del día 13 de enero cuando ocurrieron los últimos hechos, me dirigí a la Notaría Segunda y registré mi firma en la promesa de compraventa, al mismo tiempo que autentiqué mi cédula ya que ésta última me llegó el año anterior, esto con el objeto de entregarlo al Fondo el viernes en horas de la tarde, aunque no lo hago por las exigencias del FONDO en su último oficio, sino para demostrar el tiempo que gasta una gestión de este tipo y que me ha afectado enormemente..." II.- PRETENSIONES DE LA ACCION DE TUTELA Conforme se lee en la correspondiente demanda, el actor Zamora Montoya indica que espera:

1. Que el Fondo Nacional del Magisterio gire inmediatamente el millón de pesos como adelanto de cesantías por derecho adquirido como trabajador al servicio del MEN.

2. Que como lo indica el artículo 83 de la Constitución Nacional, mi actuación debe ceñirse a los postulados de buena fe y no se me exijan documentos autenticados después de un año de haber iniciado mis trámites.

3. Que se haga un llamado de atención a los representantes del Fondo Nacional por no responder oportunamente las peticiones de sus afiliados maestros.

4. Que los errores que cometan los funcionarios del Fondo Nacional del

Magisterio no afecten negativamente los derechos de los educadores y que se implemente la carrera administrativa y una evaluación permanente de desempeño de los funcionarios del fondo en mención.

5. Que se nos trate como ciudadanos dignos de respeto y como profesionales empleados con los derechos que menciona la Constitución Nacional en sus artículos 51 y 53, en lo relativo al derecho a la vivienda y al pago oportuno de las prestaciones sociales. lll.- DEL FALLO DEL TRIBUNAL Los apartes liminares de la parte considerativa del fallo son del siguiente tenor: "Ahora bien, de acuerdo a la información obtenida de la Entidad y los documentos aportados tanto por ésta como por el accionante, se desprende, que si bien es cierto el actor hizo su solicitud de anticipo de Cesantías en el año de 1992, no es menos cierto que dicha petición no estaba acompañada por la documentación completa, cuestión que deben preveer (sic) los peticionarios cuando elevan una solicitud de esa índole, como es el de averiguar previamente cuáles son los documentos que se deben acompañar para evitar los contratiempos como el ocurrido en el caso de autos. "Es de observar que para que se decida sobre el anticipo de Cesantías, el interesado debe aportar la documentación que para tal fin exije (sic) la respectiva entidad, para efecto de que esta se pronuncie sobre la petición y de ser esta desfavorable puede acudir el actor ante este Tribunal para entablar la acción judicial pertinente, buscando la nulidad del acto administrativo desfavorable y como consecuencia el restablecimiento del derecho. "Si el accionante no acompañó en su oportunidad - noviembre de 1992 - La

petición junto con la documentación completa, no se puede ordenar a la Entidad que le resuelva su petición, pues si bien ésta se demoró en indicarle que los papeles no estaban en legal forma, no es menos cierto que es el interesado el que previamente debió haberse informado cuales (sic) eran los requisitos que debía llenar para elevar su petición y así poder exigirle a la Entidad decisión al respecto". IV.- DE LA IMPUGNACION Expresa lo siguiente: 1o.- La violación de los representantes del FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO al artículo 23 de nuestra Constitución Nacional al no dar respuesta oportuna a tres peticiones que hice respetuosamente y que nunca en meses se dignaron a hacerlo positiva o negativamente, o dar traslado correspondiente. Quiero agradecer a la doctora Bertha Lucía Lalunde (sic) y demás miembros del Contencioso Administrativo por su colaboración en la construcción de la nueva Colombia, ya que he sentido que existo como ciudadano, por lo menos ante algunos funcionarios del Estado. 2o.- Mientras se produce la revisión (sic) de esta tutela espero que el doctor Alejandro Ordóñez remita oportunamente a Bogotá, D.C. con el fin de que el proceso de prestaciones siga adelante ya que los mínimos detalles los he superado durante estos diez días de la tutela. 3o.- Si algunas entidades entendieran toda la economía al gasto del Estado se favorecerían, respondiendo oportunamente a sus afiliados o a sus usuarios, evitando que éstos acumulen innumerables procesos jurídicos en los tribunales de justicia social, contra la violación a derechos de los ciudadanos, teniendo en cuenta en este caso que oportunamente y cada

mes a los educadores se nos hace un descuento del 5% de nuestro salario

para el FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO".

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se ha visto en el apartado II de este proveído, las pretensiones de la parte actora no guardan total armonía con los efectos de una acción de tutela que busca, principalmente, el amparo del derecho fundamental de petición. Ello porque, en primer lugar, el derecho Constitucional fundamental de petición no envuelve en sí el hallazgo de una resolución favorable a lo solicitado por el peticionario. Tal como brota de la inteligencia del artículo 23 de la Carta Política, su objetivo es la oportuna respuesta, no importa el sentido que ésta tenga. En otras palabras, el deber de la autoridad es contestar, dar respuesta. De allí que mal pueda impetrarse, mediante la acción de tutela, que se ordene a la autoridad del caso que satisfaga de modo positivo a los requerimientos del solicitante. Siendo como es la acción de tutela de carácter sumario - como dice el artículo 86-, carece su juez de los elementos y de los datos de tipo probatorio que hagan posible la exigencia que en el caso sub-lite, es decir, que se le gire una cantidad determinada de dinero a título de "adelanto de cesantías". En segundo término porque no obstante que el artículo 83 de la misma carta acoge el principio o postulado de la buena fe en la actuación de las gentes, la ley ha señalado la necesidad de que algunos documentos estén rodeados de ciertos requisitos para que pueda dárseles el valor que les corresponde. Ha de recordarse que el principio o postulado o presunción de la buena fe es tan viejo en

el mundo jurídico que su reconocimiento nace de tener las actuaciones de los hombres como presididas por la rectitud y la honradez. Que ahora se encuentre incrustado en la Constitución de 1991 como eje central de la conducta humana, no hace de él una novedad ni tampoco un derecho fundamental, sino un punto de partida, una presunción, un hecho o un antecedente, lo que ya aparecía consagrado en el artículo 769 y en otras normatividades del Código Civil, que es compendio o receptáculo de derecho común. Por lo tanto, la buena fe no puede significar que con base en ella se eclipsen ciertos requisitos que la ley ha establecido en busca de protección de derechos más trascendentes como que reposan en la comunidad. Lo que sí causa pasmo es la demora o la negligencia conque fue atendido el señor Zamora por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio en Cali o, más concretamente por parte de sus empleados, quienes no le advirtieron los defectos que tenia y la forma de subsanarlos. Esa anomalía se extiende a la señora Ministra de Educación, en relación con el mensaje que le enviara el día 5 de octubre de 1993. Sólo el 23 de enero de 1994, al ocurrir nuevamente y después de tanto tiempo el señor Zamora a la mencionada oficina, se le contesta en forma verbal y se le informa acerca de lo que falta. Causa grima que ciertos servidores públicos se olviden de lo que realmente son. La condición de administrado hace gravitar derechos a no ser burlado, a ser atendido con eficiencia, con prontitud, con eficacia, sin que pueda hacerse caso omiso a lo que

reza el artículo 2o. del C.C.A.: "Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las Leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la Ley". Ahora bien, como la acción de tutela para ser incoada no exige la actuación o presencia de abogado ("por sí misma o por quien actúe a su nombre", artículo 86, primer Inciso; art. 1o. Decreto 2591 de 1991), la Sala encuentra que, a pesar de lo que impetra el libelista en este asunto, lo que verdaderamente quiere es la protección inmediata de su derecho Constitucional fundamental de petición, que resulta evidentemente vulnerado por la omisión de una autoridad pública. Es realmente pasmoso que el radicar la documentación no se le haga tacha alguna18 de diciembre de 1992y que, más de un año después se le diga como excusa "que ese error se debía o había ocurrido porque hace un año los sustanciadores o personas que radicaban los papeles eran simples bachilleres y cometían muchas fallas como éstas". Ese burocratismo galopante clama al cielo. Las gentes del común no están obligadas a conocer todos los formulismos de que esta cargada la administración. Recuérdese que el artículo 12 del C.C.A. indica "que si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya

actuado, el aporte de lo que haga falta", lo que no ocurrió en el caso del señor Zamora. Aunque esto último parece que ya se cumplió, no hay duda de que tuvo lugar tardíamente, mientras la paciencia del administrado, que esperaba al anticipo de su auxilio de cesantía para poder cumplir con el pago de la cuota inicial de una casa que deseaba adquirir, llegaba a límites que ciertamente admiran. De manera que, no obstante la tardanza que tuvo la administración en explicar al administrado lo que le hacía falta para el pago parcial de su cesantía, el derecho de petición ya está satisfecho por lo que resulta inane determinar una orden para su cumplimiento.

DECISION: En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

CONFIRMASE LA SENTENCIA DE VEINTIUNO (21) DE ENERO DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994) DICTADA POR EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA EN ESTE ASUNTO -.

Remítase copia del presente fallo al Director del Fondo Nacional del Magisterio con sede en Cali (Director del FER en el Valle, carrera 4a. No. 13-97), con nota remisoria. Remítase copia del mismo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para su conocimiento y demás fines. Notifiquese a los interesados por los medios de Ley. En su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE - CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 1o. de marzo de 1994. Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruíz Clara Forero de Castro Alvaro Lecompte Luna Carlos Arturo Orjuela Góngora Diego Younes Moreno Nubia González Cerón Secretaria General

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