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CE-SEC2-EXP1994-NAC1554

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-NAC1554
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCION DE TUTELA / DERECHOS DEL NIÑO / DERECHO A LA EDUCACION En condiciones normales, el establecimiento demandado no puede rechazar el menor citado para repetir el año, máxime cuando no ha tenido mala conducta. Y con mayor razón cuando existen circunstancias especiales, como la que se presenta en este evento por virtud de que los estudios correspondientes pertenecen a una rama - la del Bachillerato Industrial -, que no existe sino en establecimientos similares y no en toda clase de centro de estudio. Por tanto, estaría hoy ante la imposibilidad de obtener un cupo inmediato para ese organismo similar, con la incidencia respectiva en lo que tiene que ver con su formación educativa y su derecho de desarrollarse como ser humano armónica e integralmente. Debe recordarse que en el artículo 67, inciso 3o. de la Constitución Nacional, se consagra que la educación será obligatoria "entre los cinco y los quince años de edad", y comprende, como mínimo, "un año de preescolar y nueve de educación básica". Y en el caso de autos, el menor está dentro de esas hipótesis, por cuanto tiene quince (15) años de edad y su petición de reintegro se refiere, precisamente, al grado noveno (9o.). Esta evidencia, aunada a los objetivos que le señala el artículo 27 del mismo ordenamiento superior al Estado, en materia de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, respaldan la conclusión a que ha llegado la Sala. ACCION DE TUTELA / QUORUM DECISORIO / CONJUEZ - Improcedencia Por dársele aplicación en el trámite de la acción de tutela a lo contemplado en el

artículo 106 del C. de P.C., no es menester designar Conjuez en la medida en que no se desintegra el quórum decisorio, y esto contribuye a una decisión más rápida, consecuente en un todo con la naturaleza del instrumento tutelar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santafé de Bogotá, D.C., marzo dos (2) de mil novecientos noventa y cuatro(1994) Radicación número: AC - 1554

Actora: MARÍA ANA ROSA CHACÓN NEIRA Referencia: Acción de Tutela Conoce la sala de la impugnación formulada por la parte demandada contra la providencia dictada el 10 de febrero de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante la cual accedió a tutelar los derechos del menor Harold Yesid Guzmán Chacón, hijo de la actora, dentro del trámite de la acción de tutela incoada contra el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada, INEM "Francisco de Paula Santander", de esta localidad.

LA ACCION: En el escrito respectivo (fls. 1 y 2), se afirma que el menor Harold Yesid Guzmán Chacón, hijo de la peticionaria María Ana Rosa Chacón Neira, estudiante del INEM "Francisco de Paula Santander", se vinculó en el año de 1993 en el grado noveno sección y reprobó el curso, pero sin que se le haya reportado mal comportamiento; el Comité de Administración del establecimiento, en el que

participa la Asociación de Padres de Familia, aprobó el respeto por el cupo de los estudiantes que no tengan mala conducta; por ello, dicha asociación le solicitó al rector que acogiera favorablemente la petición objeto de este memorial. Se pide, entonces que se reintegre al menor "de manera inmediata a las labores académicas (sic), pues el calendario de clases se inicia el 1. (sic) de febrero de 1994".

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: El a-quo accedió a las pretensiones formuladas sobre la base de que se pretendía el amparo de los derechos fundamentales del menor Harold Yesid Guzmán Chacón consagrados en los artículos 44, 67 y 86 de la Constitución Nacional; esto es, el de educación de un niño.

Luego de un análisis de estas disposiciones de la carta Magna, dijo el tribunal que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás; y que según el canon 13 del mismo estatuto, debe protegerse a quienes estén en condiciones económicas, físicas o mentales de debilidad manifiesta. Acto seguido, trajo acotación un pronunciamiento de la corte Constitucional, - Sentencia T-183 de 1993, Magistrado ponente: doctor fábio Morón Díaz -, en el cual se afirma que "el proceso educativo y particularmente el de los niños, no corresponde a un esfuerzo aislado o individual sino que recae en diferentes actores cada uno de los cuales es sujeto de derechos y deberes y cumple su precisa función dentro del ámbito que le compete". Más adelante, se invocó otro pronunciamiento (Sentencia T-519 de 1992,

Magistrado ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo), en el que se expresa que "tanto el derecho a educarse como la libertad de aprendizaje, enseñanza, investigación y cátedra son derechos fundamentales de los que no puede ser privado individuo alguno sin quebrantar los principios y mandatos constitucionales.

La naturaleza racional del hombre y su dignidad exigen el establecimiento y preservación de condiciones aptas para que la persona, por el hecho de serlo y en igualdad de oportunidades con las demás, acceda a los beneficios de la educación básica y de la formación en los términos plasmados por el artículo 67 de 1 a Carta Política". El a-quo sostuvo, de igual manera, que la carencia de cupos alegada por el establecimiento educativo demandado se apoya en hechos que "no resultan insuperables para el sistema educativo, pues el instituto y la Secretaría de Educación del Distrito, si llegase a ser necesario, pueden adoptar las medidas administrativas, operativas y funcionales necesarias que permitan la ampliación de los cupos y, en consecuencia, la admisión del joven Harold Yesid Guzmán Chacón". Así mismo, encontró que el instituto debía adoptar las medidas indispensables para readmitir a todos los estudiantes que perdieron el año escolar en 1993; y por último, agregó que la ley 115 de 1993 contempla en su artículo 96 que la reprobación del curso, por primera vez, no será causal de exclusión, a menos que esté asociado ese hecho con otra (causal) que sí lo amerite. Por tanto, le ordenó al rector del INEM y al secretario de Educación del Distrito Capital, "si llegase a ser necesaria la intervención de éste (sic) último funcionario",

tomar las medidas para reintegrar al menor.

LA IMPUGNACION: El Instituto Nacional de Enseñanza Media Diversificada INEM "Francisco de Paula Santander", de Ciudad Kennedy, impugnó lo resuelto (fls. 56-62), porque en su opinión el no reintegrar al alumno por falta de cupo no significa una violación de sus derechos; por el contrario, recibirlo sin que exista cupo implica privar a otro estudiante, que sí aprobó su año, de la posibilidad de continuar en el establecimiento.

CONSIDERACIONES: El artículo 44 de la Carta Política determina que uno de los derechos fundamentales de los niños es el de la educación, y como consecuencia de ello, que la familia, la sociedad y el Estado tiene la obligación de asistirlo y protegerlo para garantizar su desarrollo armónico e integral.

En el caso de autos, como ya se vio, el menor Harold Yesid Guzmán Chacón, quien cursó en el año 1993 el grado noveno en la sección 09, rama industrial, del INEM "Francisco de Paula Santander" de Ciudad Kennedy, si bien perdió el año escolar por haber reprobado dos (2) materias y no aprobar su habilitación, tuvo buena conducta durante el período mencionado. Dada la especialidad por el menor - Rama Industrial -, y la circunstancia de que para estas calendas ya se ha iniciado en año lectivo, es obvio que no tiene la posibilidad de pedir el ingreso a otro establecimiento similar, y que tampoco puede ingresar en un centro de estudios diferente, porque el programa curricular es distinto. Así las cosas, es ostensible que estaría abocado a quedarse sin recibir la preparación necesaria para continuar sus estudios de manera regular,

con el consiguiente perjuicio para su desarrollo armónico e integral. Fuera de lo anterior, está probado en el expediente que de conformidad con la resolución número 3305 del 17 de noviembre de 1992, expedida por el Secretario de Educación del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, artículo cuarto, (ver folio 67), "ningún estudiante puede ser rechazado para continuar estudios en un mismo plantel por pérdida del año académico, bajo rendimiento o motivos disciplinarios de aquellos que no den lugar a expulsión". Y más adelante, se agrega que "cada establecimiento adoptará las medidas necesarias y adecuadas para reintegrar a los alumnos de bajo rendimiento o con problemas disciplinarios a la normalidad académica". Es decir; que en condiciones normales, el establecimiento demandado no puede rechazar al menor citado para repetir el año, máxime cuando no ha tenido mala conducta. Y con mayor razón cuando existen circunstancias especiales, como la que se presenta en este evento por virtud de que los estudios correspondientes pertenecen a una rama - la del Bachillerato Industrial -, que no existe sino en establecimientos similares y no en toda clase de centros de estudio. Por tanto, estaría hoy ante la imposibilidad de obtener un cupo inmediato para ese organismo similar, con la incidencia respectiva en lo que tiene que ver con su formación educativa y su derecho de desarrollarse como ser humano armónica e integralmente. De otro lado, no observa la Sala que esta decisión afecte en materia grave al instituto mencionado, por cuanto los ordenamientos distritales sobre el particular precisamente le imponen una conducta y obligación semejantes.

Fuera de lo anterior, debe recordarse que en el artículo 67, inciso 3o, de la Constitución Nacional, se consagra que la educación será obligatoria "entre los cinco y los quince años de edad ", y comprende, como mínimo, "un año de preescolar y nueve de educación básica". Y en el caso de autos, el menor Guzmán Chacón está dentro de esas hipótesis, por cuanto tiene quince (15) años de edad y su petición de reintegro se refiere, precisamente, al grado noveno (9o.). Esta evidencia, anudada a los objetivos que le señala el artículo 27 del mismo ordenamiento superior al Estado, en materia de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, respaldan la conclusión a que ha llegado la Sala. En ese orden de ideas, sin que hay lugar a más elucubraciones sobre el tema, se confirmará lo dispuesto por el a-quo. Se hace constar que la Honorable Magistrada doctora Clara Forero de Casto no suscribe esta providencia porque se aceptó su impedimento, ni un Conjuez lo hace en reemplazo suyo, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado sobre el particular en reunión del 31 de agosto de 1993, en el sentido de que por dársele aplicación en el trámite de la acción de tutela a lo contemplado en el artículo 106 del C. de P. P., no es menester designar Conjuez en la medida en que no se desintegra el quórum decisorio, y esto contribuye a una decisión más rápida, consecuente en un todo con la naturaleza del instrumento tutelar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : Confirmase la providencia dictada el 10 de febrero de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora María Ana Rosa Chacón Neira, en su condición de madre del menor Harold Yesid Guzmán Chacón, contra el INEM "FRANCISCO DE PAULA SANTANDER", de ciudad Kennedy, Santafé de Bogotá, D.C. Cópiese, notifíquese, cúmplase, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día 1o. de marzo de 1994. Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruíz Presidente Alvaro Lecompte Luna Diego Younes Moreno Carlos Arturo Orjuela Góngora Nubia González Cerón Secretaria General

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