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CE-SEC2-EXP1994-NAC1564

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-NAC1564
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DERECHO A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES / EJERCICIO DE PROFESIONES / NORMAS PROCESALES - Parámetros / EXPEDIENTESProtección / REMATE DE BIENES Es en el ejercicio de las profesiones donde mayores diferencias o tratamientos jurídicos diferentes, se observan. Conforme con el artículo 26 de la Carta, "toda persona es libre de escoger profesión u oficio", pero "la Ley podrá exigir títulos de idoneidad"; sería absurdo que a una persona, sin ser médica, se le permitiese hacer una intervención quirúrgica so pretexto de que se está burlando o desconociendo su derecho a la igualdad de oportunidades con los médicos. Por esto no resulta caprichoso que las normas procesales hayan fijado parámetros mediante los cuales deben cursar los asuntos de que conocen los jueces y para ello han trazado rumbos para asegurar la seguridad con que debe transcurrir su noble misión. Y esas disposiciones son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, el ciudadano que requiere el proceso y la seguridad que deber recaer en el expediente - receptáculo físico de su existencia -, ha llevado al legislador a fijar reglas de protección para esos expedientes. Y es por ello que el artículo 127 del C. de P.C., lo mismo que el artículo 26 del DecretoLey 196 de 1971 han dicho que éstos únicamente podrán ser examinados por las partes, por los abogados inscritos, por los dependientes de éstos, debidamenteautorizados, pero sólo en relación con los asuntos en que intervengan aquellos, por los auxiliares de la justicia, por los funcionarios públicos en razón de su cargo,

por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica. Y la regla no establece ninguna excepción, comprendiendo a los procesos ejecutivos singulares y todos aquellos que impliquen la realización de remate o pública subasta de bienes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D.C., marzo quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: AC - 1564

Actor: CARLOS MONGE SANDOVAL

Referencia: Asuntos Constitucionales

Al tenor de lo dispuesto en el acuerdo No. 1 de 1994 -8 de febrero -, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se resuelve por esta Sección Segunda de su Sala de lo Contencioso Administrativo la impugnación formulada por el actor Carlos Monge Sandoval contra la sentencia calendada a diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Sección Segunda), y mediante la cual no accedió a la demanda de tutela por aquél incoada, quien estima vulnerado su derecho fundamental a la igualdad de oportunidades, singularmente en los remates públicos que se llevan a cabo en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, impidiéndole u obstaculizándole el normal ejercicio de su profesión. l.- ANTECEDENTES Dice el actor que es "rematante de bienes muebles e inmuebles", siendo éste

su trabajo habitual. Por dicho motivo, afirma que debe acudir frecuentemente a los juzgados para obtener la información requerida para el, desarrollo de su labor, pero que, desde hace más de dos años, en el Juzgado mencionado se le indica "tajantemente" que como no es abogado, no puede examinar los expedientes de los remates o subastas públicas conforme a las pautas de los artículos 127 del C. de P.C. y 26 del Decreto 196 de 197 1, lo que no sucede en otros juzgados donde sí se los prestan para que pueda tomar los datos que le interesan al respecto. Enumera los diversos pasos que se dan en esta clase de procesos - diligencia de secuestro, ubicación del inmueble, certificado de tradición, monto de las deudas, número de matrículas inmobiliarias y códigos catastrales, avalúo de bienes, nombre y dirección de los abogados del proceso, nombre y dirección del secuestre, escrituras, certificados de propiedad, tarjetas de propiedad de los elementos ofrecidos en la subasta, demanda, etc.-, para concluir que para examinarlos necesita leer el expediente del caso, por lo cual no puede conformarse con la información que le de el secretario u otro empleado del juzgado. Expresa su opinión acerca de que la señora Juez ignora que hay muchos abogados que también se dedican a semejante oficio de ser rematante de bienes muebles e inmuebles, por lo que ellos sí tienen la posibilidad de acceso a los expedientes, rompiéndose así el principio de igualdad, que es un derecho reconocido por la nueva Carta Política de 1991. Si ya se ha dictado sentencia, si

ya se ha decretado la venta del bien en pública subasta, el asunto ha dejado de ser secreto, por lo que queda abierto el expediente a todos aquellos que deseen intervenir como postores en el remate público, que no puede transformarse en una subasta privada. II.- DEL FALLO RECURRIDO Luego de transcribir los artículos 127 del C. de P.C. y 26 del Decreto 196 de 1971, precisa el Tribunal a-quo: Se trata entonces de que es la propia ley quien ha determinado un régimen de reserva especial para el examen de los expedientes. No se trata entonces de una decisión caprichosa de los juzgados en virtud de la cual se pretenda limitar las posibilidades de quienes no estando autorizados expresamente por el ordenamiento legal creen tener derecho al mencionado examen . Como bien lo expresó el Juzgado Primero Civil del Circuito en el escrito por el cual respondió a la solicitud de información elevada por el Tribunal, las profesiones deben ejercerse dentro de los límites generales del ordenamiento jurídico y de los derechos de los demás; así, si la ley reserva a los abogados la posibilidad de una determinada conducta procesal, el Juez no puede hacer otra cosa que cumplir esa decisión. Y es que los derechos de las personas deben entenderse enmarcados dentro del ámbito de las leyes que los reglamentan de conformidad con las precisas autorizaciones de la Constitución. Por otra parte, considera el Tribunal que el actor tiene otros medios legales para hacer valer su pretensión de conocer las informaciones que necesita en relación con los remates o subastas públicas. Así, el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil modificado por el D. E. 2282 de 1989 artículo 1o. num. 63,

establece el régimen aplicable cuando se trata de obtener copias de las actuaciones judiciales por parte de cualquier persona. Dice así el numeral 5o.: A petición verbal de cualquier persona el secretario expedirá copias no auténticas del expediente o de parte es éste, en trámite o archivado, sin necesidad de auto que las autorice. Tales copias no tendrán valor probatorio de ninguna clase. De esta manera, será posible dar cumplimiento a las normas anteriormente citadas que reservan a determinadas personas el acceso directo a los expedientes judiciales, al mismo tiempo facilitar la información a los ciudadanos interesados en los procedimientos de remate. Así se protege el derecho a la información y se cumple la ley. Por lo anterior la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, es una que no es el del caso acceder a la petición de tutela del derecho reclamado por el actor. III.- DE LA IMPUGNACION Diferencia el recurrente entre los procesos corrientes y aquellos que versan sobre remates públicos "los cuales no se pueden confundir ni mezclar. Un proceso de remate público tiene un tratamiento público y se diferencia y divide de los demás procesos ordinarios normales, en que se sentencia o se decreta una subasta pública y se convierte en compra - venta y es ahí en ese terreno en donde son cercenados mis derechos fundamentales, por actuaciones irregulares e Injustas de la Juez". Agrega el demandante e impugnante que el Juzgado Primero no solamente "coarta y me desconoce mis derechos ya mencionados, sino que invita y alecciona a los demás Jueces del Circuito Civiles a que tomen posición similar para conmigo de escamotearme estos derechos (sugiriendo e imponiendo unas

certificaciones adjuntas previamente anunciadas o forzosamente contestadas para complacencia del tutelado juzgado)...". Concluye que es cierto que las normas del Código de Procedimiento Civil y del Decreto 196 de 1971 reserva el examen de expedientes a ciertas personas que ellos enumeran, pero que ello es hasta la dictación de sentencia, por lo cual, cuando ya viene el remate de bienes, cuando ya se ha ordenado la publicación del remate, queda el análisis y estudio de todas las personas, como ocurre en todos los juzgados del país donde se conoce esta clase de asuntos. Lo contrario es absurdo, injusto y atropellante " y me duele que un juez de la República tenga estrechez de criterio, en detrimento y muerte de mis derechos fundamentales en lo que respecta a las subastas o licitaciones públicas". IV.- OBSERVACIONES VARIAS 1a.- Mediante auto fechado a 23 de agosto de 1993, el Tribunal resolvió remitir el presente asunto al Consejo de Estado para que decidiera acerca de la impugnación. 2a.- Sin embargo, en oficio de la misma fecha, la secretaria de la Sección Segunda del Tribunal remitió el proceso a la Corte Constitucional (fl. 65). 3a.- A 26 de agosto del año mencionado se recibió en la Secretaría de la Corte. 4a.- A 30 de agosto pasó a la Sala de Selección. 5a.- A 28 de octubre se notificó por estado el auto que resolvió no seleccionar el proceso para revisión. 6a.- El 17 de febrero de 1994 se remite por el Tribunal al Consejo de Estado, advirtiendo que "por error involuntario fue mandado a la Corte Constitucional".

7a.- A folio 70 obra un nuevo escrito del impugnante en el cual se reafirma en sus tesis en tomo a la posibilidad de que otras personas distintas a las enumeradas en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil y del Decreto 196 del 1971. Además, su interpretación no puede originar o generar dentro del seno de cada "Juzgado" todo tipo de amañados, manipulados y disímiles comportamientos y actitudes que pueden ser válidos en el frío texto, pero irreales en la realidad..." sobretodo cuando se trata de remates públicos, máxime cuando se le cierran "todas las puertas a este mi exclusivo trabajo:

REMATANTE DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES".

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se deriva de los acápites anteriores, el señor Monge Sandoval pretende que se le salvaguarde su derecho fundamental a la igualdad de oportunidades, en el sentido de que se le permita, luego de fijado al aviso para remates públicos de bienes en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, examinar personalmente los expedientes que de ello tratan, a semejante modo como lo pueden hacer los abogados, o las partes, o los dependientes de los abogados inscritos, o los auxiliares de la justicia, o los funcionarios públicos en razón de su cargo, o las personas autorizadas por el juez para fines de docencia o investigación científica. El derecho a la igualdad se halla consagrado y compendiado en el artículo 13 de la Constitución de 1991, cuyo primer inciso reza: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma

protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Pero los derechos fundamentales como ahora se denominan o, como se decía hasta hace poco los derechos humanos, de estirpe doctrinal individualista, han de entenderse dentro de cierto contexto social, de tal suerte que fluctúen entre una necesidad de la persona y una necesidad para la comunidad, lo que cobra mayor relieve tratándose del "derecho a la libertad" y del "derecho a la igualdad". Y de allí que las leyes puedan instituir limitantes para poner diques a la pretensión de cada persona de que cada derecho fundamental suyo no tenga cortapisas, con el fin de someterlos a los imperativos de la preservación del orden y de la seguridad colectiva. Todas las personas son iguales jurídicamente hablando sin distinción alguna e inclusive las autoridades han de darles semejantes o similares oportunidades sin atender razones de raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica en virtud de su propia naturaleza, más el ejercicio real de alcanzar esas oportunidades ha de estar rodeado de ciertos limitantes para preservar, se repite, el orden social. Es en el ejercicio de las profesiones donde mayores diferencias o tratamientos jurídicos diferentes, se observan. Conforme al artículo 26 de la carta, "toda persona es libre de escoger profesión u oficio", pero "la ley podrá exigir títulos de idoneidad"; sería absurdo que a una persona, sin ser médica, se le permitiese

hacer una intervención quirúrgicas o pretexto de que se está burlando o desconociendo su derecho a la igualdad de oportunidades con los médicos. Por esto no resulta caprichoso que las normas procesales hayan fijado parámetros mediante los cuales deben cursar los asuntos de que conocen los jueces y para ello han trazado rumbos para asegurar la seguridad conque debe transcurrir su noble misión. Y esas disposiciones son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto. El cuidado que requiere el proceso y la seguridad que debe recaer en el expediente - receptáculo físico de su existencia -, ha llevado al legislador a fijar reglas de protección para esos expedientes. Y es por ello que el artículo 127 del C. de P.C., lo mismo que el artículo 26 del Decreto - Ley 196 de 1971 han dicho que éstos, únicamente podrán ser examinados por las partes, por los abogados inscritos, por los dependientes de éstos, debidamente autorizados, pero sólo en relación con los asuntos en que intervengan aquéllos, por los auxiliares de la justicia, por los funcionarios públicos en razón de su cargo, por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica. Y la regia no establece ninguna excepción, comprendiendo a los procesos ejecutivos singulares y todos aquellos que impliquen la realización de remate o pública subasta de bienes. Por otra parte, el "rematante de bienes de muebles e inmuebles", como lo dijo el Tribunal, tiene otro medio para recoger los datos que le interesan en cada proceso de los que se habla, o sea, solicitar copias no auténticas de aquellas

partes del respectivo expediente que le interesen, como lo permite el artículo 225 del C. de P.C. Estaría fuera de la lógica más elemental que prosperara la presente acción de tutela y que, como consecuencia de esa prosperidad, se ordenase al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali desconocer el ordenamiento procesal vigente, haciendo una excepción respecto al aquí actor. La Sala, por ende, habrá de confirmar la sentencia objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

CONFIRMASE LA PROVIDENCIA DE DIEZ (10) DE AGOSTO DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993), DICTADA POR EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA EN ESTE ASUNTO.

Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Remítase copia de este fallo al Tribunal de origen para su información y demás fines. Oportunamente, vaya el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE - CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 15 de marzo de 1994. Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Clara Forero de Castro Alvaro Lecompte Luna Carlos Arturo Orjuela Góngora Diego Younes Moreno Nubia González Cerón Secretaria General

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