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CE-SEC2-EXP1994-NAC1602

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-NAC1602
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACION - Procedimiento / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / ACCION DE TUTELA - Procedimiento El trámite del incidente de la liquidación de la condena en abstracto, debe aparejar el mismo procedimiento que debió imprimírsele a la acción. No aparece lógico que una parte tenga un tratamiento distinto del todo, sino apreciar el asunto de manera sistemática y de conjunto. En consecuencia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el conocimiento del incidente de la liquidación debe cumplirse, observando el principio fundamental de la doble instancia. La primera, atribuida a los jueces o tribunales y la segunda, para conocer de la impugnación asignada al superior jerárquico correspondiente. En esas condiciones, en asuntos en los cuales se ejercita la acción de tutela, el Consejo de Estado es juez de la impugnación, excepcionalmente de la acción. Del mismo modo, debe cumplirse el trámite del incidente de la liquidación de la condena en abstracto, observando el principio de la doble instancia. Es importante agregar que, en asuntos en los cuales se ejercita la acción de tutela, el procedimiento a seguir es el consagrado en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, reglamentarios de la acción de tutela, y no las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D.C., abril seis (6) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: AC -1602

Actor: DARIO ANTONIO MEJÍA AGUDELO Referencia: Asuntos Constitucionales El Tribunal Administrativo de Antioquía , remite el asunto de la referencia a esta Corporación por competencia, con fundamento en las siguientes razones:

... Según el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, "la liquidación de perjuicios indemnizaciones y costas - se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente". De conformidad con el artículo 128 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, en especial el numeral 16 de la disposición mencionada, el Consejo de Estado CONOCE DE TODOS LOS DEMAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO PARA LOS CUALES NO EXISTA REGLA GENERAL DE COMPETENCIA, lo que permite afirmar que la cláusula general de competencia está atribuida a esa Corporación. El asunto que se examina en esta providencia, no está atribuida a ninguno de los conflictos que se mencionan en las normas sobre competencia, establecidos en el Decreto 01 de 1984, ni conoce el Tribunal otra norma de igual categoría que le asigne el conocimiento del mismo. ... por tratarse de una competencia adscrita por el foro o factor funcional que de acuerdo con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, constituiría una causal de nulidad insubsanable, lo indicado es proceder a decretar la nulidad de lo actuado y ordenar su remisión al Honorable Consejo de Estado para lo que éste considere pertinente. Al respecto, esta Sala se permite hacer las siguientes precisiones:

1. El asunto versa sobre el trámite de un incidente de liquidación de la

condena en abstracto, impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, mediante sentencia de 18 de septiembre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

2. El asunto se originó, en la acción de tutela que el señor DARIO ANTONIO MEJIA AGUDELO , promovió en primera instancia, ante el Juzgado Dieciséis

Superior de Santafé de Bogotá, D.C., en segunda ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y finalmente sometido a revisión por parte de la Corte Constitucional.

3. Atina el Tribunal, cuando afirma que el presente asunto no está atribuido en ninguno de los conflictos que se mencionan en las normas de competencia establecidas en el Decreto 01 de 1984, en razón a que, para la fecha de expedición del mencionado estatuto, así como tampoco para la fecha de expedición de las normas que lo han modificado, no se había instituido, en el ordenamiento Constitucional Colombiano, la acción de tutela. Esta sólo se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, en la Carta Política de 1991 y reglamentada mediante los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

4. Estima la Sala, que el trámite del incidente de la liquidación de la condena en abstracto, debe aparejar el mismo procedimiento que debió imprimírsele a la acción. No aparece lógico que una parte tenga un tratamiento distinto del todo, sino apreciar el asunto de manera sistemática y de conjunto.

5. En consecuencia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el conocimiento del incidente de la

liquidación debe cumplirse, observando el principio fundamental de la doble instancia. La primera, atribuido a los jueces o tribunales y la segunda, para conocer de la impugnación asignada al superior jerárquico correspondiente.

6. En esas condiciones, en asuntos en los cuales se ejercita la acción de tutela, el Consejo de Estado es juez de la impugnación, excepcionalmente de la acción. Del mismo modo, debe cumplirse el trámite del incidente de la liquidación de la condena en abstracto, observando el principio de la doble instancia.

7. De conformidad con lo antes expuesto, el Tribunal remitente, deberá proseguir el trámite del asunto.

8. Es importante agregar que, en asuntos en los cuales se ejercita la acción de tutela, el procedimiento a seguir es el consagrado en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, reglamentarios de la acción de tutela, y no las disposiciones del

Código Contencioso Administrativo.

9. Advierte la Sala además, que si el procedimiento a seguir en estos asuntos, fuera el consagrado en el Código Contencioso Administrativo, con más claridad aparecería la competencia del Tribunal para conocer en primera o en única instancia, al tenor del numeral 4o. del artículo 181 de la obra que se comenta, en cuanto prevé recurso de apelación contra los autos que resuelvan liquidación de condenas.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE ANULAR el auto de 3 de febrero de 1994, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquía, de conformidad con lo dispuesto en esta providencia.

En su lugar se dispone: DEVOLVER el presente asunto al Tribunal Administrativo de Antioquía, para que siga conociendo el presente incidente de liquidación de la condena en abstracto.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO

DE ESTADO.

La anterior providencia fue discutido y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1 994). Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Clara Forero de Castro Alvaro Lecompte Luna Ausente Carlos Arturo Orjuela Góngora Diego Younes Moreno Nubia González Cerón Secretaria General

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