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CE-SEC2-EXP1994-NAC1626

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-NAC1626
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DERECHO A LA EDUCACION / EXAMEN ACADEMICO El derecho a la educación, su reconocimiento y su eficacia, en muchos casos, depende del estudio, de la atención, de la captación que educando revele a través de las pruebas académicas a que se someta, lo que, obviamente, se condensa en una nota cuyo guarismo se plasma de acuerdo con los resultados logrados. Que un alumno obtenga una nota que le impida cursar la materia que sigue en orden a la perdida, no significa que se esté vulnerando el derecho a la educación. El deber de la universidad - y del profesor - descansa en el cumplimiento recíproco del alumno a desarrollar o demostrar eficazmente sus conocimientos por medio de las pruebas o exámenes académicos que se celebren. También puede anotarse que no es propio de los jueces de tutela revisar los planteamientos plasmados por el estudiante en las hojas de los exámenes. Para ello existen recursos o medios como aquellos de que hizo uso el actor, de pedir revisión con un segundo calificador - que coincidió con el criterio del profesor de la materia -, presentar la habilitación que igualmente perdió y que también fue revisado por un segundo calificador.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Magistrado ponente: Alvaro Lecompte Luna

Santafé de Bogotá, D.C., abril trece (13) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: AC - 1626

Actor: CESAR AUGUSTO DUQUE GAVIRIA

Referencia: Asuntos Constitucionales (Acción de Tutela)

En virtud de lo dispuesto por el acuerdo No. 1 de 1994 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce esta Sección la impugnación formulada por el señor Cesar Augusto Duque Gaviria contra la providencia de dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual fue negada la acción de tutela que incoara contra la Universidad La Gran Colombia, Seccional Armenia.

I.- ANTECEDENTES: La demanda correspondiente se refiere a los perjuicios económicos que ha sufrido el actor por la calificación definitiva del examen final de Derecho Civil ll

(bienes) que se le ha otorgado, debido a que por ello se le impide cursar el Derecho Civil III (obligaciones), lo que retarda injustificadamente su egreso y posibilidad de graduarse como abogado, lo que además lesiona su derecho a la educación reconocido por el artículo 67 de la Carta Política. Estima injusta la nota de 2,4 que le asignó al examen referido el profesor doctor Alcídes Londoño Fernández y que luego ratificó el segundo calificador que él pidió, que lo fue la doctora Aydé Valencia de Urbina.

II.- DEL FALLO DE INSTANCIA: El Tribunal Administrativo del Quindío, al resolver lo impetrado por el demandante, plantea, en síntesis, las siguientes consideraciones: a) Analiza los fines o propósitos de la acción de tutela consagrada por el artículo 86 de la Constitución. b) Estudia los casos en los cuales la mencionada acción puede ser presentada contra un particular, para concluir que en el evento sub-lite. cabe

contra la Universidad La Gran Colombia por prestar el servicio público de la educación, dado que se busca con ella proteger los derechos consagrados en los artículos 13,15,16,18,19,20,23,27, 29, 37 y 38 de la Carta. c) Observa en torno al quebranto que dice el actor que ha sufrido tanto en su patrimonio económico como en su derecho a la educación, que "en manera alguna la Universidad La Gran Colombia lo hubiera vulnerado" porque se trata de una situación académica que puede tener repercusión económica, en verdad, "pero que principalmente tiene que ver con el derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la C. N, no dentro del capítulo que define los derechos fundamentales, sino dentro del capítulo que define los derechos sociales, económicos, y culturales, que en principio no son susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la misma Carta Constitucional, pero que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional sí es un derecho fundamental por corresponder a uno de los fines esenciales del Estado cual es "facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación", situación que convierte el derecho a la educación en un derecho fundamental, susceptible de ser tutelado. d) Dice a continuación de que "a pesar de que la Magistrada ponente solicitó de la Universidad una copia del reglamento de la misma y éste no fue enviado con los antecedentes académicos de la situación que movió la presente acción, considera la Sala que aún sin tal documento y con base en los documentos allegados por el actor y por la universidad, es posible resolver la situación planteada porque el actor no manifiesta que en su caso se hubieran violado (sic)

el reglamento de la Universidad, todo lo contrario, manifiesta que ante la pérdida de su examen (sic) final de Derecho Civil II, interpuso recurso solicitando segundo calificador, revisada y modificada la nota y rendido el concepto pertinente, el actor presentó el correspondiente examen (sic) de habilitación, que también perdió y frente al cual también presentó recurso solicitando segundo calificador, el cual a su vez, revisó la nota y encontrándola correcta, rindió concepto. El actor no cuestiona en ningún momento, ni el reglamento de la universidad, ni el trámite seguido en su caso, cuestiona sólo la revisión efectuada en su primer ,examen (sic) por la segunda calificadora, doctora Aydé Valencia de Urina (sic)". e) Al entrar a la cuestión jurídica, recuerda como "el derecho a la educación, definido por el artículo 67 de la C.N., comprende la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (artículo 27 de la C.N.) y estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica y en el caso de la educación superior deberá entenderse en los términos de la autonomía (sic) universitaria para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, normas que en ningún momento riñen con el derecho fundamental a la educación teniendo en cuenta que ésta se puede condicionar en su ejercicio, más no ser extinguido y como quiera que el actor no cuestiona ni el reglamento de la Universidad ni la capacidad ética o pedagógica de la segunda calificadora de su primer examen (sic) perdido, considera la Sala que el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el

estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por el reglamento, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso, vale decir, repetir la materia no aprobada, sin que esto implique bajo ningún concepto que se le esté violando al actor su derecho constitucional fundamental a la educación. "Tampoco encuentre la Sala violación al patrimonio económico del actor, porque el repetir la materia de Derecho Civil - Bienes, es consecuencia de haber perdido la materia, a pesar de que por reglamento de la Universidad disponía de cuatro oportunidades para aprobarla, a saber con exámen (sic) final, una revisión de tal examen (sic), un examen (sic) de habilitación y una revisión de este último examen, teniendo en cuenta además de que en términos generales los derechos sociales, económicos y culturales no son derechos fundamentales susceptibles de acción de tutela, sino de otras acciones como las acciones públicas, que no son reglamentadas mediante ley. "No configurándose pues violación ni amenaza del derecho fundamental a la educación porque el perder definitivamente una materia del pensum académico, el peticionario perdió su derecho a continuar sus estudios de derecho en la forma prevista al iniciar la carrera y en igualdad de condiciones a los demás estudiantes, debiendo ajustar sus aspiraciones y ejercicio del derecho a la educación a la forma prevista para tales casos en el reglamento académico, porque la universidad "La Gran Colombia", al reglamentar los programas de formación académica y las condiciones de aprobación de las asignaturas, encauza la educación como deber del Estado más no la desconoce en su núcleo esencial como derecho de todos a participar en la vida cultural de la Nación (sic)".

III.- DE LA IMPUGNACION El cuestionamiento del actor a lo considerado y decidido en el fallo radica en lo siguiente: a) No analiza el tema concreto de su petición, que se fundamenta en que los examinadores mantuvieron su decisión de sostener la nota, "contrariando conceptos sustantivos de Derecho Civil", "al no aceptar el titular de la Cátedra Civil III Bienes, doctor Alcídes Londoño Fernández y el criterio posterior de la segunda calificadora la doctora Aydé Valencia de Urina (sic), que la respuesta dada por mi, en el examen final que presenté el 19 de noviembre de 1993, en la pregunta 5a. cuya parte literal dice lo siguiente: "El pacto de reserva de dominio debe considerarse como: A) Una forma de adquisición de la propiedad sometida a una condición suspensiva. B) Una Excepción de contrato no cumplido. C) Un pacto de venta con retroventa. D) Una condición resolutoria del dominio. E) Un contrato bilateral que conlleva la condición resolutoria". b) Para el demandante, ambas respuestas subrayadas son válidas y como el determina como correcta la última ha debido dársele por aprobada dicha respuesta. C) Como ese error de los calificadores determinó la pérdida de la materia, su obligación de repetirla, y la imposibilidad de cursar Derecho Civil III, se le han vulnerado sus derechos fundamentales anotados. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Acerca del derecho a la educación, la H. Corte Constitucional lo tiene como fundamental junto con el de la libertad de aprendizaje, enseñanza, investigación y

cátedra "de los que no puede ser privado individuo alguno sin quebrantar los principios y mandatos constitucionales", y coetáneamente, se presta a través del servicio público de educación, lo que trae consigo que su prestación sea permanente, sin que frente a la norma constitucional que así lo declara, sean admisibles las interrupciones, individuales o colectivas, por cuanto con ellas, fuera de afectarse el derecho fundamental de los educandos, se amenaza gravemente a la sociedad. De allí que sea susceptible de protección por vía de tutela cuando esté a cargo de particulares como el caso sub-lite "(Sentencia No. T-519, de septiembre 16 de 1992 - "Gaceta de la Corte Constitucional" 1992tomo 5 Págs. 228 a 236). 2.- También ha dicho la misma alta corporación en materia de tutela que en torno al tema a que se circunscribe este asunto, que "no se puede ubicar la controversia planteada en el ámbito del eventual desconocimiento del derecho constitucional a la educación, consagrado como un derecho de la persona y como un servicio público, si la acción o la omisión del particular no están vinculadas con cualquiera de los derechos fundamentales que enumera el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la naturaleza social de éste y su dependencia de la suprema inspección y vigilancia del estado, no admiten su discusión en sede de tutela ni no aparece violación o amenaza de violación contra alguno de aquellos derechos fundamentales. En caso de conflictos de intereses y de obligaciones sobre el derecho fundamental a la educación, esto se resuelven por las vías

administrativa, disciplinaria y gubernativa, o llegados el caso, por las vías judiciales ordinarias o contencioso - administrativas. "(sentencia No. T-488 de agosto 11 de 1992 - op. cit. - tomo 4; Págs. 293 a 305). 3.- Alrededor de la vulneración de su patrimonio económico por tener que volver a ver la asignatura que perdió, la imposibilidad de cursar en seguida el Derecho Civil III (Obligaciones) y la consiguiente postergación de su egreso universitario, que constituye el elemento básico para haber solicitado el actor la tutela en estudio, cree la Sala pertinente transcribir un párrafo de la propia sentencia y la Corte Constitucional citada en el acápite anterior, y que dice: "entonces, si se tiene en cuenta que el derecho de propiedad reconocido y garantizado por la Carta Política abarca todos los derechos patrimoniales de una persona, esto es, los que recaen sobre las cosas y los bienes, entendiéndose estos como los objetos inmateriales susceptibles de valor, y que se desarrollan en el Código Civil, no cabe duda de que en este sentido es un derecho fundamental "aunque es una función social que implica obligaciones", según la precisa evolución política, económica y social a que se ha aludido más arriba. Que ello es así lo ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (ley 16 de 1992), la que su artículo 21 prescribe, en primer término, que "toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes" y además que "ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las

normas establecidas por la ley". "El análisis global de la salvedad anotada, coincide con la línea doctrinaria que se puede señalar en la Constitución de España de 1978, que siguiendo los antecedentes de la Constitución de 1931, incluyen el derecho de propiedad entre los derechos económicos y sociales, que se reglamentan por la ley ordinaria y son garantizados por las acciones ante los tribunales Ordinarios o ante la jurisdicción contencioso - administrativa y que por tanto no le atribuyen el carácter fundamental a este derecho. Este mismo tratamiento es consagrado por la Constitución Italiana (artículos 42, 43 y 44) y por los artículos 24 y 25 de la ley Fundamental de la República Federal de Alemania que, según interpretación de su Tribunal Constitucional (sentencia de 18 de noviembre de 1962), no consideran la propiedad como derecho fundamental por sí mismo, sino "en cuanto se encuentra en relación íntima con la libertad personal" (Parada Vásquez José Ramón, estudios sobre la Constitución Española, homenaje al profesor Eduardo García de Entierría, tomo II, p. 1217)". 4.- Trayendo las anteriores tesis al caso concreto que ahora se resuelve por vía de impugnación, observa la Sala que el derecho a la educación, su reconocimiento y su eficacia, en muchos casos, depende del estudio, de la atención, de la captación que el educando revele a través de las pruebas académicas a que se someta, lo que, obviamente, se condensa en una nota cuyo guarismo se plasma de acuerdo con los resultados logrados. Que un alumno obtenga una nota que le impida cursar la materia que sigue en orden a la perdida,

no significa que se esté vulnerando el derecho a la educación. El deber de la universidad - y del profesor - descansa en el cumplimiento recíproco del alumno a desarrollar o a demostrar eficazmente sus conocimientos por medio de las pruebas o exámenes académicos que se celebren. También puede anotarse que no es propio de los jueces de tutela revisar los planteamientos plasmados por el estudiante en las hojas de los exámenes. Para ello existen recursos o medios como aquellos de que hizo uso el actor, de pedir revisión con un segundo calificador - que coincidió con el criterio del profesor de la materia -, presentar la habilitación que igualmente perdió y que también fue revisado por un segundo calificador. 5.- Así las cosas, la Sección Segunda habrá de confirmar el fallo del a-quo, no obstante discrepe de algunos de sus contradictorios párrafos, que, sin duda, se prestan a confusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA : CONFIRMASE LA SENTENCIA CALENDADA A DOS (2) DE MARZO DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994), DICTADA POR EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, MEDIANTE LA CUAL FUE DENEGADA LA

ACCION DE TUTELA PRESENTADA POR EL SEÑOR CESAR AUGUSTO

DUQUE GAVIRIA CONTRA LA UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA.

Notifíquese a los interesados por el medio más eficaz. En su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión. COPIESE - CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 12 de abril de 1994. Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruíz Clara Forero de Castro Alvaro Lecompte Luna Carlos Arturo Orjuela Góngora Diego Younes Moreno Nubia González Cerón Secretaria General

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