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CE-SEC2-EXP1994-NAC1665

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-NAC1665
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DERECHO A LA SALUD / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NIÑO ASISTENCIA MEDICA / ISS / ACCION DE TUTELA / NEONATO - Hidrocefalia Se evidencia la amenaza de violación a los derechos de la salud y seguridad social del niño, pues su estado de salud demanda inmediata asistencia médica, y la atención que le ha prestado el ISS, desde el mes de enero de este año, no ha pasado de la solicitud de concepto médico especializado, en lo relacionado con el pronóstico favorable de curación, para que la entidad defina la actuación a seguir, no sólo con posibilidad de disminuir las probabilidades de rehabilitación, sino que además puede contribuir al deterioro de la salud del niño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D.C., cinco(5) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro(1994) Radicación número: AC –1665

Actor: HENRY CAMACHO RODRÍGUEZ Referencia: Asuntos Constitucionales Decide la Sala en recurso de impugnación interpuesto por el señor HENRY CAMACHO RODRÍGUEZ, contra la providencia de 24 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1) En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la C. N., el señor HENRY CAMACHO RODRIGUEZ, en nombre propio y en representación de su menor hijo HUGO ANDRES CAMACHO MENDOZA, acudió ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, para instaurar acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de solicitar protección inmediata de los siguientes derechos: A la salud, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social y a la vida, "que se encuentran seriamente amenazados por la intención del Instituto de los Seguros Sociales de no seguirle prestando servicios asistenciales y terapéuticos en el futuro. 2) Los hechos que sirvieron de fundamento al actor para instaurar la acción, fueron sintetizados por el Tribunal, en la providencia impugnada, de la siguiente manera:

1. Hugo Andrés Camacho Mendoza, nació el 22 de febrero de 1989 en la Clínica San Pedro Claver, con un estado de salud muy débil, debiéndolo dejar hospitalizado por 23 días.

2. El 22 de marzo de 1989, le fue diagnosticada Hidrocefalia.

3. Se le intervino quirúrgicamente en septiembre de ese año, en la Clínica San

Pedro Claver.

4. En noviembre de 1989, el niño fue internado en la Clínica del Niño, donde le diagnosticaron meningitis causado por el desarrollo descontrolado de una infección. Después de siete días que son los críticos de la enfermedad los médicos de dicha clínica lo desahuciaron.

5. El menor fue trasladado al Hospital de San Rafael, donde después de luchar por su vida durante 10 días, mejoró notoriamente.

6. A pesar de su progreso, las secuelas de la hidrocefalia se hicieron presentes, en marzo de 1993, cuando empezó a tener convulsiones.

7. El Seguro describió el estado de salud del menor últimamente así: "padece secuelas de meningitis, hidrocefalia y síndrome convulsivo secundario".

8. A pesar de que el Seguro conoce la necesidad de largos y costosos tratamientos para la recuperación del niño, desde hace dos o tres meses a manifestado la intención de no continuar con la atención del menor Hugo

Andrés.

9. Sin la atención que le presta el Seguro actualmente, no será posible la rehabilitación del niño. Pues su familia es de escasos recursos. En caso de abandonarse el desarrollo de sus capacidades mentales, se estancaría y su recapacitación sería más difícil todavía". 3) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , al asumir el conocimiento del asunto, solicitó a la entidad accionada, la siguiente información: - Si el menor Hugo Andrés Camacho Mendoza nació en esa Institución, la fecha de su nacimiento y el estado de salud que presentó. - Resumen de la historia clínica del menor. - Si para el 14 de marzo de 1994, se le estaba prestando asistencia médica, y en caso afirmativo, en qué consistía. - Igualmente, que se sirviera indicar si tal asistencia debía ser continua o no y por qué. 4) En cumplimiento del requerimiento del Tribunal, la entidad suministró información de la cual dedujo lo siguiente: - El menor Hugo Andrés Camacho Mendoza, ha sido atendido por el Instituto de los Seguros Sociales, desde la fecha de su nacimiento, quien actualmente cuenta con cinco años de edad. - La razón para que reciba dicha asistencia según explicó el Instituto, se debe

al cumplimiento de algunos preceptos consagrados en el Decreto 770 de 1975, artículos 26 y 27. - En este Decreto que reglamenta la prestación de servicios médicos asistenciales a la familia del trabajador asegurado, en el artículo 26, prescribe que la prestación de servicios médicos a los derecho - habientes, sólo se extienden hasta el primer año de vida, salvo que: a) La enfermedad se diagnostique durante el primer año de edad, b) Que ajuicio del servicio médico no sea procedente su tratamiento, c) Que exista desde el principio pronóstico favorable de curación, d) Que el tratamiento que se le brinda sea curativo de la afección que padece. Si se presentan tales circunstancias, el hijo del asegurado tendrá derecho en cualquier tiempo a todas las prestaciones asistenciales necesarias. Finalmente, de la información que le suministró el Instituto de los Seguros Sociales destacó el Tribunal que esa Entidad indicaba recientemente qué, "recientemente se ha solicitado los conceptos médicos especializados respectivos de nuestro servicio médico en cuanto al pronóstico favorable de curación en este caso, con el fin de que esta administración defina, mediante su comité de prórrogas de servicios asistenciales, la actuación a seguir. Para su conocimiento, la próxima reunión de este comité está programada para el próximo 24 de marzo". LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia objeto del recurso de impugnación, denegó la tutela impetrada, cuyo fundamento básico, es el siguiente: "Considera la Sala que en el presente caso no aparece vulnerado ningún derecho fundamental, como tampoco existe prueba de una amenaza de ello,

por cuanto el Instituto de los Seguros Sociales, ha venido cumpliendo esa función de garantizar a sus afiliados y beneficiarios, la prestación de servicios médico asistenciales integrales que por ley le corresponde, conforme con lo dispuesto en el artículo 2o. del Decreto 2148 de 1992, que reestructura la organización de dicho ente, señala sus funciones. La afirmación que se hace en la demanda, respecto de la intención de la Entidad en no atender al menor, no tuvo soporté alguno dentro del expediente". FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACION El actor hace consistir su inconformidad con la decisión del Tribunal, mediante la exposición de las razones que a continuación se transcriben: " 1. El menor Hugo Andrés Camacho, quien es hijo de trabajadores afiliados al Seguro Social, padece en la actualidad secuelas de Meningitis, Hidrocefalia Síndrome Convulsivo Secundario, como lo diagnosticó el mismo seguro y aparece en la fotocopia número 20 del anexo No. 2 de la solicitud de tutela. La primera de las enfermedades le fue diagnosticada durante el primer año de edad, como aparece en la fotocopia No. 8 del anexo No. 2 de la solicitud. La meningitis sobrevino igualmente durante ese primer año de vida del menor y el síndrome convulsivo ha mostrado sus primeros síntomas desde el año anterior (1993).

2. El Seguro mantuvo la atención del menor hasta el mes de enero de 1994, prestando asistencia médica y terapéutica dirigida a su curación.

Posteriormente se negó a prestar los servicios asistenciales al menor sin conceder las prórrogas de sus servicios, hecho del cual no existe constancia

alguna por escrito ya que se trata de una decisión que no fue objeto de notificación a los interesados, sino que se conoció por la negativa directa de los funcionarios de ventanilla que autorizan los servicios médicos.

3. Solicitada la protección de los derechos fundamentales del menor a la salud, la vida, la integridad personal, y a la seguridad social, el Tribunal decide negarla con base en el siguiente argumento: "Considera la Sala que en el presente caso no aparece vulnerado algún derecho fundamental, como tampoco existe prueba de amenaza de ello, por cuanto el Instituto de los Seguros Sociales, ha venido cumpliendo con la función de garantizar a su afiliada y beneficiarios, la prestación de los servicios médico asistenciales integrales que por ley le corresponde..." La afirmación que se hace en la demanda, respecto de la intención de la Entidad - ISS - en no atender al menor, no tuvo soporte alguno dentro del expediente.

Suficiente lo anterior para que proceda la Sala, a denegar la acción instaurada.

Il. IMPUGNACION: Considero que la sentencia debe ser revocada por las siguientes razones:

1. Prueba de que el Seguro no presta sus servicios en la actualidad. 1.1. La sentencia considera que debió probarse la intención del seguro de no seguir prestando sus servicios.

Sin embargo, si bien en la solicitud se afirmó que la intención del Seguro es terminar con la atención de Hugo Andrés, se indicó el hecho de que a esa fecha no se habían autorizado prórrogas para prestar los servicios, y que se habían en todo caso ya negado por los funcionarios la prestación de servicios asistenciales. La afirmación central de la demanda puede concretarse en la siguiente: El

Seguro Social no presta atención al menor desde el mes de enero de 1994 y la negación de las prórrogas es muestra de que no se seguirán prestando en el futuro. Esta afirmación está apoyada en un hecho indefinido, que es precisamente por ello de prueba imposible, y por ende exige la reversión de la carga de probar al Seguro, que sí se prestaron los servicios en ese período. 1.2.Sin embargo el Seguro en su informe se limitó a aportar el expediente en el que constan la historia de servicios anteriores, pero no probó que, contrario a lo afirmado en la demanda, se hubieran concedido las prórrogas y prestado los servicios. Simplemente se indica en la respuesta de la entidad, que recientemente se han solicitado los conceptos médicos especializados respectivos de nuestro servicio médico en cuanto al pronóstico favorable de curación en este caso, con el fin de que esta administración defina, mediante su comité de prórrogas de servicios asistenciales, la actuación a seguir. Para su conocimiento, la próxima reunión de este comité está programada para el próximo 24 de marzo, lo que indica a las claras que a la fecha de la solicitud de tutela no se había concedido la prórroga de atención. En la solicitud de tutela sin embargo, si se demostró como las prórrogas de servicios anteriores habían recortado el alcance de los servicios, y que además habían caducado, denotando una actitud de la entidad que como indicio, demuestra el hecho de que se habían ya limitado los servicios. 1.3.La sentencia no tomó en cuenta que el parágrafo 2o. del artículo 177 del C.

de P.C., ordena que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren de prueba. Pasó por alto, además, la afirmación de la entidad oficial en el sentido de que estaba por definir la prórroga, lo que confirmaba la afirmación de la demanda de que no se había concedido. Los hechos, mirados desde la óptica con que debe enfocarse el estudio de la acción de tutela, permiten concluir que había pruebas suficientes de la violación para el convencimiento del Tribunal, amén de que este pasó por alto la solicitud de la demanda de que se certificara por el Seguro, que no se habían autorizado prórrogas de servicios al menor a la fecha de su presentación. Es de la más elemental lógica que ningún particular inicia una acción de tutela cuando los hechos no lo exigen, con el objeto de que se produzcan fallos innecesarios. Por ello no tiene sentido alguno pensar que si se están prestando los servicios al menor, se solicitará su atención. Siguiendo el principio del artículo 83 de la Constitución, es de presumir que el particular que acude en tutela de su derecho lo hace de buena fe, por lo que las pruebas aportadas en la solicitud han debido valorarse en este contexto para concluir que sí se demostró la violación. Por ello debe revocarse el fallo para que en su lugar se acceda a la protección de los derechos fundamentales indicados, en favor del menor.

2. Aplicación del Artículo 26 del Decreto 770 de 1975. 2.1. Por mandato del artículo 26 del Decreto 770 de 1975, la prestación de los servicios médicos a los derecho - habientes de afiliados al Seguro Social, sólo se extenderá hasta el primer año de vida, salvo, entre otros, en los siguientes

eventos: - Que la enfermedad se diagnostique durante el primer año de vida. - Que el tratamiento que se brinde sea curativo de la afección que padece. Esta norma, ha sido interpretada por la H. Corte Constitucional en los siguientes términos: "En cuanto hace al alcance del artículo 26 del Decreto 770 de 1975, invocado por la apoderada del ISS al solicitar la revisión constitucional del caso, juzga la Corte que la disposición no puede ser entendida en contravía del artículo 44 de la Constitución. Por lo tanto, mal puede tomarse como una autorización legal para que el Seguro abandone al niño en términos tales que se le condene, por falta de cuidados médicos y de la hormona que requiere, a un deterioro permanente de su calidad de vida. (comillas del texto)". (Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-068 de 1994 del 22 de febrero de 1994). 2.2.De acuerdo con las pruebas aportadas en la solicitud, aparece demostrado que al menor se le diagnosticó hidrocefalia durante el primer año de edad, y que en el mismo período sobrevino la meningitis como consecuencia de la anterior enfermedad. Según el Decreto 770 de 1975, se trata el presente de los casos en que el tratamiento se debe extender, como se hizo inicialmente, más allá del primer año de vida del menor. Su finalidad, indicada por el mismo artículo 26 del Decreto 77O de 1975, es el de que el tratamiento que se brinde sea curativo de la afección que padece el menor, expresión que indicaba la Corte en el mismo fallo significa "además del

restablecimiento de la salud, el conjunto de procedimientos para tratar una enfermedad o afección". Basados entonces en lo anterior, resulta claro que el derecho que le asiste al menor Hugo Andrés Camacho de recibir atención curativa de sus actuales dolencias, no sólo en aplicación de la norma legal, sino en cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 44 de la constitución a la salud y a la Seguridad Social. 2.3.- En esas condiciones, la sola intención de que se dejen de prestar los servicios, o como en el presente evento la interrupción en su prestación, es suficiente para que se ordene al Seguro abstenerse de terminar con su servicio y continuar hasta que las condiciones de curación estén demostradas y no sea necesaria la atención requerida. Puede entonces concluirse que sustancialmente existe el derecho, que está demostrado el hecho de que a la fecha de la demanda no se habían autorizado prórrogas y que por ende debe accederse a la tutela incoada". CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) Conforme el artículo 86 de la C.N., toda persona tiene acción de tutela, para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y de los particulares, en la forma que determine la ley. 2) Esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3) En el sub-lite, el actor interpone la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los siguientes derechos: libre desarrollo de la personalidad, seguridad social y derecho a la vida, que en su sentir, se

encuentran seriamente amenazados con la intención del Instituto de los Seguros Sociales, de no seguirle prestando servicios asistenciales y terapéuticos en el futuro. 4) Las razones que a continuación se sintetizan, y por las cuales el accionante recurre en protección de sus derechos, permiten a la Sala determinar si realmente se presenta amenaza de violación de los referidos derechos: Hay certeza en el expediente, sobre lo siguiente: a) Que el menor HUGO ANDRES CAMACHO MENDOZA, ha sido atendido en el Instituto de los Seguros Sociales, desde la fecha de su nacimiento, y que actualmente cuenta con cinco (5) años de edad. Al niño le corresponde el número de afiliación 951584981, en esa institución. b) Según resumen de la historia clínica y análisis de la pediatra de la Clínica San Pedro Claver, el menor "nació deprimido, se practicaron maniobras de reanimación y se recupera rápidamente, se nota fétido al nacimiento por lo cual se hospitaliza y se comienzan antibióticos, presenta convulsiones, entereocolitis necrotizante, la cual se maneja con Claforan, Ampicilina y alimentación parenteral". c) Que "durante la hospitalización se nota aumento del perímetro cefálico, se da orden para ecografía cerebral, pero por las buenas condiciones se decide salida y control por consulta externa". d) En la adición a la información que ordenó el Tribunal, el Instituto de los Seguros Sociales señaló: El niño HUGO ANDRES CAMACHO MENDOZA, atendido en el ISS desde temprana edad, presentó hidrocefalia congénita, requirió

intervención quirúrgica, por presentar proceso infeccioso del sistema nervioso central, posiblemente por colonización bacteriana del sistema valvular derivativo. Por esas razones, se sugirió cambio del sistema de derivación, lo cual se llevó acabo, previa remisión, en el servicio de neurología de la clínica San Rafael de esta ciudad. e) Según constancia de tratamiento de esta última entidad, de 13 de diciembre de ,1989, el niño presentó una evolución neurológica "tórpida", además de "desnutrición severa". f) Después del primer año de edad ha sido tratado en forma multidisciplinaria por cuenta del ISS, además le ha practicado los exámenes paraclínicos necesarios para vigilar la evolución de su enfermedad. g) Según valoración del servicio de neurología del ISS, realizada en el mes de febrero del presente año, el menor presenta: "secuelas de meningitis bacteriana, hidrocefalia derivada con múltiples revisiones por infección, desorden convulsivo, retardo psicomotor severo e hiperquinesia". La anterior descripción del estado de salud del niño HUGO ANDRES CAMACHO MENDOZA, es elocuente. Requiere de urgente y permanente atención por parte del personal científico especializado y cualquier demora o descuido en prestarle el servicio, conllevaría resultados negativos, no sólo lo atinente al pronóstico favorable de curación, sino que se pondría en peligro la existencia misma del menor. i) El demandante afirma que el ISS mantuvo la atención del menor hasta el mes de enero de 1994, y que de ahí en adelante no la ha prestado, "por negativa

directa de los funcionarios de ventanilla que autorizan los servicios médicos". Esta afirmación no fue desvirtuada por la Entidad accionada, ni siquiera la negó. j) Entidad accionada expresa que, la continuación de la asistencia médica al parte del ISS, obedece a claros preceptos de orden legal. Sin embargo, dice que recientemente ha solicitado concepto médico especializado, en cuanto al pronóstico favorable de curación, con el propósito de que esa administración defina, mediante el comité de prórrogas de servicios asistenciales, la actuación a seguir y que la próxima reunión está programada para el pasado 24 de marzo y hasta la fecha no se tiene ninguna noticia. k) En ese orden de ideas, se evidencia la amenaza de violación a los derechos de la salud y seguridad social del niño HUGO ANDRES CAMACHO MENDOZA, por su estado de salud demanda inmediata asistencia médica, y la atención que le ha prestado el ISS, desde el mes de enero de este año, no ha pasado de la solicitud de concepto médico especializado, en lo relacionado con el pronóstico favorable de curación, para que la Entidad defina la actuación a seguir, no sólo con posibilidad de disminuir las probabilidades de rehabilitación, sino que además puede contribuir al deterioro de la salud del niño. 5) La tutela como mecanismo de protección de los derechos a la salud y seguridad social de los niños: Sobre este particular, la Sala se remite a lo expresado por la Corte Constitucional, mediante sentencia T-068 del 22 de febrero de 1994, cuyos apartes pertinentes, transcribe a continuación:

"La Corte Constitucional ha sostenido - y lo reitera ahora - que el de la salud es un derecho fundamental por conexión, es decir, que no siéndolo en principio y por sí mismo, se le comunica tal carácter" en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales", de forma que estos quedan sometidos a vulneración o amenaza si aquel no se protege de manera inmediata. Adquiere, pues, la categoría de derecho fundamental "cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión Sentencia T-571 del 26 de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Sanín Greiffenstein). No obstante, tratándose de los niños, la salud adquiere el carácter de derecho fundamental principal, por expreso mandato de la constitución cuyo artículo 44 dice: "Son derechos fundamentales de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social..." La misma norma señala que los niños "serán protegidos contra toda forma de abandono" y agrega: "La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos". (Subraya la Corte). Para la Constitución, finalmente: "Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás". La Carta Política establece, pues, una prelación respecto de los derechos de los niños. Expresamente los eleva al nivel de fundamentales y los hace prevalecer sobre los de otros. Ello en razón de la esperanza que representan para el futuro de la sociedad y por considerar que son especialmente débiles y

vulnerables. El caso en estudio a la luz de la Constitución. Para revisar las decisiones judiciales en referencia la Corte tendrá en cuenta similares consideraciones a las expuestas en sentencia T-067 de esta misma fecha: 1) En torno al compromiso que para toda entidad pública representa el concepto de Estado Social de Derecho, que permea toda la Constitución y que se transmite a la integridad del orden jurídico: "Cuando el artículo 1o. de la Carta Política declara que Colombia es un Estado Social de Derecho imprime carácter a toda la normatividad, tanto a la que integra a la propia Constitución como a la que compone los órdenes legal y administrativo. Es decir, da sentido a todas las disposiciones y traza una pauta de comportamiento a las autoridades y entidades públicas. Elemento invaluable y esencial dentro de este concepto consiste en establecer un compromiso del Estado con su población, para brindar a quienes la conforman la certidumbre de que se harán realidad las diversas garantías y derechos plasmados en la Constitución, dentro del criterio de que el aparato estatal y el sistema jurídico se encuentran al servicio de la persona". 2) Respecto del sentido constitucional, que debe inspirar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas: "Al fallar sobre las acciones de tutela como al ejercer sus demás funciones, corresponde al juez desentrañar el sentido de los términos usados por el legislador para hacer los acordes con los postulados constitucionalesentenderlos a la luz de la constitución y no a espaldas de ella - y lograr que mediante sus providencias se haga viva y actuante la idea del Estado Social de

Derecho. Debe, pues, completar la tarea del legislador y suplir la visión constitucional de éste, en especial cuando se trata de poner en práctica disposiciones expedidas con anterioridad a la vigencia de la Carta, aunque para ello deba pasar por encima de interpretaciones literales y formalistas del orden legal, pues su compromiso fundamental es con la Constitución. El juez debe producir el efecto de que toda norma se integre al sistema y contribuyera realizar los fines constitucionales del Estado. No otro es el sentido del artículo 230 del Estatuto Fundamental si se lo pone en consonancia con el 4o. ibídem: los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley pero siempre de acuerdo con la Constitución que es norma de normas". 3) En relación con el derecho a la vida, cuyo contenido sustancial no se limita al puro aspecto de la sobrevivencia biológica sino que exige la dignidad como elemento insustituible de su protección: "El concepto de vida que la Constitución consagra no corresponde simplemente al aspecto biológico, que supondría apenas la conservación de los signos vitales, sino que implica una cualificación necesaria: La vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al mínimo que configura a un ser humano como tal. (...) La vida del ser humano, entonces, es mucho más que el hálito mediante el cual se manifiesta su supervivencia material. No puede equipararse a otras formas de vida, pues agrega al mero concepto físico elementos espirituales que resultan esenciales". 4) En torno al alcance de la obligación que asume el Seguro Social en relación

con los hijos de los afiliados que padecen enfermedades susceptibles de algún tratamiento: "Considérase indispensable la interpretación del precepto legal (artículo 26 del Decreto 770 de 1975) a la luz de la Constitución. El entendimiento de la norma no puede ser, en tal sentido, el de que la entidad de Seguridad Social esté autorizada para interrumpir un tratamiento a quien está derivando de él evidentes progresos (...), con mucha menor razón si (...) es factible obtener mejoría del paciente mediante la terapia y los controles regulares, favoreciendo así una notable disminución de sus deficiencias. No podría aceptarse constitucionalmente que fuera lícito y permitido a un Organismo de Seguridad Social del Estado desentenderse absolutamente del tratamiento y los cuidados; que requiere un paciente cuya salud, de manera necesaria, habrá de sufrir notables detrimentos si aquel se interrumpe, menos si el daño causado por la interrupción de la asistencia médica, fisioterapéutica u hospitalaria puede llegar al punto en que la calidad de vida de la persona resulte seriamente degradada". Sobre estas bases jurisprudenciales, que la Corte ratifica, puede resolverse el caso en cuestión: Es un hecho que están en juego los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la niña VANESSA GOMEZ. Claramente está comprometido su desarrollo mental y, como el propio Instituto lo reconoce, la carencia del medicamento que requiere para tratar su enfermedad coloca a la menor en el riesgo de "un deterioro permanente de su calidad de vida". Por el contrario, el suministro de la hormona habrá de permitirle, según el propio Instituto", un desarrollo total en la infancia".

Es verdad que el Instituto ha asumido, mediante la prórroga por un año, la asistencia médica de la menor, pero del material probatorio resulta que, para el normal desenvolvimiento de la salud mental de la niña, es indispensable el suministro cierto, concreto y permanente de la hormona "tiroidea" así como el control médico a lo largo de toda su infancia, a riesgo de retroceso si uno u otro se interrumpen. La verdad es que el Instituto de Seguros Sociales ha asumido formalmente la atención de la menor durante un año más, pero en realidad a puesto obstáculos de organización interna y de índole económica para llevar a cabo, en efecto, la función que le corresponde. Así, ha dejado en cabeza del padre de la niña la responsabilidad de conseguir al endocrinólogo que la atienda, de procurarse la hormona y de pagar los valores correspondientes, sin certeza alguna acerca de que ellos serán reembolsados en su totalidad. La Corte entiende, por tanto, que independientemente de las razones que alegue el Instituto para observar este comportamiento, se han venido vulnerando derechos fundamentales de la niña, y por tanto, era procedente la tutela para que judicialmente se ordenara al ISS asumir en su integridad el tratamiento correspondiente, al menos mientras culmina el período de la infancia y se logra verificar el cabal desarrollo mental de la afectada. Tienen aquí cabida las consideraciones de esta Corte acerca de la función de la seguridad social en el Estado Social de Derecho y en relación con el principio de solidaridad en que se basa el que hacer de las autoridades y entidades públicas. En cuanto hace al alcance del artículo 26 del Decreto 770 de 1975 invocado

por la apoderada del ISS al solicitar la revisión constitucional del caso, juzga la Corte que la disposición, no puede ser entendida ni aplicada en contravía del artículo 44 de la Constitución. Por tanto, mal puede tomarse como una autorización legal para que el Seguro abandone a la niña en términos tales que se la condene, por falta de cuidados médicos y de la hormona que requiere, a "un deterioro permanente dé su calidad de vida". El pronóstico favorable de curación exigido por la norma no debe tomarse en un sentido absoluto. Es decir, su orientación normativa, mirada teleológicamente y en consonancia con la Constitución, no consiste en excluir de protección aquellos casos en que, pese a la falta de certidumbre sobre el total y pleno restablecimiento de la salud del pariente, éste puede mejorar de manera apreciable gracias al tratamiento y al suministro de la droga que necesita, en especial si se trata de un niño, como acontece en el presente caso. Si a la norma legal se le da un alcance restrictivo, en términos tales que de ella se deduzca la, desprotección del afectado, y se acepta que el Seguro puede qued

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