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CE-SEC2-EXP1994-NAC1679

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-NAC1679
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCION DE TUTELA / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Inexistencia /

ACCIDENTE DE TRANSITO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO

DE APLICACION INMEDIATA / RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA / ACCION JUDICIAL - Improcedencia / REVOCATORIA DIRECTA Notoria y ostensiblemente, a la accionante le fue vulnerado el derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata consagrado en el artículo 29 de la Carta, o sea el debido proceso, que conforme allí mismo reza se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Los recursos por vía gubernativa no constituyen un medio de defensa judicial, ni mucho menos es acción la revocatoria directa, que también se surte ante la administración. En segundo término, a la luz del artículo 20 de la ley 23 de 1991 que cita el Impugnante, no puede hablarse tampoco de acción judicial pues esta norma se refiere a la que cabe contra la "resolución que imponga el pago de perjuicios" y en esta oportunidad no se condenó al pago de estos sino de una multa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D.C., mayo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cuatro(1994)

Radicación número: AC-1679

Actor: MALELY CHAVES MEJÍA Referencia: Asuntos Constitucionales Conoce la sala de la impugnación interpuesta en su propio nombre por el Inspector Octavo de contravenciones y asuntos civiles de la Secretaría de

Tránsito y Transporte Municipal de Cali , contra la providencia de 24 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y mediante la cual se tuteló el derecho al debido proceso de la doctora Malely Chaves Mejía, en acción por ella interpuesta contra la mencionada dependencia municipal. ANTECEDENTES La tutela se solicitó en escrito presentado por medio de representante judicial y en estos términos pertinentes: "2a) Dígnense (señores magistrados), en virtud de esta acción de tutela, dispensar protección inmediata al derecho fundamental del debido proceso de la Dra. Malely Chaves Mejía, vulnerado con la resolución No. 2516 de 18 de agosto de 1993, conferida por la Inspección Octava de Contravenciones de la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali, dependiente de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, dejando sin efecto dicha Providencia; y 3a) Dígnense comunicar su determinación al Inspector Octavo de Contravenciones de la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali y al Sr. Alcalde Municipal de esta ciudad" (f 2). Como HECHOS fundamentales de la acción narra, en síntesis, los siguientes: El 17 de abril de 1993, cerca de las doce de la noche, el automóvil conducido por el señor Jair Sánchez pasó un semáforo en rojo y Chocó al que manejaba la doctora Chaves Mejía; El señor Sánchez acepto que no había visto el semáforo en rojo y testigos presenciales dijeron que la accionante llevaba la vía; El Señor Sánchez dijo que estaba lesionado como consecuencia del choque y

el negocio se repartió al Inspector 21 de Policía Municipal; La Doctora Chaves fue varias veces a la Inspección pero allí le informaron - el Inspector Libardo Escobar y los demás empleados - que no le podían recibir declaración hasta tanto el Señor Sánchez obtuviera reconocimiento médico legal; Hasta la fecha (de accionar en tutela) el Inspector 21 no la ha escuchado en declaración y el ocho de marzo de 1994 le dijo telefónicamente que en oportunidad le enviaría la citación correspondiente; Pese a todo, el 3 de julio de 1993 el Inspector envió el informe del accidente a la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali para emitir fallo. "Esta determinación no fue, ni ha sido notificada a la doctora Malely Chaves Mejía ni personalmente ni en forma presunta, por estado, edicto o usando cualquiera de los medios de notificación previstos por la ley; ni siquiera hay constancia de ello en el expediente que se continua tramitando en la aludida Inspección de Policía" (fl. 3). Sin que se sepa cómo, el asunto aparece en la Inspección Octava, en donde se fijan la fecha y la hora para la audiencia pública; La notificación sólo se hizo al señor Jairo Sánchez y a la Doctora Chaves Mejía ni siquiera se intentó hacérsela; Se recibió declaración en esa audiencia a la única parte asistente (el Señor Sánchez) y éste confirió poder a un abogado en documento que el inspector no sustanció. El 23 de julio de 1993 se recibieron 3 declaraciones y el 13 de agosto siguiente "el Guarda Bernardo Riascos Arboleda, ratifica su informe en el sentido de que el

conductor Jairo Sánchez le dijo que el accidente había ocurrido por que no había mirado el semáforo". (fl. 4). Finalmente, y sin citación ninguna, el 18 de agosto de 1993, el Inspector Octavo dicta la resolución 2516 por medio de la cual declara responsable del accidente a la doctora Chaves Mejía, a quien sanciona con multa de $54.400.oo. Esta providencia aparece notificada en estrados. Por último, la resolución 2516 presta mérito ejecutivo y están siendo embargados lo bienes de la doctora Chaves, causándole un perjuicio irremediable que es obligación del Tribunal prevenir. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal despachó favorablemente la tutela impetrada, con estos argumentos: que en este caso hubo inaceptable violación del debido proceso; que la accionante nunca fue notificada de la celebración de la audiencia pública; que las razones del demandado demuestran la forma insólita como se llevó a cabo el trámite; que el Tribunal no puede aceptar lo que sin duda constituye "una caricatura de Injusticia, procedimiento en el que se evidencia la más absoluta falta de rigor probatorio. Semejante remedo de actuaciones no puede aceptarse válidamente como sustento de ninguna decisión" (fl. 115); que ello es más grave en cuanto la nueva Constitución Política garantiza los derechos fundamentales de los ciudadanos; que, en consecuencia, es preciso garantizar la protección de los mismos a la ciudadana Chaves Mejía. LA IMPUGNACION Dice el Impugnante, señor Harold Maya Medina: que la Doctora Chaves Mejía disponía de otros medios de defensa judicial "como era interponer los recursos de la vía gubernativa o solicitar la acción de revocatoria directa del acto

administrativo, o como lo establece el artículo 20 de la ley 23 de 1991 ..."(fl. 121); que el tribunal no puede permitir que personas como la accionante (que conoce el derecho por ser Magistrada) incurran en errores como éste de interponer tutela cuando disponen de otros medios para hacer valer sus derechos; que solicita tener en cuenta el salvamento de voto producido frente a la sentencia impugnada, en donde se plantea la posibilidad indefinida que tiene la accionante para recurrir el acto administrativo que la afectó. Se decide, previas estas: CONSIDERACIONES Según el artículo 86 de la Constitución Política, "Esta acción (de tutela) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" Idéntica previsión consagra el decreto 2591 de 1991, reglamentario del mecanismo tutelar. En esta oportunidad se observa que, notoria y ostensiblemente, a la accionante le fue vulnerado el derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata consagrado en el artículo 29 de la Carta, o sea el debido proceso, que conforme allí mismo reza se, aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Para dilucidar responsabilidades en el accidente de tránsito en que se vio involucrada la Doctora Chaves Mejía, peticionaria de la tutela, se adelantaron diligencias administrativas sin su conocimiento: No se le escuchó, ni se le permitió aportar o controvertir pruebas, ni se le notificó la fecha de la audiencia, y pese a

que en el informe de tránsito inicial del accidente el señor Jairo Sánchez aparecía comprometido como responsable por haber pasado el semáforo en rojo, la accionante fue declarada culpable - sin intervención ninguna de su parte - y condenada a pagar multa dineraria. A tal punto llegó el desconocimiento del debido proceso que a la Doctora Chaves ni siquiera se le notificó la resolución de condena, que por lo tanto no surte efecto; y como la celebración de la audiencia tampoco le fue notificada, debe repetirse, como lo dispuso el Tribunal mediante decisión que la Sala comparte. Por otra parte, no le asiste razón al impugnante en sus alegaciones, enderezadas no ha controvertir el fundamento del fallo del Tribunal - o sea la vulneración del derecho al debido proceso - sino a tratar de demostrar que la tutela sería improcedente por existir otros medios de defensa judicial que la doctora Chaves Mejía, estaría en capacidad de utilizar. Ello no es cierto. En primer lugar, los recursos por vía gubernativa no constituyen un medio de defensa judicial, ni mucho menos es acción la revocatoria directa, que también se surte ante la administración. En segundo termino, a la luz del artículo 20 de la ley 23 de 1991 que cita el impugnante, no puede hablarse tampoco de acción judicial pues esta norma se refiere a la que cabe contra la "resolución que imponga el pago de perjuicios" y en esta oportunidad no se condenó al pago de éstos, sino de una multa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

por autoridad de la ley, F A L L A : Confirmase la providencia impugnada, proferida el 24 de marzo de 1994 por el tribunal Administrativo del Valle del Cauca y mediante la cual se tuteló el derecho al debido proceso dentro de la acción instaurada por la doctora Malely Chaves Mejía contra la Inspección Octava de Contravenciones de la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día de mayo de 1994. Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Clara Forero de Castro Alvaro Lecompte Luna Carlos Arturo Orjuela Góngora Diego Younes Moreno Ausente Nubia González Cerón Secretaria General

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