CE-SEC2-EXP1994-NAC2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-NAC2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
JUEZ / PODER DISCIPLINARIO / PODER CORRECCIONAL / INSUBSISTENCIA DE LA LEY / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO
DE LEGALIDAD / ARRESTO / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD /
PREVALENCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES / DERECHO A LA LIBERTAD / DESACATO A LA AUTORIDAD La Constitución de 1991 no reprodujo la excepción al debido proceso que sí contenía la de 1886 en su artículo 27, quedando así , sin sustento constitucional , todas las normas que, el artículo 39 de la C.P.C., habían desarrollado la norma de la carta que facultaba a los funcionarios que ejercen autoridad o jurisdicción para "castigar sin juicio previo" a quien los injuriara o faltara al respeto. Todas las actuaciones, - ya sean judiciales o administrativas - deben adelantarse con observancia del debido proceso. Es de la esencia del debido proceso, que el juez que lo adelante sea imparcial. Es por ello que instrumentos internacionales que tutelan los derechos humanos, establecen esta exigencia como requisito sine qua non de todo juzgamiento. Es innegable que el debido proceso hace parte de los derechos humanos lo que permite afirmar, de conformidad con el artículo 93 de la C.P. que "prevalece en el orden interno" lo que sobre el debido proceso establecen los tratados internacionales vigentes para Colombia. Está vedado por la actual Constitución aplicar el artículo 39 del C.C.A. y demás normas similares, que desarrollan el poder disciplinario o correccional del cual habían sido investidos por la anterior Carta los funcionarios con autoridad o jurisdicción, pues
no puede afirmarse que hay imparcialidad y por ende debido proceso en el juzgamiento o calificación de una conducta, cuando el juez o autoridad ofendido es el encargado de imponer la sanción. Lo anterior no significa que las conductas de desacato o irrespeto a la autoridad, hayan dejado de tener relevancia jurídica y que por lo tanto no sean sancionables. Pues de una parte el artículo 4o. de la Constitución establece que "es un deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades" y de otra, el artículo 6o. ibídem, establece la responsabilidad que origina la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones por parte de los servidores públicos. Significa sí, que la conducta debe ser valorada, y de ser el caso, sancionada, atendiendo en todo al debido proceso y por ende, por una autoridad imparcial. ACCION DE TUTELA / MECANISMO TRANSITORIO / PERJUICIO IRREMEDIABLE / SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO - Cesación Por haber sido instaurada la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado de su detención, deberá ejercer la acción correspondiente dentro de los cuatro meses establecidos para el efecto por el artículo 8o. del decreto 2591 de 1991, so pena de que cesen los efectos de la suspensión decretada .
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUÍN BARRETO RUIZ
Santafé de Bogotá D.C., septiembre doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: AC –2014
Actor: JORGE C. ALBARRACÍN CARREÑO Conoce la Sala del recurso de impugnación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de agosto 4 de 1994 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió la tutela propuesta por JORGE C.
ALBARRACIN CARREÑO, ante esa Corporación. PETICION DE TUTELA.- Pretende el demandante que esta jurisdicción le tutele los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 23,28 y29 de la constitución Política, ordenando a la señora juez Segundo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para que se abstenga de hacer efectiva la resolución que le impone sanción de arresto inconmutable por tres (3) días con la expedición de copias de dicho acto con destino a las autoridades de policía para el cumplimiento de la medida. HECHOS DE LA ACCION.- Afirma el accionante que se adelanta en el juzgado segundo civil de este circuito, un proceso ordinario en el que es apoderado de la parte actora. Luego de una actuación ante el Tribunal Superior, el cuaderno No. 5 se extravió y al no encontrarse, solicitó su reconstrucción por considerar que había una demora injustificada, paralizando el trámite del proceso, situación que es censurada junto con otras situaciones, en términos claros, precisos y concisos pero nunca irrespetuoso, escrito que origina varias sanciones proferidas por la titular del despacho.
Con lo anterior y al decir del actor, la señora juez esta vulnerando los artículos 23, 28,29,228 y 230 de la nueva carta, y ante las sanciones impuestas, no le queda ningún otro medio de defensa judicial más, que la acción de tutela elevada. FUNDAMENTACION JURIDICA.- Para sustentar los hechos relatados, el demandante invoca los artículos 23, 28, 29, 86, 228 y 230 de la Constitución, en armonía con los artículos 37 y 39num. 2, inciso tercero del C. de P.C. PROVIDENCIA IMPUGNADA.- Para proveer, el a-quo consideró pertinente traer a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con los derechos al debido proceso y la libertad, a propósito del caso sub-júdice. Se trata de activar la jurisdicción contra La providencia judicial de carácter disciplinario. Considera que el único instrumento para proteger los derechos fundamentales de la libertad y el debido proceso en este caso, es el previsto por el constituyente de 1991 en el artículo 86, máxime si la privación de la libertad acarrea perjuicio y se demostrara injusticia y arbitraria. La regla general de no proceder la tutela contra providencias judiciales, tiene algunas excepciones expuestas por la misma Corte, como en el caso de la dilación injustificada en la adopción de decisiones a cargo del Juez, en la observancia de los términos judiciales, en las actuaciones de hecho que desconozcan o amenacen derechos fundamentales o cuando la decisión cause perjuicio irremediable. Luego de analizar los hechos expuestos a la luz del artículo 39 del C. de P.C.
y el artículo 50 del decreto 196 de 1971, concluye el Tribunal que los actos proferidos por la juez Segundo Civil del Circuito, desbordan la facultad sancionatoria con evidente violación del derecho al debido proceso y amenaza injusta al derecho a la libertad del actor, razón suficiente para que se prospere la acción de tutela. RAZONES DE INCONFORMIDAD.- En aras de defender su conducta frente al accionante, la demandada se apoya en lo normado por el artículo 39numeral 2o. del C. de P.C., amén de lo normado en esta materia por el estatuto de la abogacía (D. 196 de 1971). Por tanto, el juzgado observando que el abogado actor estaba incurso en conductas irrespetuosas, procedió a dictar las medidas, sin que el afectado hubiese recurrido dentro del término la resolución acusada. Resulta palmaria la contradicción entre la decisión tomada por el Tribunal y los hechos y la realidad procesal desatendiendo el acerbo probatorio allegado, dándole la absoluta credibilidad a la versión del tutelante, amparando unos derechos que nunca fueron violados, pues en ningún momento se impidió el acceso del abogado al despacho ni al expediente, además de que en ningún momento fueron compulsadas las copias de que habla el acto acusado. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Aspira el actor a que con la acción de tutela incoada, esta jurisdicción le ampare los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 23, 28 y 29 de la nueva Constitución, y por ende se le ordene a la Juez Segundo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, abstenerse de hacer efectiva la resolución
que le impuso arresto inconmutable por tres (3) días. De los documentos obrantes en el expediente, se observa que la sanción objeto de la tutela tuvo como fundamento el artículo 39 del C.P.C., que asigna poderes disciplinarios al ,juez. Sin embargo; ajuicio de la Sala, tal norma quedó insubsistente al entraren vigencia la Constitución Política de 1991, por las razones que a continuación se exponen:
1. La anterior Constitución Política establecía el principio del debido proceso en el artículo 26, en los siguientes términos: "Artículo 26.- Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le impute, ante el Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia criminal, la ley permisivo o favorable, aun cuando sea posterior, se le aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".
Por su parte el artículo 27 ibídem, estableció de manera expresa, algunas excepciones al principio del debido proceso, al disponer lo siguiente: "artículo 27.- La anterior disposición no obsta para que puedan castigar, sin juicio previo, en los casos y dentro de los precisos términos que señale la ley: 1o. Los funcionarios que ejercen autoridad o jurisdicción, los cuales podrán penar con multas o arrestos a cualquiera que los injurie o les falte al respeto en el acto en que estén desempeñando las funciones de su cargo; 2o. Los jefes militares, los cuales podrán imponer, penas in continenti, para contener una insubordinación o motín militar, o para mantener el orden hallándose en frente del enemigo;
3o. Los Capitanes de buque, que tienen, no estando en puerto, la misma facultad para reprimir delitos cometidos abordo". (La negrilla no es del texto). El anterior ordinal 1o. fue desarrollado por diferentes normas con categoría de ley, tales como el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 6816,127-18 y 184 -14 del Código de Régimen Político y Municipal y el artículo 114 del Código Contencioso Administrativo, que precisaron los términos en que las autoridades podían ejercer el poder correccional establecido en el aludido canon constitucional. Fue así, como el artículo 39 del C.P.C., dispuso: Artículo 39.- Poderes disciplinarios del juez. El juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios:
1. Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.
Las multas se impondrán por resolución motivada, previa solicitud de informe al empleado o particular. La resolución se notificará personalmente y contra ella sólo procede el recurso de reposición; ejecutoriada, si su valor no se consigna dentro de los diez días siguientes, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día, sin exceder de veinte días. Las multas se impondrán a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, salvo disposición en contrario; su cuantía y tasa de conversión en arresto, serán revisadas periódicamente por el gobierno.
2. Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
Para imponer esta pena será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del escrito respectivo. El arresto se impondrá por medio de resolución motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de reposición. Ejecutoriada la resolución se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar, quien deberá hacerla cumplir inmediatamente.
3. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.
4. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.
5. Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados, para rendir declaración o atender cualquiera otra citación que el juez les haga.
2. Sin embargo, la Constitución de 1991 no reprodujo la excepción al debido proceso que sí contenía la de 1886 en su artículo 27, quedando así, sin sustento constitucional, todas las normas, que como el artículo 39 del C.P.C., habían desarrollado la norma de la Carta que facultaba a los funcionarios que ejercen autoridad o jurisdicción para "castigar sin juicio previo" a quien los injuriara o les faltara al respeto.
Pero es más. La nueva Constitución, no sólo dejó sin sustento las normas legales que desarrollaban las excepciones al debido proceso, sino que sometió a
dicho principio, a todas las actuaciones judiciales y administrativas, al disponer en su artículo 29 en forma perentoria, que: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En material penal, la ley permisivo o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento ; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso."(Las negrillas no son del texto). Fluye de la norma transcrita, que todas las actuaciones, - ya sean judiciales o administrativas - deben adelantarse con observancia del debido proceso.
4. Es de la esencia del debido proceso, que el juez que lo adelante sea imparcial, Es por ello que instrumentos internacionales que tutelan los derechos humanos, establecen esta exigencia como requisito sine qua non de todo juzgamiento.
Pero antes de ver lo que establecen esos tratados internacionales, conviene recordar que el artículo 93 de nuestro ordenamiento constitucional, establece que: "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que
reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia." Es decir que, de una parte, tales tratados internacionales prevalecen en el orden interno; y, de otra, que los derechos y deberes consagrados en la Carta, deben interpretarse de conformidad con ellos. Es innegable que el debido proceso hace parte de los derechos humanos, lo que permite afirmar, de conformidad con el artículo 93 de la C.P., que "prevalece en el orden interno" lo que sobre el debido proceso establecen los tratados internacionales vigentes para Colombia. Sentada la anterior premisa, procede la Sala a precisar lo que sobre el particular establecen dos importantes instrumentos internacionales sobre la materia: La Carta Internacional de Derechos Humanos establece lo siguiente, en su artículo 14: "Todas las personas son iguales ante los tribunales y Cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del Tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la
publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda la sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores..." (Las negrillas no son del texto) . A su vez la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "PACTO ,DE SAN JOSE DE COSTA RICA", preceptúa en su artículo 8o. "Garantías judiciales.
1. Toda persona tiene el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter..." (Destaca la Sala).
De conformidad con lo anterior, es incuestionable que está vedado por la actual constitución aplicar el artículo 39 del C.C.A. y demás normas similares, que desarrollan el poder disciplinario o correccional del cual habían sido investidos por la anterior carta los funcionarios con autoridad o jurisdicción, pues no puede afirmarse que hay imparcialidad y por ende debido proceso en el juzgamiento o calificación de una conducta, cuando el juez o la autoridad ofendido es el encargado de imponer la sanción. Conviene precisar finalmente, que lo anterior no significa que las conductas de desacato o irrespeto a la autoridad, hayan dejado de tener relevancia jurídica y
que por lo tanto no sean sancionables. Pues de una parte, el artículo 4o. de la Constitución establece que "es un deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades" y de otra, el artículo 6o., ibídem, establece la responsabilidad que origina la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones por parte de los servidores públicos. Significa sí, que la conducta debe ser valorada y, de ser el caso, sancionada, atendiendo en todo al debido proceso y por ende, por una autoridad imparcial. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta los términos en que han sido formuladas las pretensiones, deberá confirmarse, aunque por razones diferentes, la sentencia proferida por el Tribunal, advirtiéndole al actor que por haber sido instaurada la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado de su detención, deberá ejercer la acción correspondiente dentro de los cuatro meses establecidos para el efecto por el artículo 8o. del decreto 2591 de 1991, so pena de que cesen los efectos de la suspensión decretada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confirmase la sentencia impugnada proferida el 4 de agosto de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Jorge C. Albarracín Carreño.
Adviértasele al actor que dentro del término de cuatro meses deberá incoar la acción correspondiente de conformidad con lo ordenado con el artículo 8o. del decreto 2591 de 1991, so pena de que a su vencimiento cesen los efectos de la suspensión decretada. Cópiese, notifíquese mediante telegrama y por estado, remítase copia de esta providencia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para lo de su competencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión 8 de septiembre de 1994. Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Aclara voto en acta Clara Forero de Castro Alvaro Lecompte Luna Aclara voto en acta Aclara el voto en acta Carlos Arturo Orjuela Góngora Diego Younes Moreno Aclara voto Aclara el voto en acta Nubia González Cerón Secretaria General