CE-SEC2-EXP1994-NAC2120
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-NAC2120
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
TUTELA CONTRA PARTICULARES / INDEFENSION / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS / DERECHO A LA RECREACION / CLUB DEPORTIVO - Traslado En ningún reglamento interno de entidades privadas se podría, sin violar la Constitución, constreñir a una persona a permanecer vinculado a ella para practicar un deporte. Obsérvese que el artículo 4 de la Carta contempla entre los derechos fundamentales de los niños el de la recreación y el de expresarse libremente; si la menor cuyos derechos se pide amparar, expresa que desea afiliarse a otro club para practicar el patinaje y para participar como integrante del mismo en competencias nacionales o internacionales, el club al cual pertenece actualmente, ante su petición ha debido expedirle los certificados y las autorizaciones necesarias para hacer posible su transferencia. Ninguna organización deportiva particular puede obligara un deportista a permanecer vinculado a ella contra su voluntad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá D.C., octubre veinte (20) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: AC – 2120
Actor: JOSEFINA ORTIZ Referencia: Asuntos Constitucionales (Acción de Tutela) Mediante la coadyuvancia de abogada titulada, la señora Josefina Ortiz, a nombre y representación de su menor hija Carolina Mateus Ortiz, ha impugnado el fallo de dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual, con el salvamento de
uno de sus miembros, declaró improcedente la acción de tutela por ella presentada contra el "Club Deportivo Marathon Sport" de la ciudad de Bucaramanga. La Sala ha de analizar las objeciones que la recurrente hace a la sentencia de a-quo, previo el estudio de los antecedentes y demás presupuestos sobrantes en el informativo, así como la acción en sí misma considerada al tenor de los nortes trazados por la ley. I.- ANTECEDENTES 1.- Con base en el artículo 44 de la Constitución, la demandante sostiene que a su hija Carolina se le ha "violentado" su derecho a la recreación como consecuencia de haber omitido la entidad demandada la emisión de un "pase de transferencia" a otro club o institución con el fin de que pueda seguir practicando su deporte preferido, el patinaje, con grave perjuicio por que no pudo participar en el Campeonato Nacional lnterclubes auspiciado por una compañía comercial que se llevó acabo el pasado 24 de junio . Así mismo, se le está atacando directamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad con mengua de sus capacidades deportivas. Si continúa esta situación se le impediría asistir, en representación de Colombia, al próximo evento mundial de esa especialidad que se verificará en Francia. 2.- La única explicación que el señor Giovanni Vega, representante del club demandado, le ha dado a sus continuas solicitudes de que le permita a Carolina a ingresar a otro club, es la de que su petición es extemporánea conforme al artículo 30 del capítulo IV de los reglamentos de la Liga Santandereana de Patinaje y la Federación Colombiana respectiva, no obstante que consultados dichos estatutos, tal prohibición no existe, porque corresponde a "la obligatoriedad
y términos para atender peticiones, para lo cual es sólo necesario reunir extraordinariamente a la asamblea." 3.- Al libelo, la accionante adjuntó una fotocopia autenticada de la carta emitida por la Escuela de Formación Rayco-Club Deportivo Marathón Sport; de la carta de solicitud de retiro de este club; del registro civil de nacimiento de Carolina Mateus Ortiz; del certificado de inscripción en la "Liga Santandereana de Hockey y Patinaje"; de la cédula de ciudadanía de la actora; de la tarjeta de identidad de Carolina Mateus Ortiz; de los recibos de transferencias cancelados a la liga de patinaje; del acuerdo 002 de la liga, correspondiente a 1994, y de los Estatutos de la Liga Santandereana de Hockey y Patinaje. 4.- Finalmente, la actora Josefina Ortiz, solicita a manera de medida provisional, que se autorice a la Liga para que Carolina pueda participar en la vuelta a Medellín que se celebrará en el próximo mes de noviembre, lo mismo que en las pruebas subsiguientes, con el fin de evitar perjuicios irremediables que la marginarían para obtener una figuración destacada a nivel nacional y una casilla para representar a Colombia en el Mundial de Patinaje en Francia. II.- DEL FALLO OBJETO DE LA IMPUGNACION Después de detallar la documentación allegada a los autos y que se acaba de relacionar, el Tribunal Administrativo de Santander concluye que no se observa la violación ni la amenaza de ningún derecho fundamental de la menor Carolina Mateus por que habiendo sido admitida por solicitud de ella misma, avalada por su madre en el club Marathon Sport. Ellas se comprometieron a observar los
reglamentos y las normas que regulan la actividad de ese centro y a cumplir con las disposiciones que lo rigen . En estas circunstancias - dice - están obligadas a acatarlas sobre todo en lo que atañe al retiro y a la transferencia a otro club, igual que es forzoso para ellas el cumplimiento de los compromisos económicos adquiridos, sin que puedan allegar ante la omisión, desconocimiento de derechos fundamentales. Agrega que no debe olvidarse que una vez la menor satisfaga sus obligaciones económicas puede inscribirse en otro club y que "la recreación como derecho consagrado por el artículo 44 de la Constitución no se refiere solamente al ejercicio de determinado deporte y si se opta por la modalidad del patinaje en una determinada liga, deberá estarse quien así dispuso de su libertad a las consecuencias que su compromiso conlleva. Debe recordarse también que la menor podría acudir al proceso abreviado de que trata el artículo 408 numeral 6o. del C. de P. C. III.- DE LA IMPUGNACION Asegura la demandante que la afirmación del señor Giovanni Vega de que no ha expedido el permiso de transferencia por que la señora Josefina Ortiz, le adeuda $220.000.oo, "no sólo es falsa por cuanto no le adeudamos ese dinero ni por implementos deportivos, ni por mensualidades vencidas, ya que en representación de mi hija cancelé hasta el último día 15 de mayo del presente año, fecha en la que ante el silencio y negativa de otorgarle a mi hija el respectivo paz y salvo, opté por no cancelarle más mensualidades y respaldar a mi hija quien deseaba retirarse de ese club y desde tiempo atrás no venía asistiendo a
prácticas en aquella Institución." Dice también que de acuerdo con los reglamentos, dentro de los primeros meses de este año solicitó verbalmente y en varias oportunidades que se permitiera la transferencia, sin que su petición fuera atendida como tampoco lo fue las innumerables solicitudes que por escrito y verbalmente siguió reiterando antes de presentar la acción de tutela. Por último, recuerda la señora Ortiz que en otros casos se ha acudido por otros padres de familia a la tutela con fallos favorables inclusive uno del propio Tribunal de Santander. Se decide, previas las siguientes CONSIDERACIONES Conforme lo que establece al artículo 86, inciso 1o., de la Constitución Nacional, la acción de tutela procede para pedir la protección de derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por obra u omisión de cualquier autoridad pública; esa misma norma, en su inciso final determina que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. A su turno, el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional en sentencia de marzo 17 de 1994, indica cuáles son los casos en que la acción de tutela procede contra obras u omisiones de particulares. Frente a la disposición señalada, que establece nueve eventos, observa la Sala que la acción que se intenta en esta oportunidad encaja en el
numeral 9, puesto que según él, se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. A juicio de la Sala no le asiste razón al Tribunal, puesto que en ningún reglamento interno de entidades privadas se podría, sin violar la Constitución, constreñir a una persona a permanecer vinculado a ella para practicar un deporte. Obsérvese que en el artículo 44 de la Carta contempla entre los derechos fundamentales de los niños el de la recreación y el de expresarse libremente; si la menor cuyos derechos se pide amparar, expresa que desea afiliarse a otro club para practicar el patinaje y para participar como integrante del mismo en competencias nacionales o internacionales, el club al cual pertenece actualmente, ante su petición ha debido expedirle los certificados y las autorizaciones necesarias para hacer posible su transferencia. Ninguna organización deportiva particular puede obligar a un deportista a permanecer vinculado a ella contra su voluntad. La Sala, por consiguiente, revocará el fallo impugnado y en su lugar dispondrá que el club Marathón Sport, en el término de 48 horas a partir de la notificación, expedirá la carta de transferencia de la menor Carolina Mateus Ortiz a otro club deportivo, indicando el paz y salvo del caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Revócase la sentencia de dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), expedida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual fue negada por improcedente la tutela de los derechos
fundamentales que impetró la ciudadana Josefina Ortiz en nombre de su hija Carolina Mateus Ortiz. 2.- Tutélase el derecho fundamental a la recreación de la menor Carolina Mateus Ortiz, y en consecuencia, ordénase al representante legal del club Marathón Sport se sirva expedirle un certificado de transferencia con un paz y salvo para poder ingresar a otro centro deportivo donde pueda practicar el patinaje y concursar en eventos de esta clase, en el término de 48 horas, contado a partir de la fecha de notificación. Notifíquese por la secretaria a los interesados por el medio más expedito. Remítase copia de esta providencia y remítase al Tribunal Administrativo de Santander para su conocimiento y demás fines. En su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 20 de octubre de 1994. Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Clara Forero de Castro Alvaro Lecompte Luna Carlos Arturo Orjuela Góngora Diego Younes Moreno Nubia Gonzalez Cerón Secretaria General