CE-SEC2-EXP1994-NAC2194
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-NAC2194
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CESANTIA / PAGO / APROPIACION PRESUPUESTAL / DERECHO DE
IGUALDAD - Improcedencia / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAFunciones. La comparación que hace el accionante entre empleados de diferente régimen no es procedente como quiera que mientras el pago de la cesantía de unos corresponde a fondos privados, la de otros, que es su caso, le compete directamente al Estado y aun cuando de todos responde éste, lo cierto es que la apropiación de los fondos se rige por sistemas diferentes y por ello no puede predicarse igualdad entre unos y otros. Por otra parte, aparece demostrado que la falta de pago ha obedecido a la carencia de apropiación presupuestal que corresponde al rubro de cesantías parciales, carencia que afecta por igual a todos los que se encuentran en similares condiciones y que corresponde solucionar al Consejo Superior de la Judicatura conjuntamente con el Ministerio de Hacienda. La Sala ha de llamar la atención tanto al Consejo Superior como a la Seccional sobre la obligación que tienen de hacer serias proyecciones presupuéstales para atender los pagos de cesantías que les corresponde y tomar las medidas pertinentes - traslados presupuestases, adiciones y demás - con la debida celeridad, para evitar que las partidas resulten deficitarias y afecten a los empleados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá D.C., noviembre veintiuno (2 l) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: AC –2194
Actor: ALFONSO ARTURO TABARES
Referencia: Acción de Tutela. Impugnación.
Procede la sala a decidir la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia de 14 de octubre de 1994, proferida, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", que negó la acción de tutela promovida. ANTECEDENTES El señor Alfonso Tabares, obrando en nombre propio, promovió la acción de tutela contra el Ministerio de Justicia, Pagaduría Rama Jurisdiccional, seccional Carrera Judicial Cundinamarca y Bogotá y Sección Administrativa Consejo Superior de la Judicatura, en protección de los derechos constitucionales definidos en los artículos 13 y 23 de la Constitución Nacional, por cuanto presento desde el mes de septiembre de 1993, la documentación exigida para el reconocimiento y pago de la cesantía parcial, ante la oficina Seccional de Carrera Judicial, sin que hasta la fecha se le haya pagado con la argumentación de que no hay presupuesto para su cancelación. El accionante considera que con la conducta antes descrita, se están violando sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y de igualdad, pues mientras a personas que se acogieron al nuevo régimen se les cancela con premura el valor de las cesantías, a él, por no haberse acogido a ese sistema salarial que acabó con la retroactividad de las cesantías, se les está sancionando. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sentencia de primera instancia estudió la petición considerando en cuanto el derecho fundamental a la igualdad, que el actor no aportó una prueba concreta
que permitía establecer él tratamiento desigual y por el contrario, la Entidad allegó copia del listado de solicitudes de pago formuladas, en la que el señor Tabares figura en el turno No. 114. Este documento le dice al Tribunal que la oficina Seccional de Administración Judicial lleva un orden en el proceso de reconocimiento y pago, que garantiza la igualdad, por lo que no se tutela este derecho. Dijo el a-quo que "como era necesario demostrar el trato desigual ha debido indicarse o insinuarse en el escrito al menos qué personas o solicitudes habían recibido ese tratamiento de excepción.." En lo que tiene que ver con el derecho de petición que el solicitante considera violado, advierte que el señor Tabares Correa, recibió información verbal sobre el estado de la actuación, pero cuando la presente acción se propuso, la Entidad administrativa de la Carrera Judicial expidió la providencia No. 8811 del 4 de octubre, reconociendo el valor de la cesantía. Sin embargo, de acuerdo con la manifestación de la directora seccional ese valor sólo podrá ser cancelado cuando se cuente con los recursos dinerarios. Por esta razón el derecho de petición no puede tutelarse en la forma planteada, por el imponderable de la no disponibilidad inmediata de los recursos económicos. LA IMPUGNACION El impugnante discrepa de los argumentos de los fallos de tutela, porque la providencia recurrida no tuvo en cuenta lo que era el punto central de la demanda, la discriminación que se ha hecho entre los que se acogieron al nuevo régimen salarial y quienes mantienen el viejo sistema. Solicita como consecuencia, se revoque la providencia impugnada y en su lugar se le protejan los derechos de igualdad y petición.
CONSIDERACIONES La providencia materia de impugnación habrá de ser confirmada. De conformidad con el artículo 86 de la constitución Política de 1991, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Pretende el actor que esta jurisdicción le ordene a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Bogotá, cancelar su cesantía parcial, conforme a la petición elevada el 17 de septiembre de 1993, pues considera violado su derecho a la igualdad, por cuanto a las personas que se acogieron al nuevo régimen salarial y formularon su solicitud con posterioridad a la suya ya les ha sido cancelada. Observa la Sala en el caso sub-exámine no aparece violado el derecho a la igualdad del impugnante, pues no se le acredita discriminación o preferencia alguna frente a personas que en iguales condiciones hayan hecho su solicitud con posterioridad a la suya. La comparación que hace el accionante entre empleados de diferente régimen no es procedente, como quiera que mientras el pago de la cesantía de unos corresponde a fondos privados, la de otros, que es su caso, le compete directamente al Estado y aun cuando de todos responde éste, lo cierto es que la apropiación de los fondos se rige por sistemas diferentes y por ello no puede predicarse igualdad entre unos y otros. Por otra parte aparece demostrado que la falta de pago ha obedecido a la carencia de apropiación presupuestal que corresponde al rubro de cesantías parciales, carencia que afecta por igual a todos los que se encuentran en
similares condiciones y que corresponde solucionar al Consejo Superior de la Judicatura conjuntamente con el Ministerio de Hacienda. No obstante, la Sala ha de llamar la atención tanto al Consejo Superior como a la Seccional sobre la obligación que tienen que hacer serias proyecciones presupuestases para atender los pagos de cesantías que les corresponde y tomar las medidas pertinentes - traslados presupuestases, adiciones y demás -, con la debida celeridad, para evitar que las partidas resulten deficitarias y afecten a los empleados, como el sub-lite. En cuanto al derecho de petición encuentra la Sala que no es viable tutelarlo porque en el transcurso de la acción al actor se le resolvió su solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Notifíquese a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A". Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1 994).
Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Clara Forero de Castro Álvaro Lecompte Luna Carlos Arturo Orjuela Góngora Diego Younes Moreno con salvamento de voto Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General CESANTIAS / PAGO / DERECHO DE PETICION / DERECHO DE IGUALDAD Si bien es cierto que el peticionario dice en su escrito que ha escuchado en diferentes partes la excusa de la falta de presupuesto, también lo es que la Administración Judicial tardó casi un año para resolver su reclamación de cesantías parciales, violando en forma ostensible el artículo 23 de la Constitución Nacional, por cuanto no cumplió cabalmente con la obligación de contestarle oportunamente. En tratándose de los funcionarios que se acogieron al nuevo sistema salarial, los dineros fueron girados tanto al Fondo de Cesantías Colombia, como al Fondo Nacional del Ahorro, dependiendo de la elección que hubiere hecho el beneficiario al momento de la notificación personal de resolución respectiva. Pero para los funcionarios que no se acogieron a éste, el pago de cesantías parciales ha sido escaso, hasta el punto de que se dictan las resoluciones, como ocurrió en este caso, sin la correspondiente asignación presupuestal, haciendo nugatorio el derecho del peticionario. Si ha existido un trato preferencial respecto al pago de las cesantías parciales para quienes se acogieron al nuevo sistema, por que éstas se han cancelado en forma rápida sin ningún tipo de traumatismos, mientras que los funcionarios que no lo hicieron tienen que soportar demora injustificada, además de que los actos de reconocimiento se expiden condicionados, como ocurrió en el sub-lite. Con este
proceder se está dando un tratamiento discriminatorio frente a la aplicación de la ley a los funcionarios de la Rama judicial y en especial respecto del actor, a quien efectivamente se le ha vulnerado el derecho amparado por el artículo 13 de la Carta Magna, ya que frente a la ley no se le está brindando un tratamiento en igualdad de condiciones; por esta razón, a mi juicio, debió tutelarse el Derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá D.C., noviembre veintiuno (2 l) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: AC –2194
Actor: ALFONSO ARTURO TABARES
Referencia: Acción de Tutela. Impugnación.
Salvamento de Voto: del Doctor CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA Con el respeto acostumbrado por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito señalar que me aparto de lo resuelto en este asunto, por las siguientes razones: En el caso de autos se invoca, en primer lugar; como violador derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Este es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que determine la ley, con el fin de obtener pronta resolución a una solicitud o queja. Es una vía expedita de acceso directo de las autoridades; aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno.
Por está razón no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la
autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, porque ella representa en sí misma la satisfacción de éste. A folio 1 del expediente obra la solicitud presentada por el señor Tabares Correa reclamando el pago de sus cesantías parciales, con fecha de recibo del 17 de septiembre de 1993. La oficina de Administración Judicial sólo vino a resolver la solicitud del actores 4 de octubre de 1994 (fi. 24), con posterioridad a la presentación de la acción de tutela. Si bien es cierto que el peticionario dice en su escrito que ha escuchado en diferentes partes la excusa de la falta de presupuesto también lo es que la Administración Judicial tardó casi un año para resolver su reclamación de cesantías parciales, violando en forma ostensible el artículo 23 de la Constitución Nacional, por cuanto no cumplió cabalmente con la obligación de contestarle oportunamente. Ahora bien, como en el transcurso de la acción se le resolvió la reclamación en el sentido de reconocerle la suma de $18.055.308,58 por concepto de cesantía parcial, en este momento ya no es viable tutelar el derecho de petición. Sin embargo respecto del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, debe observarse que éste dispone: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará las medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o mal tratos que contra ellas se cometan." El principio de igualdad vincula, aunque de manera diferente, tanto a los órganos del poder público como a los particulares. Cuando se habla de igual protección de las autoridades, se plantea una visión sustancial de la igualdad, por que se debe tener en cuenta el impacto real de la norma frente a los distintos grupos e individuos, para así dar protección semejante a quienes se encuentran en circunstancias análogas. La igualdad ante la ley exige que las personas reciban un tratamiento semejante, porque un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente idénticos. Debe destacarse que con la finalidad de establecer la desigualdad que alega el actor por el trato diferencial otorgado a quienes se acogieron al nuevo sistema salarial en relación con las personas que no lo hicieron se dispuso librar oficio al Director Regional de la Carrera Judicial de Bogotá y Cundinamarca para que enviara el listado correspondiente, indicando el nombre completo, fecha de la solicitud, fecha de pago y si el funcionario correspondiente se acogió o no al nuevo régimen salarial (fl. 71). A este oficio se le dio respuesta el 31 de octubre del presente año; se acompañaron fotocopias de las nóminas de 1993-1994 sobre pagos de cesantías, detallando los Fondos, que incluyen al personal de la Rama Judicial, que se acogió al nuevo sistema prestacional establecido por el
decreto No. 57 de 1993. También se acompañó el "Registro de Acuerdos de Gastos y Control de Cuentas Tramitadas" donde figuran los pagos de cesantías al personal de conformidad con el decreto 51 de 1993. Este decreto contempla disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público de la Justicia Penal Militar y otras. Consagra el régimen salarial ordinario de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación y el Defensor del Pueblo. Para estos funcionarios la apropiación respectiva no se ha hecho tal como se desprende de la constancia que obra en el anverso del Registro de Acuerdo de Gastos y Control, así: "El Suscrito Jefe de la División de Presupuesto de la Dirección Seccional de la Administración Judicial, HACE CONSTAR, que la presente copia fotostática fue tomada fielmente de los libros de presupuesto que esta división lleva y que en lo que va transcurrido de¡ año de mil novecientos noventa y cuatro, hasta la fecha, por cesantías parciales, régimen decreto 51/93 no se HA EFECTUADO REGISTRO ALGUNO, puesto que no se ha recibido delegación por éste concepto. " El artículo 4o. de la resolución No. 8811 de octubre 4 de 1994 (fl. 25) que le reconoció al actor las cesantías parciales, reza lo siguiente: "El pago de la suma reconocida en el artículo SEGUNDO de esta resolución,
queda condicionado a la asignación presupuesta] que apruebe el Consejo Superior de la Judicatura, a la seccional Bogotá - Cundinamarca, con previo registro presupuestal expedido por la oficina de presupuesto de esta seccional, que garantice la existencia de¡ recurso, partidas que se destinarán a pagar en estricto orden de radicación de las solicitudes." Esto es, que en la respuesta dada por la Entidad no se especificaron, tal como había sido dispuesto, las fechas de solicitud y mucho menos las de pago, por que una cosa es la expedición de la resolución que reconoce el derecho, y otra muy distinta el pago efectivo. Sin embargo la prueba documental arrimada a los autos, se advierte que, en tratándose de los funcionarios que se acogieron al nuevo sistema salarial, los dineros fueron girados tanto al Fondo de Cesantías Colombia, como al Fondo Nacional del Ahorro, dependiendo de la elección que hubiere hecho el beneficiario el momento de la notificación personal de la resolución respectiva. Pero para los funcionarios que no se acogieron a éste, el pago de cesantías parciales ha sido escaso, hasta el punto de que se dictan las resoluciones, como ocurrió en este caso, sin la correspondiente asignación presupuestal, haciendo nugatorio el derecho del peticionario. Tan sólo el 13 de septiembre de 1994 se conoció el acuerdo No. 116, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se autoriza para cesantías parciales del régimen anterior la suma de $52.738.526,oo, pero aún no se ha recibido la delegación correspondiente (fl. 22). Salta a la vista, entonces, que sí ha existido un trato preferencial respecto al pago
de cesantías parciales para quienes se acogieron al nuevo sistema, por que éstas se han cancelado en forma rápida sin ningún tipo de traumatismos, mientras que los funcionarios que no lo hicieron tienen que soportar una demora injustificada, además de que los actos de reconocimiento se expiden condicionados, como ocurrió en el sub-lite. Con este proceder se está dando un tratamiento discriminatorio frente a la aplicación de la ley a los funcionarios de la Rama Judicial, y en especial respecto del actor, a quien efectivamente se le ha vulnerado el derecho amparado por el artículo 13 de la Carta Magna, ya que frente a la ley no se le está brindando un tratamiento en igualdad de condiciones; por esta razón, a mi juicio, debió tutelarse el Derecho. Con todo comedimiento, Carlos Arturo Orjuela Góngora