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CE-SEC2-EXP1994-NAC2196

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-NAC2196
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

AVAL DE PARTIDO POLITICO / REVOCATORIA DE CANDIDATO POLITICO / DERECHOS POLITICOS / DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO Si la facultad de avalar la inscripción del candidato corresponde por mandato legal a la directiva del partido o movimiento al que éste pertenezca, su revocatoria será igualmente potestativo de dicha colectividad política a través de su presentación legal y está bien que tal potestad exista, pues con posterioridad al otorgamiento del aval se pueden dar situaciones y circunstancias que no hagan aconsejable para los intereses del partido o movimiento, la continuidad del respaldo dado a un determinado candidato, como sería el pactar una alianza con los adversarios políticos o el establecer que no es persona indicada para llevar su representación y vocería. Es por ello que la Sala considera que quien ostenta la calidad de candidato en virtud del aval que le ha sido otorgado, requiere mantener la confianza de su agrupación política en cuyo nombre se representa a consideración de los electores. No encuentra tampoco esta Corporación la forma como las autoridades electorales hayan podido vulnerar el derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 40 de la nueva Carta y particularmente el de su numeral 1º en cuanto a ser elegido se refiere, pues de una parte, todos los acontecimientos se desarrollaron sin violación alguna de norma superior, legal o estatutaria; y de otra, el aval no es el único mecanismo previsto por nuestro ordenamiento jurídico para lanzarse como candidato a un cargo de elección popular.

CONCEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Magistrado ponente: JOAQUÍN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá D.C., noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: AC -2196

Actor: JOSÉ RAFAEL NAVARRO MORA Referencia: Asuntos Constitucionales Desata esta Sala el recurso de impugnación, mal llamado de apelación, interpuesto por el demandante contra la sentencia de octubre 7 de 1994 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó por improcedente la solicitud de tutela presentada ante esa Corporación.

PETICION DE TUTELA.- Pretende el actor con la acción incoada, que esta jurisdicción ordene a las autoridades electorales su inclusión en el tarjetón correspondiente, como candidato a la Alcaldía de Dosquebradas - Risaralda, y el amparo del derecho constitucional fundamental a ser elegido como tal, consagrado en el artículo 40 de la nueva Constitución, respecto de las elecciones programadas para el 30 de octubre de 1994. HECHOS DE LA ACCION., Dice el actor que previos los requisitos de ley, se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Dosquebradas, acto llevado a cabo el día 25 de marzo de 1994, habiéndole correspondido el número 51 en el tarjetón, pero que por razones no conocidas le fue retirado el aval ya otorgado por el Partido liberal, habiéndosele revocado su inscripción. Dice que no ha presentado renuncia a la precitada candidatura y el retiro del aval se hizo fuera de los términos legales, sin que le haya sido devuelto el pagaré que lo respalda. Finalmente alega el recurrente, que el 14 de septiembre

pasado, se dirigió al Registrador Nacional del Estado Civil solicitando información sobre las causas es para el retiro de un candidato luego de su inscripción legal, y si existía demanda contra su candidatura, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna tal petición. FUNDAMENTACION JURIDICA.- Se acoge el demandante para este caso, con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. PROVIDENCIA IMPUGNADA.- Al considerar el Tribunal Administrativo de Risaralda que carecía de competencia para conocer la presente acción de tutela por el factor territorial ya que el hecho debatido ocurrió en Santafé de Bogotá, decidió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Avocado el conocimiento por el Tribunal de Cundinamarca, éste dijo en su providencia que en efecto el interesado inscribió su candidatura para la Alcaldía del Municipio de Dosquebradas a nombre del Partido Liberal, y aparece en el tarjetón con número 51, pero que como lo certifica la Dirección Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el aval correspondiente le fue revocado por su partido, mediante carta dirigida al Consejo Nacional Electoral. Como el Partido Liberal de conformidad con la resolución No. 26 de agosto 18 de 1994 podía revocar el aval, al faltarle este requisito al candidato, la Registraduría debía acatar tal decisión. De otro lado, la comunicación dirigida por el Partido Liberal fue recibida en el Consejo Nacional Electoral el día 29 de agosto de 1994, según lo certifica la

misma Registraduría del Estado Civil, estando dentro del término legal a que alude la circular 88 de septiembre 1o. de 1994 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, de todo lo cual aparece informado el actor, concluye diciendo el a-quo en su parte considerativa. Con base en lo anterior, el Tribunal denegó por improcedente la tutela impetrada. RAZONES DE INCONFORMIDAD.- Manifiesta el actor en el escrito de impugnación, que a los ciudadanos les está 'permitido por el artículo 38 de la Constitución, formar movimientos políticos regionales y que el aval sólo es requerido para el acto de inscripción de candidatos, no existiendo norma constitucional o legal según lo cual al ser retirado dicho aval, quedan sin piso jurídico tales inscripciones. Las resoluciones del partido liberal sólo cobijan las decisiones internas del partido, siendo grave que el Estado las acoja en perjuicio de los ciudadanos. Proyecta su escrito el recurrente, haciendo un somero análisis sobre los avales y su validez, indicando que el Partido Liberal colombiano de ninguna manera es autoridad jurisdiccional para que sus decisiones sean acatadas por la Registraduría Nacional, con violación de los derechos de los ciudadanos, y en este caso, con violación de los artículos 1o., 29,38, 40 y 95 - inciso 5, de la Constitución Nacional.

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:

1. A partir de la vigencia de la nueva Constitución de 1991, toda persona tiene acción de tutela para reclamar Ia protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, ello por

expreso mandato de su artículo 86.

2. Con la tutela invocada, el demandante pretende que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil su inclusión en el tarjetón correspondientes los candidatos a la alcaldía de Dosquebradas.

3. Sea lo primero anotar que la legislación electoral y el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, señalan un mínimo de requisitos para que los ciudadanos que pretendan inscribirse como candidatos a las gobernaciones, a las alcaldías y a las corporaciones públicas puedan hacerlo, uno de los cuales en determinadas condiciones es el aval de su partido o movimiento político, como lo establece el artículo 9o. de la ley 30 de 1994.

4. Encuentra la Sala que según las pruebas allegadas, el Partido Liberal tiene prevista dentro de su ordenamiento interno la facultad de revocar los avales ya concedidos (resolución No. 26 de agosto 18 de 1994 que obra a folios 59 a 65).

Es entonces indudable que si la facultad de avalar la inscripción del candidato corresponde por mandato legal a la directiva del partido o movimiento al que éste pertenezca, su revocatoria será igualmente potestativa de dicha colectividad política a través de su representación legal (Fls. 52,53 y 54). Y está bien que tal potestad exista, pues con posterioridad al otorgamiento del aval se pueden dar situaciones y circunstancias que no hagan aconsejable para los intereses del partido o movimiento, la continuidad del respaldo dado a un determinado candidato, como sería el pactar una alianza con los adversarios políticos o el establecer que no, es persona indicada para llevar su representación y vocería.

Es por ello que la Sala considera que quien ostenta la calidad de candidato en virtud del aval que le ha sido otorgado, requiere mantener la confianza de su agrupación política, en cuyo nombre se presenta a consideración de los electores.

5. De otra parte, como bien lo dijo el a-quo, no encuentra tampoco esta Corporación la forma como las autoridades electorales hayan podido vulnerar el derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 40 de la nueva Carta y particularmente el de su numeral 1º en cuanto a ser elegido se refiere, pues de una parte, todos los acontecimientos se desarrollaron sin violación alguna de norma superior, legal o estatutaria; y de otra, el aval no es el único mecanismo previsto por nuestro ordenamiento jurídico para lanzarse como candidato a un cargo de elección popular.

En consecuencia, no encontrándose configurada violación alguna al derecho invocado, la Sala confirmará la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de octubre de 1994, en la acción de tutela promovida por José Rafael Navarro Mora contra el Registrador Nacional del Estado Civil. Cópiese, notifíquese mediante telegrama y por estado, envíese copia de esta providencias al Tribunal de origen y remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 17 de noviembre de 1994.

Diego Younes Moreno Joaquín Barreto Ruiz Clara forero de Castro Álvaro Lecompte Luna Carlos A. Orjuela Góngora Dolly Pedraza de Arenas Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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