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CE-SEC2-EXP1994-NAC2249

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-NAC2249
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCION DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE / DERECHOS DE LOS

NIÑOS / I.C.B.F - Intervención. En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una de esas actuaciones, que si bien conllevan un ejercicio legítimo de autoridad, causan un perjuicio inmediato e irreparable a quienes deben acatarla en cuyo caso la propia Constitución ordena al juez y a todos los estamentos del Estado, la Sociedad y la Familia, a que por encima de cualquier consideración legal, política, etc., se prefiera la protección de los derechos de quienes por su propia naturaleza de infantes están por sí mismos en posibilidad de decidir y actuar en su propia defensa. Concluye entonces la Sala, que es preciso tutelar los derechos de los menores hijos de la accionante a permanecer en su casa y habitación, máxime si se tiene en cuenta el artículo 55 de¡ Decreto Ley 099 de 1991 contentivo del Estatuto para la Defensa de la Justicia...".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santafé de Bogotá, D. C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: AC -2249

Actora: BERTHA BECERRA GALVIS Referencia: Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación formulada por el Director Nacional de Estupefacientes contra la providencia dictada el 22 de agosto de 1994 por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante la cual tuteló los

derechos de los menores JORGE, EDUARDO y GUSTAVO SABOGAL, representados por su madre Bertha Becerra Galvis. LA ACCION Como hechos que dieron origen a la acción incoada (folios 2-7) se narra que la señora Bertha Becerra Galvis se encuentra actualmente detenida en la Cárcel Nacional Modelo por orden de la Fiscalía Regional de Cúcuta por las imputaciones del delito consagrado en la Ley 30 de 1986, el cual hasta la fecha se está investigando sin que se haya decretado cierre de investigación y, por ende, no existe condena ejecutoriada. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación (Regional Norte de Santander) decretó el embargo, secuestro y ocupación del inmueble de propiedad de la sindicada y lo colocó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Esa misma Fiscalía, con fecha junio 5 de 1994 profirió la Resolución No. 1055 (folio 15) y en el artículo 1o. resuelve destinar el inmueble en forma provisional a la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional - Cuerpo Técnico de Investigación de Cúcuta, advirtiendo que contra esta decisión sólo procede el recurso de reposición y que el trámite de éste no suspende el cumplimiento de lo ordenado. La casa que ordenó destinar la Fiscalía al Cuerpo Técnico siempre ha estado habitada por los hijos de la peticionaria que son menores de edad, estudiantes de primaria y bachillerato, respectivamente, quienes no tienen en la actualidad protección alguna de sus padres por encontrarse ambos privados de la libertad.

Con este proceder se causan graves perjuicios, tanto a su progenitora como a sus hijos, sólo susceptibles de ser reparados mediante indemnización; como derechos fundamentales constitucionales cita los artículos 29, 44 y 58 de la Constitución Nacional. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a-quo desató la acción incoada (fis. 37-43), bajo el supuesto de que la tutela en este caso debe tramitarse como mecanismo transitorio mientras la jurisdicción competente se pronuncia sobre los hechos que se enuncian. Luego de un análisis pormenorizado de esos hechos, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander llegó a la conclusión de que en el sub-exámine, con el proceder de la Fiscalía, no se violaron el derecho fundamental al debido proceso como tampoco el de propiedad, porque la actuación surtida por la dirección Nacional de Estupefacientes está apoyada en la ley y tiene justificación en la presunta conducta ilícita de la accionante. A contrario sensu, tuteló los derechos de los menores Jorge, Eduardo y Gustavo Sabogal, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Nacional, especialmente, el derecho a la integridad física, a tener una familia, no ser separados de ella y estar protegidos contra el abandono y la violencia moral, los cuales tienen carácter prevalente. IMPUGNACION El Director Nacional de Estupefacientes interpuso el recurso de apelación (folios 54-59), que se entenderá como de impugnación contra la decisión del a-quo, aduciendo que quien vulneró los derechos de sus hijos menores fue su propia madre, señora Bertha Becerra, con su conducta delictiva, pues fue sorprendida

aproximadamente con veinticinco (25) kilos de cocaína, por lo cual esa Entidad no comprende por qué quien así procedió solicita amparo de autoridad competente. Además, porque la legislación en materia de narcotráfico establece un procedimiento especial en relación con el destino de los bienes materia de decomiso u ocupación; máxime en este caso, donde existen pruebas de que el inmueble era utilizado para actividades delictivas. CONSIDERACIONES Con el fin de demostrar la propiedad por parte de la peticionaria del inmueble objeto de la presente acción se incorporó a folio 13 de la Escritura Pública No. 3128 por medio de la cual Hilda Inés Tabora transfiere a título de venta real y efectiva, en favor de la señora Bertha Becerra Galvis, el inmueble ubicado en la urbanización o barrio PESCADERO COLPET, el cual fue objeto de embargo, secuestro y ocupación por parte de la Fiscalía Regional - Norte de Santander -; en igual sentido, fue aportado el folio de matrícula inmobiliaria(Folio 1-1])con el cual se acredita la propiedad por parte de la actora, respecto de] predio urbano ubicado en la Avenida 3a. No. 6N. En lo que tiene que ver con la situación jurídica de la señora Bertha Becerra(folio 26), se demostró que se encuentra sindicada por infracción a la Ley 30 de 1986, encontrándose, en el allanamiento practicado a la casa de habitación, los elementos que se detallan a folio 26, entre ellos sustancias líquidas utilizadas para el procesamiento de sustancias alucinógenas. Al momento de la diligencia

se hallaban en el sitio, los menores Jorge Sabogal Becerra, de diez (10) años de edad y Jessica Katerine Sabogal, de tres (3) años de edad (folio 31). De lo anterior se infiere que la solicitante fue detenida por delitos tipificados en la Ley 30 de 1986 y, como consecuencia de ello, su casa de habitación fue embargada y secuestrada por orden de la fiscalía Regional (Seccional Norte de Santander), y puesta a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, Entidad que en forma provisional le dio destinación, razón por la cual de forma inmediata debía ser ocupada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación. Empero, al momento del allanamiento, el inmueble se encontraba habitado por los hijos menores de la peticionaria, cuyos documentos de identidad se incorporaron al expediente (folios 8 y s.s.) Sea lo primero anotar que no observa la Sala, en las diligencias aportadas al informativo, vulneración alguna al debido proceso como tampoco a la propiedad privada, porque el embargo y secuestro de la casa de habitación son consecuencia de la aplicación del artículo 55 del decreto 0099 de 1991, que hace relación al "Estatuto para la Defensa de la Justicia", que permite que los bienes muebles e inmuebles vinculados directa o indirectamente con los delitos de competencia de la Jurisdicción de Orden Público sean ocupados o incautados por las Unidades Investigativas de Orden Público, y puedan ser destinados provisionalmente al servicio de la Dirección Nacional de Carrera Judicial y al de las entidades señaladas en el decreto 2390 de 1989.

En ese orden de ideas, con el proceder de la Fiscalía no se han vulnerado, como ya se dijo, el debido proceso y mucho menos el derecho a la propiedad privada, razón por la cual no es dable tutelarlos. Otra cosa ocurre con los derechos reclamados a favor de los hijos menores de la solicitante, pues se dice que se ha vulnerado el artículo 44 de la C. N. Este artículo contiene un principio rector que deberá gobernarla interpretación de las normas que se expidan para Ia protección de los Derechos de los niños, entendiendo por estos los menores de edad. Así pues, la constitución de 1991 privilegia la condición del niño en todo momento y circunstancia, en razón a su especial vulnerabilidad, como un deber de toda sociedad. Por ello resultan válidos los planteamientos hechos por el a-quo cuando afirma: "En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una de esas actuaciones, que si bien con llevan un ejercicio legítimo de autoridad, causan un perjuicio inmediato e irreparable a quienes deben acatarla, en cuyo caso la propia Constitución ordena al Juez y a todos los estamentos del Estado, la Sociedad y la Familia a que por encima de cualquier consideración legal, política, etc., se prefiera la protección de los derechos de quienes por su propia naturaleza de infantes están por sí mismos en posibilidad de decidir y actuar en su propia defensa. Concluye entonces la Sala, que es preciso tutelar los derechos de los menores hijos de la accionante a permanecer en su casa y habitación, máxime si se tiene en cuenta el artículo 55 del Decreto Ley 099 de 1991 contentivo del Estatuto para la Defensa de la Justicia..." La Sala estima pertinentes, además, vincular al Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar para que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la comunicación respectiva, supervise si los menores en realidad están debidamente protegidos en dicho lugar y, si esto es lo mejor para su seguridad y tranquilidad, o si por el contrario, estarían mejor amparados en otro lugar y le rinda el informe del caso al Tribunal Administrativo del Norte de Santander, juez de primer grado en este asunto (art., 27 del Decreto 2591 de 1991) para que adopte las medidas correspondientes. Conforme a lo anterior, ajuicio de la Sala se dan los supuestos fácticos para tutelar, en principio, los derechos de los menores Jorge, Gustavo y Eduardo Sabogal y así, la providencia objeto de impugnación merece ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confirmase la providencia dictada el veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante la cual concedió transitoriamente la tutela de los derechos de los menores Jorge, Eduardo y Gustavo Sabogal, a no ser desalojados del inmueble ubicado en la calle 6N No. 3-02 del Barrio Colpet de la ciudad de Cúcuta, hasta tanto la Jurisdicción de Orden Público decida si procede o no su decomiso, siempre y cuando a juicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de su Seccional en esa localidad, estén debidamente protegidos en dicho lugar y se encuentre que esto sea lo mejor para su seguridad y tranquilidad; en

caso contrario, deberán ser puestos bajo el cuidado de los parientes o familiares que señale ese organismo. Para estos efectos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de su Seccional en Cúcuta, deberá rendir su concepto al Tribunal Administrativo del Norte de Santander de las setenta y dos(72) horas siguientes contadas a partir de la comunicación de esta providencia, para que éste adopte las medidas a que haya lugar. Cópiese, comuníquese al lnstituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional de Cúcuta, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día 24 de noviembre de 1994. Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Presidente Diego Younes Moreno Clara Forero de Castro Carlos Arturo Orjuela Góngora Álvaro Lecompte Luna Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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