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CE-SEC2-EXP1994-NAC2283

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-NAC2283
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCION DE TUTELA / DERECHO A LA VIDA / CAJANAL / DERECHO A LA

SALUD. La Sala comparte las apreciaciones del Tribunal, en cuanto estimó que el proceder de la Clínica Blas de Lezo Ltda., constituía una amenaza al derecho fundamental de la vida de la actora, habida consideración que, como lo ha sostenido esta corporación, el derecho a la salud tiene relación directa con el derecho a la vida, derecho éste que por su naturaleza es el máximo derecho fundamental que tiene el ser humano y del cual se derivan los demás. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del Tribunal, en cuanto ordenó a la Clínica Blas de Lezo Programa Cajanal - la prestación de los servicios médicos especializados en el Instituto Nacional de Cancerología de Santafé de Bogotá, D.C., con el pago de los gastos a que hubiere lugar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D. C., diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: AC -2283

Actor: PIEDAD ZULEMA VILLEGAS R Referencia: Asuntos Constitucionales Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto contra la providencia de 27 de octubre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES 1) En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la C.N., Piedad Zuleña Villegas Rodríguez, acudió ante el Tribunal Administrativo de Bolívar para

instaurar acción de tutela contra el representante legal de la Clínica Blas de Lezo S.A., con el fin de solicitar protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. 2) La accionante concreta las peticiones en los siguientes: ... se ordene tanto a la Caja Nacional de Previsión Social - Seccional Bolívar, como a la Clínica Blas de Lezo a través de su director y jefe médico precitado, la prestación de los servicios médicos especializados y de chequeo en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., en el Instituto Nacional de Cancerología, con el pago de los pasajes a la ciudad capital y demás gastos a que tengo derecho, los cuales se me venían prestando oportunamente con anterioridad. 3) La accionante citó como transgredidos los derechos consagrados en los artículos 2o., 11, 13, 23, 43, 48, 49 y 90 de la Carta Política. 4) Los hechos que sirven de fundamento a la actora para instaurar la acción se resumen así: - Presta sus servicios en el Instituto Nacional de Pesca y Agricultura "INPA", con sede en Cartagena (Bolívar). Actualmente desempeña el cargo de Biólogo Marino Profesional Universitario 3020 grado 03 de la Sección de Proyectos. - Está afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social - Seccional Bolívar. - Para la prestación de los servicios integrales de salud a sus afiliados, la Caja Nacional de Previsión Social - Seccional Bolívar - ha contratado con diversas entidades particulares. - En desarrollo de esa modalidad de contratación, las entidades se comprometen a "prestar la atención integral de salud a la población de Cajanal",

en los términos señalados en el respectivo contrato. - La Caja Nacional de Previsión Social - Seccional Bolívar - celebró el contrato con la Clínica Blas de Lezo, de Cartagena. - Expresa la demandante que, por razones de su profesión prestó sus servicios en los laboratorios del Inderena, en Cartagena, en contacto con sustancias y equipos que pudieran causar su grave enfermedad, pues en el año de 1990 le descubrieron un "carcinoma papilar de tiroides en masa quística en la región lateral del cuello", del cual fue operada en Cajanal, sin que hubiere hecho metástasis. - Por lo anterior, le ordenaron controles en forma periódica y, por razones de seguridad y equipos, se dispuso que se hicieran cada tres meses en el Instituto de Cancerología de Santafé de Bogotá, concediéndole el permiso laboral correspondiente y los pasajes aéreos, Cartagena Santafé de Bogotá, Cartagena. - El 12 de julio del año en curso le ordenaron la práctica de una "biopsia excisional", circunstancia que en términos de la demandante, hace más necesarios los controles cada tres meses, para asegurar el tratamiento adecuado y evitar que aparezca un nuevo carcinoma, "que de no ser detectado a tiempo podría hacer metástasis y ponen en peligro mi vida". - Narra la libelista que el 8 de agosto del año en curso fue objeto de atropello verbal e injuria por parte del doctor Abraham Curí Vergara en la Oficina de Atención al Usuario de Cajanal, de la Clínica Blas de Lezo, "quien la atendió groseramente al solicitar la atención y la droga para hija de 12 meses de edad,

cuando habiendo estado esperando todo un día para ser atendida, cuando pretendí ingresar al consultorio me agredió , por cuanto según él, ya no eran horas de consulta (5:30) y se encontraba en actividades de tipo político partidistas con algunos amigos - Por lo anterior, envió queja al director de Cajanal, a la Oficina de Etica de la misma entidad, al Defensor del Pueblo, al Personero Distrital y al Procurador Departamental, habiendo sólo obtenido respuesta de Cajanal, en la que nada le resuelve. - Expresa la demandante que para cumplir la cita el 17 de agosto del año en curso, acudió a la Clínica Blas de Lezo de Cartagena, en solicitud de remisión a Santafé de Bogotá, y de los pasajes ya que no habían sido expedidos, y que no fue atendida como “retaliación" por el incidente antes mencionado y que nuevamente fue agredida verbalmente por el Dr. Curí, quien le echó del lugar, amenazándole con la Policía, de ser necesario. Que le expresó que no habrían más remisiones a Bogotá, "votándome de la atención a partir de ese día, viéndome obligada a cancelar los pasajes por mi propia cuenta... para evitar problemas de salud graves y poder asistir puntualmente a mis citas de control". - Dice que para la fecha de presentación de la acción de tutela aún no le habían ordenado la cancelación de los gastos, cuya cuenta presentó ante Cajanal, que no se le han ordenado más controles y que para la demandante es imposible económicamente continuar sufragando los gastos, en consideración a que el sueldo no le alcanza, pues debe atender su hogar con sus tres (3) hijos, y

abstenerse de asistir a futuros controles pone en peligro su vida, la salud y la integridad física, "ya que en Cartagena no existen los equipos requeridos para un control eficiente, reconocidos por Cajanal que fue la entidad que por prescripción médica ordenó el traslado al Instituto Nacional de Cancerología de Santafé de Bogotá, D. C.". - Estima la demandante que si la Entidad le niega los servicios asistenciales por intransigencia, le pone en peligro la vida. - Cita más de cuarenta sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en los cuales dicha Corporación ha sostenido que la Seguridad Social es un derecho fundamental conexo por su importancia para la vigencia de otros derechos fundamentales, como la vida, etc., y que la entidad se niega a prestar atención médica y quirúrgica a un usuario cuya vida se encuentra en situación de peligro o riesgo inminente, amenaza los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA EI Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la providencia objeto del recurso de impugnación, accedió parcialmente a las peticiones incoadas en la tutela instaurada por la señora PIEDAD ZULEMA VILLEGAS RODRIGUEZ; para el efecto, dispuso: PRIMERO: Conceder la tutela solicitada por la señora PIEDAD ZULEMA VILLEGAS RODRIGUEZ, en el sentido de ordenar al Director de la Clínica Blas de Lezo - Programa CAJANAL - la prestación de los servicios médicos especializados y de chequeos en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., en el

Instituto Nacional de Cancerología, con el pago de los gastos a que tenga derecho legalmente y hasta tanto sea el mismo Instituto quien la remita a controles en esta ciudad y según lo dispuesto en su parte motiva al respecto, o cuando considere el mismo Instituto o los autorizados para hacerlo, que no necesita de más controles médicos.

SEGUNDO: No se accede a ordenar el pago de los pasajes de agosto de 1994, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Tutélese el derecho de petición a la actora por parte de la Caja Nacional de Previsión Social - Seccional Bolívar, quien deberá responder en el término de cinco (5) días, lo correspondiente a la petición que tiene que ver con el cobro de los pasajes para asistir a control médico en Santafé de Bogotá.

Fundamentó Indecisión, mediante la exposición de las razones que a continuación se sintetizan: - Al tenor del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 es procedente la acción de tutela contra la Clínica Blas de Lezo, por estar encargada de la prestación del servicio de la salud, para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía. Además, existe un contrato para la prestación del servicio de salud a los usuarios de Cajanal - Bolívar. - Según las pruebas allegadas a los autos, encontró el Tribunal que la actora efectivamente había sido intervenida quirúrgicamente por formación de un carcinoma papi lar de tiroides y se le ordenaron controles posteriores, según informe del Instituto de Cancerología de Bogotá. Dicha intervención se realizó en

el Instituto Nacional de Cancerología de Santafé de Bogotá, por remisión del médico del INDERENA. - Igualmente, encontró probado que la actora necesita controles en el Centro Médico Especializado en Cancerología, lo cual se desprendía de las pruebas documentales que hacen referencia a la remisión de la paciente a la ciudad de Bogotá, para que se los hiciera en el Instituto respectivo y por autorización de la Caja Nacional de Previsión Social - Coordinador de Oncología. -También encontró probado el a-quo que la actora había recibido tratamiento en el Instituto Nacional de Cancerología en los meses de abril y agosto. Que sobre la remisión a la cita del mes de abril dispuesta por Cajanal - Clínica Blas de Lezo S.A., no había hecho ningún reparo, como sí lo había formulado en la correspondiente al mes de agosto, y que su negativa motivaba el ejercicio de la acción de tutela. Estimó el Tribunal que como el presente asunto se refería a una enfermedad grave que requería de controles posteriores que si no se hacían a tiempo, constituían una amenaza a los derechos a la vida, trabajo, dignidad humana y teniendo presente que en el examen radiológico "mamografía" reveló "imagen nodular o masa en la mama derecha, por lo cual se le recomendó biopsia excisronal", no había duda que eran necesarios los controles médicos especializados, situación confirmada con la constancia expedida por el Departamento de Trabajo Social del Instituto Nacional de Cancerología. Sin embargo, para su remisión, previamente debía someterse a evaluaciones de los especialistas de la entidad accionada. Sobre la condena al pago de perjuicios solicitada en el libelo, estimó el tribunal que no había lugar a decretarla, en consideración a que no se había demostrado.

LA IMPUGNACION Presentaron recurso de impugnación, la actora, la Caja Nacional de Previsión Social - Seccional Bolívar, a través de su representante y el representante legal de la Clínica Blas de Lezo S.A., los cuales respectivamente exponen las siguientes razones, de inconformidad con la decisión del tribunal: La actora: Impugna la decisión del Tribunal por lo siguiente: a) En lo referente a la negativa de la condena en abstracto por los perjuicios materiales y morales que estima haber sufrido por los hechos que originaron la interposición de la acción de tutela. Dice que ha debido decretarse la indemnización en abstracto por el daño sufrido al haber tenido que cancelar por su cuenta los pasajes y el costo de la medicina ordenada por el Instituto Nacional de Cancerología, y que en la determinación de los perjuicios morales no se requiere prueba específica y su determinación se somete al prudente arbitrio del juzgador. b) Alega la demandante que para acudir al Instituto Nacional de Cancerologia no debe someterse a evaluaciones en la clínica Blas de Lezo, como lo dispuso el Tribunal, puesto que se deja al arbitrio de dicha entidad los controles que precisamente le está negando. c) Solicita pronunciamiento sobre el supuesto fraude procesal en que pudo haber incurrido el doctor CURI VERGARA e Investigación por parte del Tribunal de Ética Médica. 2.- La Caja Nacional de Previsión Social - Seccional Bolívar, hace consistir su inconformidad en que ella no está obligada a sufragar los costos de traslado de los usuarios cuando requieran tratamientos fuera de esa ciudad, pues según los

términos consignados en la Resolución 5457/93 y contrato 1486/93, cuya copia adjunta, corren a cargo de la Clínica Blas de Lezo. 3.- Del representante de la Clínica Blas de Lezo: En esencia hace consistir su inconformidad en que el fallo impugnado contiene una contradicción: en la parte motiva afirma que para la remisión de la paciente al Instituto de Cancerología en Santafé de Bogotá, D.C., debe hacerlo, previa evaluación de la Clínica Blas de Lezo, y en la parte resolutiva directamente ordena la presentación de los servicios médicos especializados en el mismo Instituto Nacional de Cancerología. Que en caso de urgencia procedería en el acto a su remisión a la ciudad de Santafé de Bogotá. De otra parte dice, que en Cartagena existen medios y profesionales especializados, así como al Centro de Medicina Nuclear del Caribe Ltda., donde puede practicarse los respectivos controles. Para resolver, se CONSIDERA 1) Conforme el art. 86 de la C.N., toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y de las personas privadas en la forma que lo determine la ley. 2) Esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. 3) En el caso presente, la señora PIEDAD ZULEMA VILLEGAS RODRIGUEZ, pretende la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, que

estima vulnerados por parte de la Caja Nacional de Previsión Social y la Clínica Blas de Lezo, al no haber obtenido la orden de remisión de Cartagena al Instituto Nacional de Cancerología de Santafé de Bogotá, D. C., "y los pasajes", para la práctica de los controles ya aludidos. Por lo anterior, aspira que por vía de acción de tutela se ordene "tanto a la Caja Nacional de Previsión Social - Seccional Bolívar como a la Clínica Blas de Lezo ... la prestación de servicios médicos especializados y chequeo en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., en el Instituto Nacional de Cancerología, con el pago de los pasajes y demás gastos a que tiene derecho. 4) El problema jurídico se resuelve mediante las razones que a continuación se exponen: - Está probado en el expediente, y no es materia de discusión lo siguiente: - La señora PIEDAD ZULIMA VILLEGAS RODRIGUEZ, es afiliada a la Caja Nacional de Previsión - Seccional Bolívar. - La Caja Nacional de Previsión Social - Seccional Bolívar, presta los servicios médico - asistenciales, por intermedio de la Clínica Blas de Lezo S.A. Corresponde a la Clínica Blas de Lezo S.A., hacer el reembolso a los usuarios por atenciones que no fueron prestadas por el contratista. Corresponde a la Clínica Blas de Lezo Ltda., sufragar los costos por los traslados de los usuarios de la Caja Nacional de Previsión Social, para los tratamientos que requieran fuera de la ciudad. - Que la señora PIEDAD ZULIMA VILLEGAS RODRIGUEZ, fue intervenida

quirúrgicamente por formación de un carcinoma papi lar de tiroides y se le ordenaron controles posteriores cada tres meses en el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá (folios 30 y 33). Según el informe del examen radiológico visible a folio 65 del expediente, a la actora le detectaron "... imagen nodular radopaca ovalada de aproximadamente 2.0 cm. de diámetro mayor en el CSE de la mama derecha......... por lo cual debe practicársele biopsia excisional". Quedó igualmente probado que la actora ha estado siendo atendida en el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, que para el control correspondiente al mes de agosto del año en curso la entidad accionada, no dispuso oportunamente su remisión de Cartagena a Santafé de Bogotá, D.C., ni le suministró las expensas que demanda el viaje, no obstante estar obligada a ello, y en el curso de la acción de tutela, no expuso ninguna razón que justifique tal omisión. En esas condiciones, la Sala comparte las apreciaciones del Tribunal, en cuanto estimó que el proceder de la Clínica Blas de Lezo Ltda., constituía una amenaza al derecho fundamental de la vida de la actora, habida consideración que, como lo ha sostenido esta Corporación, el derecho a la salud tiene relación directa con el derecho a la vida, derecho este que por su naturaleza es el máximo derecho fundamental que tiene el ser humano y del cual se derivan los demás. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del Tribunal, en cuanto ordenó a la Clínica Blas de Lezo - Programa Cajanal, la prestación de los servicios médicos especializados, en el Instituto Nacional de Cancerología de Santafé de Bogotá,

D.C., con el pago de los gastos a que hubiere lugar. Violación del derecho de petición.- En el hecho 9o. del libelo, la actora expresa que el 8 de agosto de 1994, formuló queja sobre los ¡lechos que motivan la interposición de la acción de tutela ante el Director de Cajanal, a la oficina de ética de la misma Entidad, al Defensor del Pueblo, al Personero Distrital y al Procurador Departamental, "habiendo solamente obtenido respuesta de Cajanal, en donde nada se resuelve". La respuesta en mención obra a folio 42 del expediente y allí Cajanal informa a la actora que "... se está siguiendo la correspondiente investigación para el esclarecimiento de los hechos.....”. Según lo anterior, estima la Sala que Cajanal no incurrió en violación del derecho de petición, en consideración a que oportunamente respondió a la demandante el trámite que le estaba dando a la solicitud. En consecuencia, revocará el numeral 3o. de la parte resolutiva de la providencia del Tribunal, en cuanto decretó la protección del derecho de petición. -El Tribunal hizo saber a la actora que para la remisión a control en el Instituto Nacional de Cancerología era necesario que se sometiera a chequeos "con oncólogos e instrumentos medios adecuados en el Programa de Cajanal -Clínica Blas de Lezo Ltda.". La actora por su parte estima que no es necesaria el previo chequeo por haber demostrado que requiere de esos controles, cada tres meses. La Sala comparte la apreciación del Tribunal, en consideración a que la Entidad de previsión a cuyo cargo se encuentra la demandante es la Caja Nacional-Clínica Blas de Lezo Ltda., y ello en ningún modo implica negación a la prestación de los

servicios médico-asistenciales. - La accionante pidió en el libelo "... indemnización de los daños ocasionados, en especial el daño emergente" por los perjuicios ocasionados por los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela y el Tribunal los denegó en razón a que "los pasajes y demás gastos tendrán que ser reconocidos en el futuro" como está, convenido con la Clínica Blas de Lezo Ltda., y porque los perjuicios morales no se demostraron. La actora hace consistir su inconformidad sobre el particular "en el sentido que ha debido decretarse la indemnización en abstracto del daño emergente causado... consistente en el daño material que he sufrido al tener que cancelar por mí cuenta y riesgo... los pasajes a la ciudad de Santafé de Bogotá y el costo de las medicinas ordenadas en el Instituto Nacional de Cancerología". No obstante, según sus propias palabras, la actora acudió al control, cancelando los pasajes por su propia cuenta; es decir, que a pesar del incidente que motivó la interposición de la acción de tutela, recibió la atención médica requerida en el lnstituto Nacional de Cancerología de Bogotá y quedó establecido que "los costos por traslados de los usuarios de la Caja Nacional de Previsión Social, por tratamientos que ellos requieren fuera de esta ciudad" corren a cargo de la Clínica Blas de Lezo. Dichos costos, puede hacer los efectivos solicitando directamente su reembolso ante la entidad de previsión, circunstancia por la cual no ve la Sala la necesidad de la condena en abstracto. No obstante, como la entidad está

obligada a sufragarlos, se modificará el numeral 2o. de la parte resolutiva y, en su lugar, se ordenará a la entidad que se los reembolse. - Las otras afirmaciones que expone la actora en la impugnación, como el supuesto fraude procesal que atribuye al doctor CURI VERGARA, y la solicitud de investigación por parte del Tribunal de Etica Médica, no son materia de la acción de tutela pues puede proponerlos ante la autoridad penal y el Tribunal de Etica Médica, respectivamente. En relación con los motivos de inconformidad que expone el representante legal de la Clínica Blas de Lezo, y que hace consistir en que el fallo del Tribunal es contradictorio, por cuanto de una parte dice que por la remisión de la paciente al lnstituto Nacional de Cancerología de Bogotá debe someterse previamente a evaluación por parte de la Clínica Blas de Lezo y por la otra, ordena directamente la prestación de los servicios médicos especializados. Debe advertir la Sala que no se presenta ninguna contradicción, habida cuenta que motivó la tutela, la no evaluación y expedición de la orden de remisión, en Inoportunidad programada para el control en Santafé de Bogotá, D.C. La Sala considera infundado el argumento del representante de la Clínica Blas de Lezo, que hace consistir en que en la ciudad de Cartagena existen profesionales especializados, medios e instrumentos médicos, así como el Centro de Medicina Nuclear del Caribe Ltda., donde puede practicarse los controles, puesto que de una parte en la contestación de la demanda no dijo nada a este respecto y de la otra, no sería razón para abstenerse de prestar oportunamente la asistencia

médica que requiere la actora y que está a su cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia impugnada. REVOCASE el numeral segundo de la providencia de 27 de octubre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y en su lugar, se ordena a la clínica Blas de Lezo Ltda., efectuar el reembolso por los gastos en que haya incurrido la actora para desplazarse al control en el Instituto Nacional de Cancerología de Santafé de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. REVOCASE el numeral tercero de la parte resolutiva de la misma providencia, por cuanto la Caja Nacional de Previsión Social - Sección Bolívar no incurrió en transgresión del derecho de petición, conforme a lo expuesto en esta providencia. Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Bolívar. Dentro del término legal, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

Discutida y aprobada por la Sala en sesión de diciembre 12 de 1994. Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Clara Forero de Castro Álvaro Lecompte Luna Carlos A. Orjuela Góngora Diego Younes Moreno Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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