CE-SEC2-EXP1994-NC140
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-NC140
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ABOGADO AUXILIAR DEL CONSEJO DE ESTADO - Requisitos / CONFIRMACION Los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado de Tribunal Superior contemplados en el artículo 155 de la Constitución de 1886 desaparecieron con la Reforma Constitucional de 1991, dado que la nueva Constitución no los señaló. Lo hizo el Consejo Superior de la Judicatura invocando las facultades que le confieren los artículos 256 y 257 de la Constitución Política y el artículo 4o. del Decreto 2652 de 1991, al expedir el Acuerdo 87 de 23 de noviembre de 1993, el cual se encuentra vigente. En el artículo 6o. de este acuerdo se señalan como requisitos generales para el desempeño de cargos de Magistrado del Tribunal y Juez de la República, los siguientes: Ser ciudadano en ejercicio, haber obtenido título de abogado, por lo menos con dos (2) años de participación a la fecha de ingreso al cargo de funcionario en la Rama Judicial. Y el artículo 7o. menciona como requisito adicional para el cargo de Magistrado de Tribunal tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho (8) años, agregando en el parágrafo primero que esa experiencia debe ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: C-140
Actor: NOEL MARULANDA POSSO El Doctor Noel Marulanda Posso, mediante escrito presentado en la Secretaría
General del Consejo de Estado, solicita su confirmación para ocupar el cargo de Abogado Auxiliar adscrito al despacho del Doctor Diego Younes Moreno, para el cual fue nombrado mediante Decreto 03 de enero de 1994. Es necesario precisar ante todo, cuáles son las calidades y requisitos exigidos para ocupar dicho cargo. Desde cuando fue creado por el artículo 72 de la Ley 2a. de 1984, se exigieron los mismos requisitos necesarios para ejercer el cargo de Magistrado de Tribunal de Distrito Judicial, los cuales estaban señalados en el artículo 155 de la Constitución Política de 1886. El artículo 1o. del Decreto - Ley 2280 de 1989 dictado en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la Ley 30 de 1987, le dio a estos cargos la denominación de " Abogados Auxiliares" en el Consejo de Estado, y en el artículo 2o. ordenó también que deberían acreditar las mismas calidades y requisitos exigidos para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Estas normas que tienen rango legislativo conservan su vigencia mientras no sean derogadas, expresa o tácitamente, por otras de igual o superior categoría. Ahora bien, los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado de tribunal Superior contemplados en el artículo 155 de la Constitución de 1886 desaparecieron con la reforma constitucional de 1991, dado que la nueva Constitución no los señaló. Lo hizo el Consejo Superior de la Judicatura invocando las facultades que le confieren los artículos 256 y 257 de la constitución Política y el artículo 4o. del Decreto 2652 de 1991, al expedir el Acuerdo 87 de 23 de
noviembre de 1993, el cual se encuentra vigente. En el artículo 6o. de este acuerdo se señalan como requisitos generales para el desempeño de cargos de Magistrado de Tribunal y Juez de la República, los siguientes: - Ser ciudadano en ejercicio. - Haber obtenido título de abogado, por lo menos con dos (2) años de anticipación a la fecha de ingreso al cargo de funcionario en la Rama Judicial. Y el artículo 7o. menciona como requisito adicional para el cargo de Magistrado de Tribunal, tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho (8) años, agregando en el parágrafo primero que esa experiencia deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado. Estos son entonces, en el momento actual, los requisitos que deben reunir los abogados auxiliares del Consejo de Estado para ocupar dicho cargo. El Doctor Noel Marulanda Posso acredita: - Con el certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que es ciudadano en ejercicio, puesto que su C.C. No. 6.056.604 de Cali, se encuentra vigente. (Folio 4).
- Que por Acuerdo No. 9 de marzo 3O de 1970 expedido por el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, fue inscrito como Abogado egresado de la Universidad Libre de Colombia. - Mediante certificaciones expedidas por el Director de Personal de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, demuestra haber desempeñado funciones de asesoría jurídica por más de diez (10) años, desde 1979, y actualmente trabaja como Abogado Auxiliar de la Sección Quinta del
Consejo de Estado, cargo que desempeñó desde el 13 de marzo de 1991. - Allegó también constancias sobre inexistencia de antecedentes disciplinarios, expedidas por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Procuraduría General de la Nación. - Certificado Judicial y de Policía No. 1408663, refrendado el 7 de enero de 1994. - Manifestación hecha bajo la gravedad de juramento, según la cual, no se encuentra dentro de ninguna de las causases de inhabilidad ni tiene impedimento alguno para el desempeño del cargo. De lo anterior se deduce que el Doctor Noel Marulanda Posso reúne los requisitos que el Acuerdo No. 87 de 23 de noviembre de 1993 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura exige para ser Magistrado de Tribunal y, por tanto, debe ser confirmado su nombramiento como Abogado Auxiliar en el Consejo de Estado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: Confirmar el nombramiento del Doctor Noel Marulanda Posso como Abogado Auxiliar adscrito al Despacho del Doctor Diego Younes Moreno. Antes de tomar posesión, el Doctor Noel Marulanda Posso deberá presentar declaración de sus bienes, de conformidad con el inciso 3o. del artículo 122 de la Constitución Política. Comuníquese al interesado y a la Presidencia del Consejo de Estado para los efectos legales. Aprobado por la Sala, en sesión de la fecha.