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CE-SEC2-EXP1995-N10151

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N10151
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NACIONALIZACION DE LA EDUCACION - Efectos / PERSONAL DOCENTERégimen Salarial / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultades / DERECHOS ADQUIRIDOS DE PERSONAL DOCENTE - Inexistencia / PRESTACIONES SOCIALES - Competencia para su creación / SALARIOFactores El Congreso facultó al Presidente, mediante la Ley 60 de 1976 para que fijara el régimen salarial, pero no le otorgó facultades para legislar sobre prestaciones sociales, fue así como el régimen salarial quedó plasmado en el Decreto 224 de 1977, en el que se eliminan las diferencias de remuneración e implanta la modalidad de asignación básica y adopta el sistema gradual por anualidades el anterior decreto fue complementado por los Decretos números 1247 y 1457 de 1977, en estos en concordancia con la Ley 43 de 1975, artículo 4º, parágrafo, se determinó que cualquier suma que exceda las “asignaciones básicas” fijadas para el personal docente de los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, correrá siempre a cargo de la respectiva entidad territorial. En vigencia de la anterior carta política, el gobierno mediante decretos leyes señaló los efectos de la nacionalización de la educación y unificó el régimen salarial de los docentes oficiales por el sistema de grados del escalafón nacional. Cierto fue que el gobernador del Cesar profirió el Decreto número 000114 de junio 14 de 1983 en el que crea la prima semestral y el Decreto número 0053 de febrero de 1976, que consagró la prima de antigüedad, el demandante como Supervisor de

Educación pre - escolar y elemental, devengó tales prerrogativas extralegales según da cuenta la inspección judicial, pero tal circunstancia no le otorga consolidación de “derechos adquiridos”, porque el departamento no podía, como lo hizo, crear prestaciones de prima de servicios y de antigüedad mediante decretos departamentales, por cuanto al tenor de la preceptiva de la antigua Constitución, artículo 76, numeral 9º, es atribución del Congreso de la República fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados oficiales y en la nueva Constitución Nacional artículo 150, numeral 19, literal e), el legislativo dicta las normas generales, a las que debe sujetarse el gobierno sobre el tema de fijación de salarios y prestaciones de los empleados públicos, por lo tanto dada la inconstitucionalidad de los decretos del gobernador, soporte de las pretensiones se actualiza su inaplicabilidad, sin tener pie los aducidos derechos adquiridos como fruto de la ilegalidad. Para el año de 1991, a partir del cual y hace reclamo el libelista, el salario asignado para el cargo de conformidad con el Decreto - ley 111 de 1991, se determinaba por dos factores: la asignación correspondiente al grado que acreditara en el escalafón y el 40% liquidado sobre la asignación básica recibida a 31 de diciembre de 1990, conforme a lo dispuesto por el Decreto Extraordinario número 74 de 1990. No le asiste la razón al demandante para reclamar que el 40 se liquide sobre el salario básico vigente a la fecha de pago, o sea las anualidades de 1991, 1992, 1993; pues lo normado por el Decreto 111 de

1991 fue muy claro al determinar que dicho porcentaje se liquida sobre el sueldo vigente a diciembre de 1990 en los términos del Decreto Extraordinario 74 de 1990.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido se reitera la sentencia del 4 de diciembre de 1995, Exp. 10237.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D. C., diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y cinco (1995) | Radicación número: 10151

Actor: JORGE E. ALEMAN PALACIOS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - DEPARTAMENTO DEL CESAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 17 de mayo de 1994, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda incoada por

Jorge Eliécer Alemán Palacio. LA DEMANDA En el libelo demandatorio (fls. 37 a 46), eleva como pretensiones el demandante: se decrete la nulidad del acto administrativo ficto presunto que suspendió el pago de los dineros reconocidos por concepto de primas semestrales y de antigüedad, al igual que el 40% de sobresueldo, lo anterior de conformidad con los Decretos 00053 del 29 de febrero de 1976, 000114 de junio 27 de 1983 y 386 de febrero 22 de 1980. Como consecuencia de la declaración de nulidad, el ente demandado debe ser condenado a pagar los siguientes conceptos: prima de servicio anual por los

años de 1991 a 1993; prima mensual de antigüedad de 1991 a 1993; el 40% mensual sobre el salario vigente a la fecha de pago, correspondiente a los años de 1991 a 1993; la diferencia que resulte en el pago de prima de navidad por aplicación de la prima de servicio anual y prima mensual de antigüedad, ellos como factores salariales; los reajustes previstos en el C. C. A. artículos 177, 178. El soporte fáctico de las súplicas en síntesis afirma: el demandante mediante Resolución número 00784 de julio 15 de 1976, fue designado como Supervisor Departamental de Educación, para 1991 se encontraba en el Escalafón Nacional en categoría 10ª; que mediante Ley 5ª de 1978, reglamentada por el Decreto 1042 de 1978, fue adoptada para el Departamento del Cesar por Decreto 000114 de junio 27 de 1983, en él se creó la prima de servicios, anual, equivalente a un mes de sueldo pagadera en los primeros quince días del mes de julio; por Decreto número 0053 de febrero 29 de 1976 se fijó el sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura para las distintas categorías de empleados de la administración departamental, disponiendo un incremento mensual sobre el sueldo básico por concepto de prima de antigüedad; tales acreencias le fueron cubiertas por la administración departamental hasta 1989, y en 1990 por el FER y a partir de 1991 le fue suspendido el pago. Igualmente se estableció la escala salarial para el sector de la educación y el mencionado incremento no fue tomado

en cuenta para liquidar el 40% más que tienen derecho los Supervisores de Educación. Como disposiciones violadas se invocan: Decreto 00114 de junio 27 de 1983, artículo 2º; Decreto 0053 de febrero 29 de 1976, artículos 3º y 4º; Ley 12 de 1989, artículo 2º, inciso 2º; Ley 4 de 1992, artículo 2º, literal a); Constitución Nacional, artículos 53, 58; Decreto 111 de 1991. El ente demandado dio respuesta al libelo demandatorio para lo cual adujo se demandó la nulidad de un acto administrativo inexistente, porque jamás la administración del Cesar expidió acto alguno que dispusiera la suspensión del pago, aduce además haber obrado conforme a los mandatos de la Ley 12 de 1989, artículo 2º, incisos 1, 2; como excepciones se plantearon: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir. LA SENTENCIA El a quo denegó las pretensiones, en la sentencia impugnada consignó análisis sobre los siguientes aspectos: en primer lugar considero que la Ley 12 de 1989, artículos 1º, 2º, nacionalizó la educación, por lo tanto el departamento quedó liberado de pagos porque el demandante tienen la calidad de empleado nacional; en segundo término por preceptos constitucionales el Departamento no puede crear prestaciones sociales, tal facultad está atribuida es al Congreso, luego las prestaciones creadas por el Gobernador en Decretos números 00053 de 1976 y 000114 de 1983 eran inconstitucionales y por último, no hubo desmejora

salarial del demandante porque según la Ley 4ª de 1992, artículo 2º, porque la misma ley artículo 1º dispuso que el Gobierno Nacional fijaría el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, y el artículo 12 de la misma ley consagra que el régimen prestacional de entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional. EL RECURSO La parte demandante apela la sentencia del a quo, plantea en síntesis los siguientes aspectos de inconformidad: a) Censura de no haber dado aplicación a la Ley 4 de 1992, artículo 2º, literal a) que dispone al respecto por los derechos adquiridos; b) No es cierto que el gobernador no pueda crear prestaciones sociales porque se apoya en disposiciones no aplicables, el juzgador de primera instancia citó disposiciones del orden nacional, además el gobernador profirió los decretos en base a facultades otorgadas por la Asamblea Departamental, en actos que están vigentes y gozan de presunción de legalidad porque no se ha adelantado contra ellos acción de nulidad; c) Que no hubo pronunciamiento sobre la petición del 40%, la cual tiene soporte en el Decreto 111 de enero 14 de 1991, artículos 1, 18 por la cual se fijan asignaciones al escalafón docente nacional, por lo tanto debe revocarse la sentencia recurrida y accederse a lo pedido. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Contencioso ante el Consejo de Estado emitió concepto visible folios 105 a 107, en el cual conceptúa que en verdad el gobernador del Departamento creó unas prestaciones extralegales; pero

con la nacionalización de la educación mediante la Ley 12 de 1989, se modificó la relación laboral del demandante y, por consiguiente el sueldo y prestaciones sociales entraron a ser pagadas por la Nación; por lo tanto el Departamento quedó liberado de tales obligaciones que venía cubriendo el actor y a este le entraron a regir los emolumentos de los servidores docentes nacionales; además analiza igualmente la inconstitucionalidad de la normatividad expedida por el gobernador al crear prerrogativas extralegales, por ser facultad del Congreso de la República. CONSIDERACIONES Tres son los puntos básicos a dilucidar de los fundamentos de inconformidad de la parte recurrente, el primero esclarecer el alcance y efectos de la nacionalización de la educación, el segundo la validez y efectos de los decretos del gobernador que crearon prestaciones sociales extralegales y por último la justeza de la aspiración al reconocimiento de incremento del 40% salarial, para el efecto se hacen las siguientes consideraciones:

1. Constituye una verdad la nacionalización de la educación a partir de la Ley 43 de 1975, la cual en su artículo 1º, dispuso que la educación primaria y secundaria oficial sería un servicio público a cargo de la Nación y los gastos que ocasionare su prestación y que en esa fecha se sufragaban por las diferentes entidades territoriales pasaron a ser de cuenta de la Nación (artículo 1º).

En el artículo 4º ibídem , se congeló el monto de las asignaciones que los entes territoriales habían aprobado para educación secundaria, tomando como tope los presupuestos aprobados por las respectivas asambleas y concejos, advirtiendo que cualquier suma que excediera los montos allí indicados correrían

a cargo de la respectiva entidad territorial. La referida Ley 43 de 1975 revistió al Presidente de la República por el término de doce meses, de precisas facultades extraordinarias para el estatuto de personal docente y establecer el régimen salarial y prestacional; el ejecutivo en uso de esas facultades pro tempore expidió el Decreto 128 de 1977 que fue reemplazado por el Decreto 2277 de 1979, que constituyen las bases del estatuto docente. Pero, el régimen salarial y de prestaciones sociales no se logró expedir durante el lapso de los doce meses fijados por la ley, razón por la cual el Congreso facultó al Presidente, mediante la Ley 60 de 1976 para que fijara el régimen salarial, pero no le otorgó facultades para legislar sobre prestaciones sociales; fue así como el régimen salarial quedó plasmado en el Decreto 224 de 1977, en el que se eliminan las diferencias de remuneración e implanta la modalidad de asignación básica y adopta el sistema gradual por anualidades el anterior decreto fue complementado por los Decretos 1247 y número 1457 de 1977, en estos en concordancia con la Ley 43 de 1975 artículo 4º, parágrafo, se determinó que cualquier suma que exceda las “asignaciones básicas” fijadas para el personal docente de los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, correrá siempre a cargo de la respectiva entidad territorial. Para el año de 1978 las asignaciones básicas mensuales del personal docente, se fijaron por el Decreto 715 de 1978, el cual en su artículo 11 prohibió a

las entidades departamentales, municipales y a los FER modificar la asignación allí consagrada. Ahora, los gastos de educación sufragados por el Departamento del Cesar fueron asumidos por la Nación conforme a lo dispuesto en la Ley 12 de 1989, que en su artículo 9º dispuso que la escala salarial del personal docente que labora en los establecimientos educativos que en la presente se nacionalizan, será la vigente en la actualidad. Con las anteriores directrices y en vigencia de la anterior carta política, el gobierno mediante decretos leyes señaló los efectos de la nacionalización de la educación y unificó el régimen salarial de los docentes oficiales por el sistema de grados del escalafón nacional.

2. Cierto fue que el gobernador del Cesar profirió el Decreto número 000114 de junio 14 de 1983 en el que crea la prima semestral y el Decreto número 0053 de febrero de 1976, que consagró la prima de antigüedad (fls. 4 y 10 a 22), el demandante como Supervisor de Educación Pre - escolar y elemental según Resolución número 00784 de 1976 (fl. 4), devengó tales prerrogativas extralegales según da cuenta la inspección judicial (fls. 65, 66), pero tal circunstancia no le otorga consolidación de “derechos adquiridos”, porque el Departamento no podía, como lo hizo, crear prestaciones de prima de servicios y de antigüedad mediante decretos departamentales, por cuanto al tenor de la preceptiva de la antigua Constitución, artículo 76, numeral 9º, es atribución del Congreso de la República fijar el régimen de prestaciones sociales de los

empleados oficiales y en la nueva Constitución Nacional artículo 150 numeral 19, literal e), el legislativo dicta las normas generales, a las que debe sujetarse el gobierno sobre el tema de fijación de salarios y prestaciones de los empleados públicos; por lo tanto dada la inconstitucionalidad de los decretos del gobernador, soporte de las pretensiones se actualiza su inaplicabilidad, sin tener pie los aducidos derechos adquiridos como fruto de la ilegalidad. Por lo tanto, al desempeñarse el actor como empleado docente del orden nacional, la remuneración y prestaciones sociales que le corresponden, son las establecidas para los servidores de su categoría en el orden nacional solamente (Ley 4ª de 1992, artículos 1º, 2º); es decir dada su categoría de servidor nacional desde ningún punto de vista le es aplicable el régimen departamental a este docente nacionalizado.

3. El cargo de Supervisor de Educación desempeñado por el actor, en virtud del Decreto 2277 de 1979, artículo 32 tiene el carácter de docente, por lo tanto la asignación salarial a que tiene derecho es la fijada en cada período por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Así las cosas, para el año de 1991s, a partir del cual y hace reclamo el libelista, el salario asignado para el cargo de conformidad con el Decreto - ley 111 de 1991, se determinaba por dos factores: la asignación correspondiente al grado que acreditara en el escalafón y el 40% liquidado sobre la asignación básica recibida a 31 de diciembre de 1990, conforme a lo dispuesto por el Decreto Extraordinario número 74 de 1990.

El artículo 18 del citado Decreto 111 de 1991, preceptúa: “Artículo 18. A partir del 1º de enero de 1991, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes que más adelante se enumeran, se determinará en la siguiente forma:

1. La asignación básica, según el grado que tenga en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del presente decreto, y

2. Los porcentajes liquidados sobre la asignación básica recibida a 31 de diciembre de 1990, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Extraordinario 74 de 1990 y para quienes se vinculen durante 1991, la liquidación se hará sobre la asignación básica a 31 de diciembre de 1990 le correspondía al grado en el escalafón que acrediten al momento de la vinculación, así: a) Supervisores de educación (o inspectores nacionales) y jefes de distrito del mapa educativo, el 40%”.

La transcripción que antecede pone de manifiesto que no le asiste la razón al demandante para reclamar que el 40% se liquide sobre el salario básico vigente a la fecha de pago, o sea las anualidades de 1991, 1992, 1993; pues lo normado por el Decreto 111 de 1991 fue muy claro al determinar que dicho porcentaje se liquida sobre el sueldo vigente a diciembre de 1990 en los términos del Decreto Extraordinario 74 de 1990. Las razones anotadas indican que no puede prosperar la petición de nulidad del acto ficto demandado y en tal virtud se negarán las pretensiones, como lo hizo

la sentencia apelada y lo comparte la agencia fiscal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en el juicio adelantado por Jorge Eliécer Alemán Palacio contra la Nación - Ministerio de Educación y Departamento del Cesar. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 9 de noviembre de 1995.

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA JOAQUIN BARRETO RUIZ

PRESIDENTE

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

SECRETARIA (E.)

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