CE-SEC2-EXP1995-N10239
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N10239
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CARRERA JUDICIAL / FUNCIONARIO JUDICIAL - Inhabilidad / RESERVA MORAL / DERECHO A REELECCION El artículo 3º literal h) del Decreto 1888 de 1989, consagra como inhabilidad para ser designado o desempeñar cargos en la Rama Judicial, la convicción moral de que la persona no observa una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo. La convicción moral o reserva moral, ha dicho la Sala, es algo que pertenece al fuero interno de las personas, pues proviene de la personal y razonable apreciación que se hace de los actos humanos para compararlos con las reglas de conducta aceptadas por la sociedad, y es motivo autorizado por la ley para que se vote en forma negativa una elección. La razón de la no reelección de la accionante fue precisamente, la reserva moral del nominador, mal podría endilgársele vicio alguno al acto administrativo del Tribunal. La ex funcionaria en su condición de juez escalafonada, dada su vocación a la reelección, tenía el derecho a que su nombre fuera considerado para la elección, pero no era titular del derecho subjetivo a ser reelegido, es decir que el nominador estaba en la obligación de considerar su nombre en la votación respectiva, como aconteció en la reunión de que da cuenta el acta número 006, pero no se le podía asegurar un resultado concreto. FACULTAD DE DESIGNACION - Ejercicio / RECURSO DE APELACIONImprocedencia Tampoco puede predicarse que fue desconocido el derecho de la libelista para interponer el recurso de apelación que, en su parecer, era procedente contra las decisiones acusadas, ya que contra dicho acto no procedía ningún recurso en
sede gubernativa, pues se trataba del ejercicio de la facultad de designación que le asistía al Tribunal para elegir dentro de varios candidatos a la persona que en su proceder era la más adecuada para desempeñar la función judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 10239
Actor: MARTHA AGUDELO ATEHORTUA Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de abril diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía.
ANTECEDENTES
1. La actora, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía contenida en el Acta número 006 de enero 27 de 1992 y como consecuencia de dicha nulidad, pidió se declare que es hábil para desempeñar el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Amagá y se deje sin efectos la insubsistencia tácita de su nombramiento decretada en el Acta número 009 de enero 30 de 1992. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a
otro de igual o superior categoría; la declaración de que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo; la cancelación de todos los sueldos y prestaciones dejados de devengar con ocasión del acto acusado hasta la fecha en que se ordene su reintegro; la condena a la demandada al pago de 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales y la liquidación de todas las condenas en los términos de los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo.
2. Alega la demandante que con el acto demandado se desconoció el derecho de defensa, al decidir el nominador, sin procedimiento previo y sin el debido proceso, la falta disciplinaria de inhabilidad para ejercer el empleo.
Expresa que el acto fue expedido irregularmente, porque no se explicaron las razones para declararla inhábil para el desempeño del cargo. Agrega la libelista que de conformidad con el Decreto 1888 de 1989 artículo 6º, la providencia que declara la insubsistencia de un nombramiento respecto del cual ha surgido una inhabilidad sobreviniente, por ser susceptible de control mediante las acciones contencioso - administrativas, supone el agotamiento de la vía gubernativa, que en el caso, como es una providencia de un cuerpo colegiado, tiene superior jerárquico - Corte Suprema de Justicia, y por tanto era susceptible del recurso de apelación, el cual no pudo intentar, ya que fue negada la notificación que permitía ejercerlo. DEL FALLO RECURRIDO El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; declaró la
nulidad de los actos acusados del Tribunal Superior de Antioquía, ordenó el reintegro de la actora a un cargo de igual o superior categoría y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar con el acto acusado. No decretó la condena por perjuicios morales, por no haberse probado el daño sufrido. Estimó el a quo que para que la utilización de la llamada “reserva moral”, con respecto a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, sea compatible con los principios informadores del Estado de derecho que consagra la Constitución Nacional vigente, debe ajustarse a las siguientes reglas: 1. El conocimiento por parte del afectado de las razones en que se fundamenta; 2. La posibilidad de controvertir y aportar pruebas en relación con los hechos que se invocan como base de la reserva moral; 3. La necesaria motivación de la decisión, y 4. El procedimiento contradictorio en el que se brinden todas las garantías al funcionario, entre otras, el derecho a la impugnación administrativa o gubernativa. Expresa el Tribunal que ello no sucedió en el caso sub lite y que por tanto deben prosperar las súplicas primera y segunda de la demanda, porque el acto acusado no tuvo motivación, como se infiere del texto del acta y además fue desconocido el derecho de audiencia y defensa de la demandante. SUSTENTACION DE LA APELACION La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal. Alega que la reserva moral constituye una inhabilidad para ejercer un cargo en la Rama Judicial, que para nombrar un funcionario judicial no sólo es
necesario que se cumplan los requisitos de experiencia y estudio exigidos, sino que existen otros factores que tienen una especial importancia para la función de administrar justicia, como es la convicción moral del nominador de que la persona a elegir observe una vida pública y privada compatible con la dignidad del cargo, que en el caso sub judice, el presunto delito de falsedad documental que se adelanta en la Fiscalía Seccional de Medellín contra la actora, es suficiente para no darle garantía al nominador para designarla. Finalmente, considera la parte demandada que en el sub lite no se integró debidamente el contradictorio, porque no se vinculó al proceso al Tribunal Superior de Antioquía y al funcionario que reemplazó a la accionante. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Cuarta Delegada ante esta Corporación solicita se confirme la nulidad de la decisión contenida en las actas demandadas, pero que no se acceda al restablecimiento del derecho, por no haberse demandado los actos que desvincularon a la accionante del cargo. Expresa la señora Procuradora que la reserva moral que argumentó el nominador para no elegir a la demandante en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Amagá, le fue aplicada de plano sin ninguna motivación y sin que la ex funcionaria tuviera derecho a controvertir los cargos que se le endilgaban, infringiendo por ello el artículo 29 de la Carta Política. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide previas las siguientes CONSIDERACIONES Esta Sala dirá en primer término que el análisis para desatar la cuestión
litigiosa versará sobre los cargos se violación que en la demanda se formularon a los actos acusados, dejando de lado los demás consignados en las alegaciones en la segunda instancia, pues sabido es que el escrito demandatorio es el marco que limita la decisión jurisdiccional. Pues bien, a folio 39 cdno. ppal. obra documento emanado del Presidente del Tribunal de Antioquía en el que manifiesta que para el período constitucional 1991 - 1993, se efectuó el tercer concurso para ingreso, ascenso o permanencia en la carrera judicial y que como culminación de él, se reemplazó a la actora designando otra persona en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Amagá. Según constancia visible a folio 67 cdno. ppal. la actora fue propuesta por la Sala de Preselección, como candidata para desempeñar el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Amagá, y sometida a votación la reserva moral se aprobó con 12 votos a favor, 3 en contra y 3 en blanco. A folio 74 cdno. ppal. obra el acta número 008 en que se resuelve la petición formulada por la actora para que el Tribunal reconsidere la decisión de enero 27 de 1992. Sometida a votación su solicitud no fue reconsiderada, por un voto a favor catorce en contra y cuatro en blanco. A folio 86 el Tribunal de Antioquía nombra en período de prueba a la doctora Nancy Gutiérrez Salazar como Juez Primero Promiscuo Municipal de Amagá. En documento visible a folio 3 obra constancia de que la actora se
encontraba inscrita en el escalafón de la carrera judicial. Como lo ha reiterado esta Corporación, el artículo 3º literal h) del Decreto 1888 de 1989, consagra como inhabilidad para ser designado o desempeñar cargos en la Rama Judicial, la convicción moral de que la persona no observa una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo. La convicción moral o reserva moral, ha dicho la Sala, es algo que pertenece al fuero interno de las personas, pues proviene de la personal y razonable apreciación que se hace de los actos humanos para compararlos con las reglas de conducta aceptadas por la sociedad, y es motivo autorizado por la ley para que se vote en forma negativa una elección. De manera que como la razón de la no reelección de la accionante fue precisamente, la reserva moral del nominador, mal podría endilgársele vicio alguno al acto administrativo del Tribunal. La ex funcionaria en su condición de juez escalafonada dada su vocación a la reelección, tenía el derecho a que su nombre fuera considerado para la elección, pero no era titular del derecho subjetivo a ser reelegida, es decir que el nominador estaba en la obligación de considerar su nombre en la votación respectiva, como aconteció en la reunión de que da cuenta el acta número 006, pero no se le podía asegurar un resultado concreto. La Sala se aparta en consecuencia del criterio del a quo al considerar que el acto demandado se produjo irregularmente y con desconocimiento del derecho de defensa, pues no se trata en el sub lite de la imposición de una sanción disciplinaria, sino de no haber contado la accionante con la votación requerida
para su elección. De otra parte, tampoco puede predicarse que fue desconocido el derecho de la libelista para interponer el recurso de apelación que, en su parecer, era procedente contra las decisiones acusadas, ya que contra dicho acto no procedía ningún recurso en sede gubernativa, pues se trataba del ejercicio de la facultad de designación que le asistía al Tribunal para elegir dentro de varios candidatos a la persona que en su parecer era la más adecuada para desempeñar la función judicial. En este orden de ideas, ha de revocarse la sentencia del a quo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar negar las súplicas del libelo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: REVÓCASE la sentencia de abril diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En su lugar, RESUELVE: NIÉGANSE las súplicas de la demanda, en el proceso promovido por la doctora Martha Selene Agudelo Atehortúa. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).