CE-SEC2-EXP1995-N10292
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N10292
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CUERPO DE BOMBEROS DE BOGOTA - Régimen pensional / PRESTACIONES SOCIALES - Creación / CONGRESO DE LA REPUBLICACompetencia de creación de prestaciones / CONCEJO DISTRITALIncompetencia de creación de prestaciones Tal vez el Acuerdo 3 determina el régimen pensional de los servidores de una entidad oficial que ostentan la calidad de empleados públicos, la Sala encuentra que el Concejo de Bogotá no podía válidamente crear prestaciones, porque ésta es una facultad exclusiva y excluyente del Congreso de la República, o del Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, según el texto de la Constitución de 1886. Ello tiene su razón de ser por mandato del artículo 76, numeral 9, de la Constitución Política vigente, pues la determinación del régimen prestacional de las distintas categorías de empleos públicos es potestad exclusiva del Congreso, de modo que el Acuerdo 3 del 29 de abril de 1988 resulta contrario a lo previsto en tales preceptos constitucionales. No podía la Administración establecer un régimen especial de pensiones para el personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, D. E., porque además, los concejos en todos los casos debían someterse a los parámetros que el legislador hubiera señalado para esas materias, porque éstos sólo podían abarcar lo relacionado con las escalas de remuneración (artículo 197 - 3 de la Constitución Nacional de 1886, pero siempre conforme con la ley).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D. C., octubre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 10292
Actor: JUAN CARLOS CUESTA QUINTERO Demandado: CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la nulidad del Acuerdo número 3 de abril 29 de 1988, proferido por el Concejo de Bogotá, Distrito Especial, en cuanto establece “un Régimen Especial de Pensiones para el personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá y se dictan otras disposiciones de carácter laboral”.
LA DEMANDA En el escrito de folios 1 - 5 del actor, actuando en nombre propio, presenta demanda en acción de nulidad contra el Acuerdo 3 de abril 29 de 1988, expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá; “Por el cual se establece Régimen Especial de pensiones para el personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, D. C., y se dictan otras disposiciones de carácter laboral”. Como hechos que sustentan la anterior pretensión se indican los siguientes: El honorable Concejo de Bogotá expidió el 29 de abril de 1988 el Acuerdo 3, mediante el cual estableció un Régimen Especial de Pensiones para el Personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, y dictó otras disposiciones de carácter laboral. Para la expedición de este Acuerdo el Concejo del Distrito Especial de
Bogotá hizo uso de las atribuciones constitucionales y legales conferidas en los artículos 197 de la Constitución Nacional, el Decreto 1333 de 1986, artículo 92, numeral 3 y el Decreto - ley 3135 de 1968, artículo 27. La norma acusada establece un régimen especial de pensiones distinto al régimen general que determinan las leyes para los empleados oficiales, consagrando con ello una excepción para el personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, D. E. El Acuerdo fue sancionado por el Alcalde Mayor de Bogotá el 9 de mayo de 1988 y publicado en la edición 442 de la Gaceta Distrital. Las normas citadas para la expedición del Acuerdo en ningún momento autorizan al Concejo para crear prestaciones sociales diferentes a las establecidas en la ley o crear condiciones más favorables para el reconocimiento de las pensiones. Esta materia es privativa del Congreso de la República. El Acuerdo en mención se encuentra actualmente vigente y sus disposiciones son de obligatoria observancia según lo dispone la Constitución Nacional en el artículo 192. NORMAS VIOLADAS Con la expedición del Acuerdo acusado se violaron las siguientes disposiciones legales: Constitución Nacional, artículos 62 y 197. LA SENTENCIA El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, porque en su criterio el Acuerdo 3 de 1988 viola flagrantemente los artículos 62, 76 - 9 y 197 - 3 de la Constitución Política de 1886, 13 - 3 del Decreto - ley 3133 de 1968; 27 del Decreto - ley 5135 de 1968 y 92 - 3 del Decreto - ley 1333 de 1986, en la medida
que se ocupa de una materia cuya regulación le corresponde privativamente al legislador ordinario o extraordinario. EL RECURSO La parte demandada inconforme con el anterior proveído, interpone en tiempo recurso de apelación (fl. 120) explicando que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que por tener el Distrito Especial de Bogotá un régimen propio, distinto por lo mismo del aplicable a los restantes municipios del país, podía crear condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación del Cuerpo de Bomberos de Bogotá atendiendo al riesgo que entrañan sus actividades, riesgo que en la actualidad lo ratifican los Decretos 1835 de 3 de agosto de 1994 y 1281 de 22 de junio del mismo año. EL CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación en el concepto de folios 133 - 135, comparte la decisión del a quo, porque el Concejo no estaba facultado ni tenía atribución alguna para regular prestaciones sociales, sino para ejercer funciones estrictamente de orden administrativo. Concluye por lo tanto que el fallo impugnado amerita ser confirmado. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el sub lite se demandó la nulidad del Acuerdo 3 de abril 29 de 1988 expedido por el Concejo de Bogotá, que estableció un régimen especial de pensiones para el Cuerpo de Bomberos de Bogotá y dictó otras disposiciones de carácter laboral. Para la expedición de dicho Acuerdo el Concejo del Distrito Especial de
Bogotá (fls. 6 - 9) argumentó el uso de atribuciones constitucionales y legales conferidas por los artículos 197 de la Constitución Nacional; Decreto 3133 de 1968; artículo 13 numeral 3; Decreto 1333 de 1986, artículo 92 numeral 3º y Decreto 3135 de 1968, artículo 27. Allí se determinó el tiempo para el otorgamiento de la pensión de jubilación en veinte años continuos o discontinuos de servicios, cualquiera que sea la edad, fijándose como cuantía y porción legal pensional un mínimo de 50% sobre el promedio de lo devengado en el último año, que se incrementará en uno (1%) por ciento por cada año que se sobrepase el tiempo mínimo, hasta llegar a 25 años, cuya pensión máxima será el 85%. Habrá lugar al reconocimiento de pensión de invalidez por retiro ocasionado merced a lesiones o enfermedad producida por el ejercicio de la actividad, que impida proseguir desempeñando el cargo, en cuantía mínima del 75% sobre los haberes de actividad cualquiera que sea el índice de invalidez y máxima del 100% de los haberes, cuando la invalidez sea mínima del 75% de la incapacidad. El personal del Cuerpo de Bomberos que sufra accidentes, lesiones, heridas graves que causen fallecimiento, en cumplimiento de misión y actos de servicio, se harán acreedores y causan para sus beneficiarios legales, pensión especial de invalidez que transmiten en cuantía del 100% de los haberes de actividad. Contempla igualmente el Acuerdo 3 lo relacionado con la jornada de trabajo,
remuneración del trabajo nocturno, dominical o festivo y descanso compensatorio. Las normas que el Acuerdo 3 invocó como fundamento jurídico preceptúan lo siguiente: Artículo 197 de la Constitución de 1886; “Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: 3ª. Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías... 7ª. Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro témpore, precisas facultades de las que corresponde a los Concejos, y 8ª Ejercer las demás funciones que la ley señale”. A su vez el artículo 13 del Decreto - ley 3133 de 1968 señala: “Además de las atribuciones conferidas por la Constitución y las leyes a los concejos municipales y en especial al de Bogotá, éste tendrá las siguientes: ... 3º. Determinar la estructura de la Administración D, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos...”. El artículo 92 del Decreto - ley 1333 de 1968 dice: “Son atribuciones de los concejos, que ejercerán conforme a la ley las siguientes: ...3º. Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos”. Por último, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 señala los requisitos de la pensión de jubilación o vejez para los empleados oficiales.
Toda vez que el Acuerdo 3 determina el régimen pensional de los servidores de una entidad oficial que ostentan la calidad de empleados públicos, la Sala encuentra que el Concejo de Bogotá no podía válidamente crear prestaciones, porque ésta es una facultad exclusiva y excluyente del Congreso de la República, o del Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, según el texto de la Constitución de 1886. Ello tiene su razón de ser por mandato del artículo 76, numeral 9, de la Constitución de 1886 y del literal e) del artículo 150 de la Constitución Política vigente, pues la determinación del régimen prestacional de las distintas categorías de empleos públicos es potestad exclusiva del Congreso, de modo que el Acuerdo 3 de 29 de abril de 1988 resulta contrario a lo previsto en tales preceptos constitucionales. Por lo anterior no podía la Administración establecer un régimen especial de pensiones para el personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, D. E., porque además, los concejos en todos los casos debían someterse a los parámetros que el legislador hubiera señalado para esas materias, porque éstos sólo podían abarcar lo relacionado con las escalas de remuneración (artículo 197 - 3 de la Constitución Nacional de 1886) pero siempre conforme con la ley. Siendo ello así, la Sala comparte lo anotado por el a quo cuando afirma que “El Acuerdo enjuiciado número 3 de 1988, expedido por el Concejo Municipal de Bogotá, Distrito Especial, viola flagrantemente los artículos 62, 76 - 9 de la Constitución Política de 1886; 13 - 3 del Decreto - ley 3133 de 1968, 27 del
Decreto - ley 3135 de 1968, y 92 - 3 del Decreto - ley 1333 de 1986, en la medida en que se ocupa de una materia cuya regulación le corresponde privativamente al legislador (ordinario o extraordinario)”. Por las anteriores razones, la sentencia objeto de la alzada merece ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el juicio promovido por el señor Juan Carlos Cuesta Quintero. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día 13 de septiembre de 1995.