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CE-SEC2-EXP1995-N10340

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N10340
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

CARRERA JUDICIAL - Régimen aplicable El artículo 21 transitorio de la carta política de 1991 le asigno al Congreso la tarea de desarrollar los principios consignados en el 125, dentro del año siguiente a su instalación empero, de manera previsiva señalo en su inciso cuarto que "Mientras se expiden las normas a que hace referencia este artículo, continuarán vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la Constitución". Más tarde, la Ley 27 de 1992 (Estatuto de Carrera Administrativa), señaló en su artículo 2o., inciso tercero, que los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de la República Congreso de la República y por virtud de la ley, Ministerio de la Defensa, organización electoral y demás entidades y sectores con carreras especiales o sistemas especiales de administración de personal, continuaran rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y la Ley", "....Esas normas para el caso en estudio, son las contenidas en el D.L. No. 052 de 1987, estatuto que rige la Carrera Judicial, en tanto no resulte contrario o incompatible con la Carta Política de 1991. JUEZ DE LA REPUBLICA - Sistema de nombramiento / FUNCIONARIO DE CARRERA / JUEZ DE LA REPUBLICA - Requisitos Según el artículo 2o. del Decreto 052 de 1987, los jueces son funcionarios y de su artículo 7o. se deduce que tales cargos son de carrera, es decir, que no están comprendidos dentro de las excepciones a las que se refiere el citado inciso

primero del artículo 125 de la Carta Política, y, por consiguiente, su sistema de nombramiento está ya definido en la ley. La normatividad del Decreto 052 de 1987, que, como ya se dijo, rige la carrera judicial, no regula lo atinente a los requisitos para ocupar los cargos de jueces de la República por cuanto este aspecto se encontraba regulado en la Constitución y en la época en que se expidió el aludido Decreto. Si bien la Carta de 1991 otorgó al Consejo Superior de la Judicatura distintas atribuciones'; como elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales, administrar la carrera judicial y dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia (Arts. 256 y 257), estas normas, por su mismo contexto, plantean la duda si ante la falta de requisitos de tipo legal, puede el Consejo Superior subsanarlas, por lo que sin entrar a un estudio de fondo no es posible llegar a una conclusión segura lo que impide concretar la medida cautelar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santa Fe de Bogotá. D.C., tres (3) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 10340

Actor: WILLIAM IGNACIO GUERRERO PRECIADO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA El abogado WILLIAM IGNACIO GUERRERO PRECIADO, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., demanda de

esta Corporación la nulidad, previa suspensión provisional del Acuerdo No. 70 del 27 de junio de 1994, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por el cual se convoca un "concurso de méritos destinados a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Jueces de la República. Con base en el cual las Salas Administrativas de los Consejeros Seccionales de la Judicatura elaboran las listas de los candidatos para la provisión de los mismos...". Por reunir los requisitos legales la demanda habrá de admitirse. LA SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA Expresa el accionante que el acto demandado viola manifiestamente la Carta Política al establecer requisitos mínimos para el desempeño de los cargos de jueces, como los que señalan en el art 2o., numeral 2-6... lo cual está atribuido a la ley, de conformidad con el artículo 125 cuya expedición corresponde al Congreso (150), que debe hacer a través de la estatutaria, conforme lo previene el artículo 152. Desborda, así, igualmente, los artículos 286 y 257 ejusdem. Viola también manifiestamente, dice, los artículos 3o., 27 y 33 del Decreto No. 052 de 1987. Por las razones que se resumen a continuación: El artículo 3o., por cuanto los requisitos mínimos para ocupar los cargos a cuyo concurso se convoca no están sustentados en la Constitución ni en la ley, sino que son fijación arbitraria del Consejo Superior. El artículo 27, porque desaparece la garantía de imparcialidad en la elaboración de las listas de candidatos.

Que en esta norma solo atiende el riguroso orden de méritos, y en el artículo primero de la convocatoria demandada se obvia el señalamiento de tales parámetros al establecer la realización de un "Registro Nacional de Elegibles" que podrá ser manejado al arbitrio de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 33, que solo autoriza la convocatoria a concurso para llenar las vacancias definitivas, hipótesis no complementada como causal para la elaboración de un "Registro Nacional de Elegibles", como se pretende a través del artículo 1o. del acuerdo demandado. Por lo cual concluye diciendo que el acuerdo 70 de 1987, acusado viola flagrantemente las normas que establecen el proceso de selección e ingreso a la administración judicial, al establecer la realización del señalado "Registro", sin consideraciones de preferencia a las personas que tengan los mejores puntajes o quienes ya se encuentren prestando sus servicios como funcionarios en la administración judicial en caso de que se presenten empates en los puntajes.

CONSIDERACIONES: Como ya lo ha sostenido la Sala en ocasiones anteriores, el artículo 21 transitorio de la Carta Política de 1991 le asigno al Congreso la tarea de desarrollar los principios consignados en el 125, dentro del año siguiente a su instalación: empero, de manera previsiva señalo en su inciso cuarto que "Mientras se expiden las normas a que hace referencia este artículo, continuaran vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la constitución". Más

tarde, la Ley 27 de 1992 (Estatuto de Carrera Administrativa), señalo en su artículo 2o., inciso tercero. que los servidores del Estado que presten sus servicios en la

Presidencia de la República. Congreso de la República y por virtud de la ley, Ministerio de la Defensa, organización electoral y demás entidades y sectores con carreras especiales o sistemas especiales de administración de personal. continuaran rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y la Ley"'. (subraya la Sala) Esas normas para el caso en estudio, son las contenidas en el D. L. No. 052 de 1987 estatuto que rige la Carrera Judicial, en tanto no resulte contrario o incompatible con la Carta Política de 1991. El inciso tercero del artículo 125 de la C. N., determina que el ingreso y ascenso en los cargos de carrera se harán previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley....”. Su inciso segundo preceptúa que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público". Según el artículo 2o. del Decreto 052 de 1987, los jueces son funcionarios y de su artículo 7o. se deduce que tales cargos son de carrera, es decir, que no están comprendidos dentro de las excepciones a que se refiere el citado inciso primero del artículo 12 de la Carta Política, y, por consiguiente, su sistema de nombramiento está ya definido en la ley. La normatividad del Decreto 052 de 1987, que, como ya se dijo, rige la carrera judicial, no regula lo atinente a los requisitos para ocupar los cargos de jueces de la República, por cuanto este aspecto se encontraba regulado en la Constitución

vigente en la época en que se expidió el aludido Decreto. Sin embargo en cuanto a la solicitud que se examina, la Sala dirá que no hay lugar a decretarla: El numeral 2.1., por cuanto hacer solicitud de inscripción es apenas el enunciado que antecede al señalamiento de los requisitos, sin que ello se contraponga a ninguna norma reguladora de la carrera judicial en particular, ni de la función pública en general; el 2.2., por la calidad de ser ciudadano en ejercicio es condición previa indispensable para desempeñar cargos públicos que Ileven anexa autoridad o jurisdicción (Art. 99 de la C.N.); eI 2.3., por cuanto de conformidad con el Art. 6o. de la ley 1a. de 1945 los varones no pueden tomar posesión de los empleos públicos sin haber definido su situación militar; eI 2.4., porque la condición de abogado titulado se infiere claramente del contexto del Decreto 052 de 1987 de manera especial del capítulo en donde se señalan los requisitos de otros empleos de la Rama Judicial aparte de que se erige en condición imprescindible dada la naturaleza misma de la función a cumplir; el 2.5., toda vez que la exigencia inicialmente allí contenida aparece en los estatutos de la función público tales como el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 13 de 1984 y, "no encontraste dentro de las causales constitucionales o legales de inhabilidades o incompatibilidad”, segunda exigencia allí contenida es una condición genérica que puede hallar expresión concreta y especifica en la ley: el 2.6 en sus subnumerales 2. 6.1 y 2.6.2. e inciso final en los cuales se fija la

experiencia profesional mínima para aspirar a los cargos de jueces municipales y territoriales y de circuito y sus equivalentes y se exige que dicha experiencia debe ser adquirida con posterioridad al título de abogado, toda vez que si bien la Carta de 1991 otorgo al Consejo Superior de la judicatura distintas atribuciones, tales como elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales, administrar la carrera judicial y dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia (Arts. 256 y 257), estas normas, por su mismo contexto, plantean la duda si ante la falta de requisitos de tipo legal, puede el Consejo Superior subsanarIas, por lo que sin entrar a un estudio de fondo no es posible llegar a una conclusión segura, lo que impide concretar la medida cautelar. La sentencia habrá de referirse a ello. La segunda parte de la acusación se refiere a una presunta violación manifiesta de los artículos 3o., 27 y 33 del Decreto No. 052 de 1987. Respecto del artículo 3o., dado que funda su manifiesta violación en que los requisitos exigidos en el Acuerdo no se sustentan en la Constitución ni en la ley, el accionante debe estarse a lo ya expuesto en el examen precedente. Finalmente, sin indicar cuál o cuáles de las innumerables reglas que conforman el Acuerdo 70 de 1994, son las que vulneran las normas legales que invoca el accionante como manifiestamente infringidas, para efectos de hacer la correspondiente confrontación, como lo previene el numeral 2o. del auto 152 del C.C.A. el cargo asume un carácter genérico que es por si rasgo suficiente para

desecharIo. Pese a esgrimir que la violación se produce por cuanto al establecer la realización del Registro Nacional de Elegibles, el Acuerdo No. 070 lo hace sin hacer consideraciones preferenciales, ello no comporta el cumplimiento del elemental pero necesario requisito previsto en el artículo 152 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

RESUELVE: 1) ADMÍTESE la demanda presentada por el abogado William Ignacio Guerrero Preciado contra el Acuerdo No. 70 del 27 de junio de 1994, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia dispone: a) Notifíquese personalmente al Director Nacional de Administración Judicial y al Procurador Delegado ante la Corporación. Entrégueseles sendas copias de la demanda y sus anexos. b) Fíjese el negocio en la lista por el término de cinco (5) días para los efectos previstos en el artículo 207-5 del C.C.A. c) Solicítese a Ia autoridad que expidió el acto acusado los antecedentes del mismo Termino quince (15) días. 2) DENIÉGASE la suspensión provisional solicitada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

CARLOS ORJUELA GONGORA JOAQUIN BARRETO RUIZ

AUSENTE

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

SECRETARIA (E)

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