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CE-SEC2-EXP1995-N10340A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N10340A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

CARRERA JUDICIAL - Régimen aplicable / LISTA DE ELEGIBLESElaboración / ELEGIBLES - Criterio / JUEZ - Requisitos / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Incompetencia Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. Según el artículo 2º del citado Decreto 052 de 1987. Los jueces son funcionarios. Y de su artículo 7º se deduce que tales cargos son de carrera, es decir, que no están comprendidos dentro de las excepciones a que se refiere el citado inciso primero del artículo 125 de la Carta Política, y, por consiguiente, su sistema de nombramiento está ya definido en la ley. La normatividad del Decreto 052 de 1987, que, como ya se dijo, rige la carrera judicial, no regula lo atinente a los requisitos para ocupar los cargos de jueces de la República, por cuanto este aspecto se encontraba regulado en la Constitución vigente en la época en que se expidió el aludido decreto. En la normatividad del Decreto 052 de 1987, que como atrás se dijo, rige la carrera judicial, no se regula lo atinente a los requisitos para ocupar los cargos de jueces, por cuanto este aspecto se encontraba regulado en la Constitución vigente, en la época en que se expidió el aludido decreto. Aspecto que ahora la nueva Carta Política ha deferido a la ley. De las facultades de reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura no puede inferirse que la Constitución haya otorgado a su Sala Administrativa, establecida por el Constituyente, poderes que no sean

sino los esencialmente administrativos para la cumplida ejecución de las leyes, pues no despojó al Congreso de sus potestades legislativas respecto de la Carrera Judicial, lo que también se dedujo en el auto prealudido. Como al otorgarse por la Constitución Nacional al Consejo Superior de la Judicatura la atribución de elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales, se preceptuó en la misma norma (art. 256) que tal función tendría que ejercerla de acuerdo con la ley, no podía, entonces, válidamente, señalar requisitos para dos aspirantes a jueces, como así lo hizo a través del punto 2.6 del Acuerdo demandado, pues, valga la reiteración, dicha función es propia del Congreso de la República. JUEZ - Inhabilidades / DELITO CULPOSO - Improcedencia Se precisará que solamente habrá nulidad, en cuanto la inhabilidad comprende condena por delitos distintos de los dolosos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número 10340

Actor: WILLIAM IGNACIO GUERRERO PRECIADO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA El abogado William Ignacio Guerrero Preciado, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C. C. A., demanda de esta Corporación la nulidad del Acuerdo número 70 de 27 de junio de 1994, expedido

por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se convoca un “concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de jueces de la República, con base en el cual las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura elaborarán las listas de los candidatos para la provisión de los mismos. Esta tendrá lugar en los casos de vacancia por no haberse cubierto el cargo por el sistema de carrera previo el respectivo concurso de méritos”. Fundamentos de la demanda Expresa el accionante que el acto demandado viola la Carta Política, al establecer requisitos mínimos para el desempeño de los cargos de jueces, como los que se señalan en el artículo 2º, numeral 2.6, lo cual está atribuido a la ley, de conformidad con el artículo 125, cuya expedición corresponde al Congreso (150), que debe hacer a través de ley estatutaria, conforme lo previene el artículo 152. Desborda así, igualmente, los artículos 256 y 257 ibídem. Viola también manifiestamente, dice, los artículos 3º, 27 y 33 del decreto número 052 de 1987, por las razones que se resumen a continuación: El artículo 3º, por cuanto los requisitos mínimos para ocupar los cargos a cuyo concurso se convoca no están sustentados en la Constitución ni en la ley, sino que son fijación arbitraria del Consejo Superior. El artículo 27 porque desaparece la garantía de imparcialidad en la elaboración de las listas de candidatos, que en esta norma sólo atiende el rigurosos orden de méritos, y en el artículo primero de la convocatoria demandada

se obvia el señalamiento de tales parámetros al establecer la realización de un “Registro Nacional de Elegibles” que podrá ser manejado al arbitrio de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 33, que sólo autoriza la convocatoria a concurso para llenar las vacancias definitivas, hipótesis no contemplada como causal para la elaboración de un “Registro Nacional de Elegibles”, como se pretende a través del artículo 1º del Acuerdo demandado. Por lo cual, concluye diciendo, el Acuerdo 70 de 1987 acusado, viola flagrantemente las normas que establecen el proceso de selección e ingresos a la administración judicial, al establecer la realización del señalado “Registro”, sin consideraciones de preferencia a las personas que tengan los mejores puntajes o quienes ya se encuentren prestando sus servicios como funcionarios en la administración judicial en caso de que se presenten empates en los puntajes. La Nación - Consejo Superior de la Judicatura al contestar la demanda solicita se desestime la petición de nulidad del Acuerdo impugnado, exponiendo mutatis mutandi, los argumentos que la Sala esgrimió para denegar la suspensión provisional solicitada por el accionante. En el traslado para alegar de conclusión: el actor guarda silencio, la parte demandada manifiesta que se reafirma en lo sostenido en la contestación de la demanda, y la señora Procuradora Cuarta Delegada ante la Corporación emite su concepto de fondo, expresando que sólo el numeral 2.6 del artículo 2º del Acuerdo 70 demandado amerita ser anulado, pues la acreditación de la experiencia profesional que allí se requiere es requisito que no tiene sustento en

norma constitucional o legal alguna. En su sentir no podía la Carta Política facultar a un organismo distinto del Congreso de la República, para determinar los méritos y las calidades que se debían llenar por parte de los aspirantes que desean ingresar al servicio de la rama judicial, ocupando los cargos de jueces. Las funciones del Consejo Superior de la Judicatura no van hasta allá; y, si las ejerce, se desbordan los límites señalados en los artículos 256 y 257 de la referida ley de leyes. CONSIDERACIONES Como ya lo ha sostenido la Sala en ocasiones anteriores, el artículo 21 transitorio de la Carta Política de 1991 le asignó al Congreso la tarea de desarrollar los principios consignados en el 125, dentro del año siguiente a su instalación; empero, de manera previsiva señaló en su inciso cuarto que mientras se expiden las normas, a que hace referencia este artículo, continuarán vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la Constitución. Más tarde, la Ley 27 de 1992 (Estatuto de Carrera Administrativa), señaló en su artículo 2º, inciso tercero, que: “Los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de la República, Congreso de la República y por virtud de la ley. Ministerio de Defensa, organización electoral y demás entidades y sectores con carreras especiales o sistemas especiales de administración de personal, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y la ley” (Subraya la Sala).” Esas normas para el caso en estudio, son las contenidas en el D. L. Número

052 de 1987, estatuto que rige la Carrera Judicial, en tanto no resulte contrario o incompatible con la Carta Política de 1991. El inciso primero del artículo 125 de la C. N., estatuye que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” Su inciso segundo preceptúa que “los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.” Según el artículo 2º del citado Decreto 052 de 1987, los jueces son funcionarios. Y de su artículo 7º se deduce que tales cargos son de carrera, es decir, que no están comprendidos dentro de las excepciones a que se refiere el citado inciso primero del artículo 125 de la Carta Política, y, por consiguiente, su sistema de nombramiento está ya definido en la ley. La normatividad del Decreto 052 de 1987, que, como ya se dijo, rige la carrera judicial, no regula lo atinente a los requisitos para ocupar los cargos de jueces de la República por cuanto este aspecto se encontraba regulado en la Constitución vigente en la época en que se expidió el aludido decreto. Sin embargo, en cuanto a la solicitud de nulidad que se examina, la Sala dirá que no hay lugar a decretarla en los siguientes casos –requisitos– que prevé el Acuerdo 70 acusado. El numeral 2.1, por cuanto hacer solicitud de inscripción es apenas el

enunciado que antecede al señalamiento de los requisitos, sin que ello se contraponga a ninguna norma reguladora de la carrera judicial en particular, ni de la función pública en general. Es obvio que una inscripción, como lo afirma la demandada, que no procede de oficios por ser voluntaria, debe solicitarse, y para ello la Constitución Política en el artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental desarrollado en la parte primera del C. C. A. De otro lado, ello es el efecto, apenas obvio, de la convocatoria al concurso público y abierto. El 2.2 porque la calidad de “de ser ciudadano en ejercicio” es condición previa indispensable para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción, como así lo estatuye perentoriamente el artículo 99 de la Constitución Política. El 2.3, por cuanto de conformidad con el artículo 6º de la Ley 1ª de 1945, los varones no pueden tomar posesión de los empleos públicos sin haber definido su situación militar. Esta preceptiva se reitera en el artículo 36 de la Ley 48 de 1993 en los siguientes términos: “Los colombianos hasta los 50 años de edad, están obligados a presentar la tarjeta de reservista o tarjeta provisional militar, para los siguientes efectos: f) Ingresar a la carrera administrativa; h) Tomar posesión de cargos públicos o privados.” El 2.4, porque la condición de abogado titulado se infiere claramente, pues la administración de justicia es una función eminentemente jurídica y por consiguiente supone la preparación intelectual correspondiente, que, para el caso, sólo la da la formación de abogado.

De otra parte, el ejercicio de la función jurisdiccional supone la aplicación de los principios de la ciencia del derecho, de su método y de su vocabulario específico. El 2.5 toda vez que la exigencia inicialmente allí contenida –“no haber sido condenado por delito mediante sentencia definitiva”–, aparece en distintos estatutos de la función pública, entre ellos y para la rama judicial, las normas que a continuación se señalan: El artículo del Decreto extraordinario 1888 de 1989 dispuso la siguiente inhabilidad: Artículo 3º. No podrán ser designados ni desempeñar cargo o empleo en la Rama Jurisdiccional: ... c) Quienes se encuentren en detención preventiva por delito doloso u homicidio culposo, aunque gocen del beneficio de excarcelación, o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente en proceso penal, por los mismos delitos, mientras se define su responsabilidad; d) Quienes hayan sido condenados por delito doloso u homicidio culposo. Esta inhabilidad subsistirá durante los cinco (5) años posteriores al cumplimiento o extinción de la respectiva pena. La anterior inhabilidad fue modificada por el Decreto 2281 de 1989, que prescribe: Artículo 1º. Modifícanse las letras c) y d) del artículo 3º del Decreto 1888 de 1989, las cuales quedarán así: ... c) Quienes se encuentren en detención preventiva por delito doloso, aunque gocen del beneficio de excarcelación, o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente en proceso penal, por el mismo

delito, mientras se define su responsabilidad; d) Quienes hayan sido condenados por delito doloso. Esta inhabilidad subsistirá dentro de los cinco (5) años posteriores al cumplimiento o extinción de la respectiva pena (subrayamos). Por lo expuesto, se precisará que solamente habrá nulidad, en cuanto la inhabilidad comprende condena por delitos distintos de los dolosos. Y “No encontrarse dentro de las causales constitucionales o legales de inhabilidad o incompatibilidad”, segunda exigencia allí contenida, es una condición genérica que puede hallar expresión concreta y específica en la ley. Por los aspectos anotados, no hay, pues, lugar a declarar la nulidad impetrada, salvo la relativa al alcance anulatorio que contiene la primera parte del numeral 2.5 que se acaba de examinar. En relación con la presunta violación del artículo 27 del Decreto 052 de 1987 por parte del Acuerdo 70, a través de sus artículos primero y segundo, según se deduce de los términos de la censura, precisa señalar que la convocatoria al concurso es para conformar el Registro Nacional de Elegibles, lo que es acorde con la preceptiva del artículo 256 de la C.P. que le asigna a las Salas Administrativas del Consejo Superior y las Seccionales la función de: “1.

2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerlo (...)”.

Preceptúa el artículo segundo del Acuerdo 70 que el concurso será abierto mediante convocatoria pública a los interesados, la cual será norma obligatoria y reguladora del proceso de selección y se ceñirá a ciertas condiciones y términos

que relaciona seguidamente. En este punto, guarda armonía cabal con el artículo 1º del Decreto 052 de 1987 que garantiza, entre otras cosas, la igualdad de oportunidades en el ingreso al servicio de funcionarios. De otro lado, el artículo 22 ibídem respalda el hecho de que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora de todo concurso y se divulgará mediante aviso que deberá contener las generalidades del empleo, requisitos, documentos exigidos, características y demás informaciones pertinentes, como así literalmente se previene en esta preceptiva. En dicha virtud, este introductorio aspecto del Acuerdo es inobjetable. En cuanto que para la elaboración de las listas no se atiende el “riguroso orden de méritos” que prevé el artículo 27 del Decreto 52, basta tener en cuenta que dicha frase ya no hace parte de la mencionada norma legal, pues fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de junio de 1987, por lo cual no es dable siquiera la confrontación normativa. En efecto, allí se decidió, en el numeral 2º de su parte resolutiva. “Decláranse exequibles las siguientes normas del mencionado decreto: ...d) El artículo 29, con excepción de las frases (...) en riguroso orden de méritos”. Tampoco hay quebranto del artículo 33 del Decreto 052 de 1987, ya que el concurso se hace exactamente para contar con las personas capacitadas que en la medida que haya vacantes puedan ser nombradas en los cargos de jueces, toda vez que así lo contempla el artículo primero del Acuerdo.

Respecto de la supuesta trasgresión del artículo 3º del Decreto 052 de 1987, dado a que se funda en que los requisitos exigidos en el Acuerdo no se sustentan en la Constitución ni en la ley, el accionante debe estarse a lo ya expuesto en el examen precedente. Para la Sala, no ocurre lo mismo en relación con la censura al numeral 2.6 en sus subnumerales 2.6.1 y 2.6.2 e inciso final, en los cuales se fija la experiencia profesional mínima para aspirar a los cargos de jueves municipales y territoriales, y de circuito y sus equivalentes, y se exige que dicha experiencia debe ser adquirida con posterioridad al título de abogado, por lo siguiente: En la normatividad del Decreto 052 de 1987, que como atrás se dijo, rige la carrera judicial, no se regula lo atinente a los requisitos para ocupar los cargos de jueces, por cuando este aspecto se encontraba regulado en la Constitución vigente en la época en que se expidió el aludido decreto. Aspecto que ahora la nueva Carta Política ha deferido a la ley, como ha quedado claramente establecido con la cita y transcripción de las disposiciones pertinentes. En aplicación del inciso primero del artículo 256 de la Carta Política, el Decreto 052 de 1987, así como el Decreto 250 de 1970, en especial su artículo 50, en lo que no contradiga el precitado Decreto 052, es la ley que debe observar el Consejo Superior de la Judicatura para los efectos de ejercer sus atribuciones como administrador de la Carrera Judicial y para la provisión a los nominadores

de las listas de candidatos para el desempeño en la Carrera Judicial como funcionarios judiciales, salvo, desde luego, las excepciones constitucionales y legales, como en igual sentido lo infirió la Sala en auto de 5 de septiembre de 1994, dictado en el Expediente número 10.224, ponencia del Magistrado Carlos Arturo Orjuela Góngora. Por el literal c) del artículo transitorio 5º de la Constitución, se revistió al Presidente de la República de facultades para “Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de... el Consejo Superior de la Judicatura”. En ejercicio de dicha facultad, el 25 de noviembre de 1991 expidió el Decreto 2652, encaminado a dicho fin, y en el que en lo relacionado con la competencia que nos ocupa confirió en su artículo 11 a la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cumplimiento de, entre otras funciones, las siguientes: “1. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes...”. “2. Dictar los reglamentos relacionados con la administración de la Carrera Judicial”. De las facultades de reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura no puede inferirse que la Constitución haya otorgado a su Sala Administrativa, establecida por el constituyente, poderes que no sean sino los esencialmente administrativos para la cumplida ejecución de las leyes, pues no despojó al Congreso de sus potestades legislativas respecto de la Carrera Judicial, lo que también se dedujo en el auto prealudido. De otra parte, el mismo Constituyente del 91 estableció en el artículo 125,

inciso tercero, de la Carta, que “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. Como al otorgarse por la Constitución Nacional al Consejo Superior de la Judicatura la atribución de elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales, se preceptuó en la misma norma (art. 256) que tal función tendría que ejercerla de acuerdo con la ley, no podía, entonces, válidamente, señalar requisitos para los aspirantes a jueces, como así lo hizo a través del punto 2.6 del Acuerdo demandado, pues, valga la reiteración, dicha función es propia del Congreso de la República a quien le corresponde la expedición de las leyes en ejercicio de la regla general de competencia prevista en el artículo 150 de la Carta, disposición ésta que al igual que las otras del mismo Estatuto Superior aquí aludidas (Art. 125 y 256), resultan transgredidas por el mencionado punto 2.6 del artículo 2º del Acuerdo acusado, a través de sus subnumerales 2.6.1 y 2.6.2 y su inciso final, que habrán por ello de declararse nulos como así se hará en la parte resolutiva de este proveído, donde se transcribirán. Lo anterior no obsta para que quienes superen los requisitos aquí previstos, puedan tener un puntaje superior dentro del concurso, pues hacemos referencia a la anulación para efectos de la inscripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, acorde con el concepto de la señora

Procuradora Delegada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. DECLÁRASE LA NULIDAD del numeral 2.6 del artículo segundo del Acuerdo número 70 de 27 de junio de 1994, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual es del siguiente tenor: “2.6 Acreditar experiencia profesional, así: 2.6.1 Para aspirantes a Jueces Municipales y Territoriales: experiencia profesional por lapso no menor a dos (2) años. 2.6.2 Para aspirantes a Jueces de Circuito y sus equivalentes: experiencia profesional por lapso no inferior a cuatro (4) años. La experiencia mínima exigida para los cargos en concurso deberá ser adquirida con posterioridad al título de abogado”. Segundo. Respecto del requisito contemplado en la primera parte del numeral 2.5 del artículo 2º del Acuerdo 70 demandado, que dice: “No haber sido condenado por delito mediante sentencia definitiva”. ANULASE en cuanto comprende delitos distintos de los dolosos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. En firme esta providencia, archívase el expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Discutida y aprobada por la Sala en sesión del día veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

CARLOS ORJUELA GONGORA JOAQUIN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

SECRETARIA (E.)

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