CE-SEC2-EXP1995-N10341
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N10341
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia por incumplimiento de requisitos / CONCEPTO DE VIOLACION - Inexistencia en la petición de suspensión provisional / CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA / CONCURSO DE MERITOS / EXPERIENCIA JUDICIAL Para que pueda prosperar la solicitud de suspensión provisional no basta con afirmar genéricamente que los actos acusados son violatorios en forma manifiesta de normas superiores de derecho. Es necesario no sólo que en la solicitud se concreten las normas que de alguna manera se consideran infringidas, sino que, además, el por qué de cada afirmación. Pues de no hacerse así, la petición de la referida medida no puede prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santa Fe de Bogotá. D.C. marzo primero (1) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 10341
Actor: ORLANDO BERNAL MORALES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATRIVA ORLANDO BERNAL MORALES, en su condición de ciudadano colombiano, en ejercicio de la “acción ciudadana”, demanda de esta Corporación la nulidad, previa suspensión provisional, del Acuerdo No. 70 de 27 de junio de 1994, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se convoca a un concurso de mérito destinado a la conformación del Registro Nacional en el cual las Salas administrativas de los consejos Seccionales de la Judicatura elaborarán las listas de los candidatos para la
provisión de los mismos... Por reunir los requisitos legales, la demanda habrá de admitirse. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL En un capítulo del libelo demandatorio solicita la suspensión provisional del acuerdo demandado, aduciendo que desconoce el artículo 256-2 de la C.N., el Decreto 052 de 1987 y el artículo 2o., de la Ley 27 de 1992, por cuanto la elaboración de la lista de candidatos debe ceñirse a la ley, pues, dice, “tiene prevalencia similar la entrevista y el examen de conocimientos y no se le reconoce la preponderancia valorativa a la experiencia judicial y finalmente se desconoce el respecto que se debe tener a la normalidad del estatuto de carrera para la conformación final de la lista de candidatos... CONSIDERACIONES No tiene la solicitud de la medida de la precautoria el perfil que la jurisprudencia de la Corporación ha reiterado en relación con lo estatuido en el artículo 152 del C.C.A., que regula dicha petición. No se indica cuál o cuáles de los 19 artículos que integran el Título III del Decreto 052 de 1987, sobre el “Proceso de selección e ingreso” a la carrera, son los que concretamente se estiman vulnerados. Como tampoco se señala cuál o cuáles de las numerosas reglas que conforman aquel Acuerdo, lo que le dan al cargo un carácter genérico que es por sí rasgo suficiente para desecharlo, toda vez que la Sala ha reiterado que para que pueda prosperar la solicitud de suspensión provisional no basta con afirmar genéricamente que los actos acusados son violatorios en forma manifiesta de normas superiores de derecho.
Es necesario no solo que en la solicitud se concreten las normas que de alguna manera se consideran infringidas, sino que, además, el porqué de cada afirmación, pues de no hacerse así, la petición de la referida medida no puede prosperar. Al expresar el accionante que no se reconoce en el Acuerdo 70 la providencia valorativa a la experiencia judicial, es de suponerse que está aludiendo al artículo 30 del Decreto 052, el cual preceptúa que “En la calificación de antecedentes la experiencia judicial tendrá valor preponderante, según escala de puntaje que establezca el Consejo Superior de la Administración de Justicia”, contenido que para apreciarse en su justo alcance sería necesario interpretarse en relación con las demás disposiciones que regulen y valoren los aspectos referentes a “antecedentes”, lo que implica la avocación de las demás disposiciones que completen los aspectos relacionados con “antecedentes” que aun con señalamiento de las normas pertinentes, lo que en la petición no se ha hecho, sólo es procedente hacerlo en la sentencia, mas no en esta etapa del proceso. En estas circunstancias, la solicitud no tiene ninguna vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
RESUELVE: 1) ADMITESE la demanda presentada por el ciudadano ORLANDO BERNAL MORALES contra el Acuerdo 70 de 27 de junio de 1994, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, dispone: a) NOTIFIQUESE personalmente al Director Nacional de Administración Judicial y a la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado. Entrégueseles
sendas copias de la demanda y sus anexos. b) FIJESE el negocio en lista por el término de cinco (5) días para los efectos previstos en el artículo 207-5 del C.C.A. c) SOLICITESE a la autoridad que expidió el acto acusado, los antecedentes del mismo. Término, quince (15) días. 2) DENIEGASE la suspensión provisional solicitada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Discutida y aprobada por Sala en sesión celebrada el día veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).