CE-SEC2-EXP1995-N10341A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N10341A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACTO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAInvocación de normas Si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no invoca al expedir el acuerdo acusado normas específicas o determinadas, sino que lo dicta apoyándose solo genéricamente en facultades constitucionales y legales, ello no se erige en manera alguna en causal de nulidad. La ausencia en el encabezamiento del acto administrativo de señalamiento de disposiciones en las que el autor del mismo se inspira para su expedición no constituye un vicio formal (incompetencia, expedición irregular) en su producción, menos aún material (falsa motivación, desviación de poder, o desconocimiento del derecho de defensa). No es el hecho de invocar las normas en el encabezamiento del acto para sustentar su expedición sino la existencia real de las mismas en el derecho positivo colombiano que sustenten y legitimen el contenido del mismo lo que importa al derecho y a la jurisdicción, que, de no ser así, daría motivo de anulación que indefectiblemente es lo que debe demostrar el accionante. REGISTRO NACIONAL DE ELEGIBLES - Conformación / CONCURSO DE MERITOS - Convocatoria / CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURAFunciones / ENTREVISTA DE CONOCIMIENTOS - Factor de clasificación / LISTA DE CANDIDATOS - Elaboración El Acuerdo impugnado convoca a un concurso de méritos destinado precisamente a conformar el Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Jueces de la República, con base en el cual los consejos seccionales de la Judicatura elaborarán las listas de los candidatos que deberán enviarlas a los
competentes nominadores para la provisión de los mismos, según lo preceptúa la Constitución Política cuando previene en su artículo 256. El Acuerdo 70 de 1994 no propone la entrevista como única modalidad del concurso sino como uno de los factores que integran la clasificación. Es más, la entrevista según el acto acusado, es sólo para quienes superen la prueba de conocimientos, pero no para todos los concursantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 10341
Actor: ORLANDO BERNAL MORALES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA Orlando Bernal Morales, en su condición de ciudadano colombiano, en ejercicio de la “acción ciudadana”, demanda de esta Corporación la nulidad del Acuerdo número 70 de 27 de junio de 1994, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se convoca a un “Concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de JUECES DE LA REPUBLICA, con base en el cual las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura elaborarán las listas de candidatos para la provisión de los mismos. Esta tendrá lugar en los casos de
vacancia por no haberse cubierto el cargo por el sistema de carrera previo el respectivo concurso de méritos”. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Señala como normas violadas los artículos 1º, 2º, 4º, 125, 256, 257 y
transitorio 21 de la Constitución Política, y el Decreto 052 de 1987 en su integridad, así como el artículo 4º, inciso 2 de la Ley 27 de 1992.
1. Aduce como primer cargo que el Acuerdo 70 de 1994 no invoca norma legal que le otorgue al Consejo Superior de la Judicatura atribución para expedirlo, pues apenas hace en su encabezamiento una invocación genérica al decir que lo dicta en uso de “facultades constitucionales y legales”, con lo cual desconoce el Decreto 052 de 1987.
2. Una segunda objeción al acuerdo demandado se refiere a los requisitos relacionados con la experiencia para acceder al concurso de aspirantes a Jueces de la República, como son, dice, los previstos en su numeral 2, 6 del artículo 2º proceder con el cual, agrega, se reproducen normas del Acuerdo 087 de 1993, suspendida por el Consejo de Estado.
3. Señala como una tercera y última censura que la convocatoria a concurso para jueces, en todo su contenido desconoce el artículo 125 de la C.P. y el
Decreto 052 de 1987, según los cuales el ingreso a la Carrera Judicial es por méritos y no como se pretende en el acuerdo impugnando, o sea mediante la elaboración de una lista de candidatos por parte de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, donde se deja de lado el puntaje en las diferentes etapas del concurso, ya que se le concede a la entrevista personal los mismos puntos que al examen de conocimientos. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Consejo Superior de la Judicatura al responder el libelo propone la
excepción de inepta demanda, aduciendo que no se cumple con el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., ya que no se explican las razones por las cuales el Acuerdo 70 de 1994 violó las normas legales invocadas por el actor como transgredidas. Si no se accediere a declarar dicha excepción, se denegarán, entonces, las pretensiones de la demanda por cuanto el acto acusado se ajusta a derecho concluye. LAS ALEGACIONES FINALES Corrido el traslado para alegar de conclusión, hace uso de él la parte demandada para reiterar su solicitud de declarar la excepción de inepta demanda y pedir que se desestime la petición de nulidad del Acuerdo 70 de 1994 por haberse expedido éste con fundamento en el artículo 125 de la C.P. y el Decreto 052 de 1987. La parte actora, guarda silencio, y la señora Procuradora Cuarta Delegada ante la Corporación, expresa, en síntesis, que el acuerdo impugnado respeta la Constitución y la ley con excepción de la exigencia relativa a la acreditación de la experiencia profesional requerida, condición que no tiene sustento en norma constitucional o legal alguna, lo cual amerita que el Acuerdo se declare nulo en su numeral 2.6 del artículo 2º, en su totalidad, por ser violatorio del artículo 125 de la Constitución Nacional. CONSIDERACIONES La Excepción propuesta Aunque el accionante no expone el concepto de violación respecto de todas las normas que enuncia como infringidas, no puede decirse que sea exacto afirmar que no se cumple en la demanda con el mencionado requisito, ya que,
como ha quedado reseñado, el actor sí expone las razones por las cuales cree que el acuerdo acusado infringe disposiciones de la Constitución Nacional y del Decreto - ley 052 de 1987, así, lo haga de manera genérica, toda vez lo que en esencia arguye es que se desconoce la filosofía de dichas normas superiores. La manera como concibe el actor el mencionado concepto, permite a la Sala hacer las consideraciones acerca del pretendido quebranto de las normas señaladas como infringidas por el acto demandado. De allí que la excepción propuesta no tenga vocación alguna de prosperidad. LOS CARGOS En relación con el primero, se aprecia sin dificultad su ninguna posibilidad de éxito, ya que si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no invoca al expedir el acuerdo acusado normas específicas o determinadas, sino que lo dicta apoyándose sólo genéricamente en facultades constitucionales y legales, ello no se erige en manera alguna en causal de nulidad. La ausencia en el encabezamiento del acto administrativo de señalamiento de disposiciones en las que el autor del mismo se inspira para su expedición no constituye un vicio formal (incompetencia, expedición irregular) en su producción, menos aún uno material (falsa motivación, desviación de poder, o desconocimiento del derecho de defensa). No es el hecho de invocar las normas en el encabezamiento del acto para sustentar su expedición sino la existencia real de las mismas en el derecho positivo colombiano que sustenten y legitimen el contenido del mismo lo que importa al derecho y a la jurisdicción, que de no ser así, daría el motivo de anulación que indefectiblemente es lo que debe demostrar el accionante.
En este orden de ideas, resulta mayormente desatinado afirmar que por no hacerse la mención específica de normas al principio del acto demandado se infringe el Decreto 052 de 1987, pues lo que hay que demostrar es que el contenido de aquel no respeta las regulaciones de éste. La segunda censura sí alude a una presunta violación del Decreto 052 de 1987, fundada en que el acto acusado establece requisitos de experiencia para acceder al concurso de aspirantes a Jueces de la República. Sobre este particular, el actor debe estarse a lo resuelto en sentencia de 28 de septiembre de 1995, proferida por esta misma Sala en el expediente número 10.340; actor William Ignacio Guerrero Preciado; Magistrado Ponente, doctor Diego Younes Moreno, en la cual se declaró la nulidad del numeral 2.6 del artículo segundo del mismo acuerdo ahora demandado. En relación con la tercera y última objeción, según la cual al elaborarse la lista de candidatos a jueces, concediéndose igual puntaje a la entrevista de conocimientos, se desconoce que el concurso es por méritos, la Sala observa simplemente que el acuerdo impugnado convoca a un concurso de méritos destinado precisamente a conformar el Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Jueces de la República, con base en el cual los Consejos Seccionales de la Judicatura elaborarán las listas de los candidatos que deberán enviarlas a los competentes nominadores para la provisión de los mismos, según lo preceptúa la Constitución Política cuando previene en su artículo 256 que: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos
seccionales, según el caso y de acuerdo a (sic) la ley, las siguientes atribuciones: 1...
2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla...”.
El actor incurre igualmente en otro error al querer restarle valor a la entrevista frente al examen de conocimientos, pues el Decreto 052 de 1987 que supuestamente estima por ello violado lo que preceptúa en su artículo 25 es que “En ningún caso la entrevista podrá utilizarse como única modalidad de concurso”. El Acuerdo 70 de 1994 no propone la entrevista como única modalidad del concurso sino como uno de los factores que integran la clasificación. Es más, la entrevista según el acto acusado, es sólo para quienes superen la prueba de conocimientos, pero no para todos los concursantes. Por estas elementales reflexiones, este último cargo tampoco puede prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, acorde con el concepto de Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. DECLARASE NO APROBADA la excepción de Inepta Demanda propuesta por la parte demanda.
2. Respecto del segundo cargo, relacionado con la pretendida nulidad del numeral del 2.6 del artículo segundo del Acuerdo 70 de 1994, estése el actor a lo resuelto en sentencia de 28 de septiembre de 1995, dictada por esta misma Sala en el expediente número 10.340, actor William Ignacio Guerrero Preciado.
3. DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 9 de noviembre de 1995.