CE-SEC2-EXP1995-N10342
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N10342
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SERVIDORES DEL DISTRITO CAPITAL Y SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS / REGIMEN PRESTACIONAL / DISCRIMINACIONInexistencia / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO / NORMAS APLICABLES A EMPLEADOS PUBLICOS / DERECHOS ADQUIRIDOS / CARRERA ADMINISTRATIVA / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia El Presidente de la República haciendo uso de una atribución legal -art.12 de la ley 4a. de 1992-, mediante la cual se faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, se limita por las normas acusadas -artículo 1o.- a fijar el régimen prestacional para las personas que con el carácter de empleados públicos se vinculen al Servicio Público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del Decreto que las contiene, sin que mediante las mismas establezcan unos criterios o elementos diferenciadores entre los servidores públicos por razón de la labor intelectual o material a desempeñar, determinando para los nuevos empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público; y respetando el régimen prestacional que se venía reconociendo y pagando a los servidores del Distrito que estuviesen vinculados a éste antes de la vigencia del Decreto demandado, como se hace en el primer inciso de su artículo 2o., por lo cual no resulta evidente u ostensible el presunto quebranto del principio de igualdad a que se refiere el actor en su primera acusación. Y como quiera que en las normas acusadas no se hace la más mínima referencia al sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, sino que cobija a los servidores públicos, sin que se discrimine por ninguno de aquellos aspectos, mal puede darse la violación en forma manifiesta del artículo 13 de la Carta Política que afirma el demandante. Pero lo más importante es destacar que lo que hacen las disposiciones acusadas no es una discriminación sino una distinción, cuya legalidad que no puede calificarse en esta etapa inicial de la litis. Por referirse al canon social a la ineficacia de las cláusulas de Reglamento de Trabajo que desmejoren las condiciones laborales de los trabajadores, en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas, fallos arbítrales, no es dable aducir la presunta infracción toda vez que, precisamente, las normas acusadas son de estirpe superior al reglamento y además implicaría un estudio a fondo. Igualmente determinar si el principio de favorabilidad consagrado en dicha disposición es o no aplicable a los empleados públicos, requiere un examen de mérito dado que el régimen que a éstos se aplica es distinto al de los trabajadores particulares que es al que pertenece la norma que se estima ostensiblemente vulnerada. En cuanto a la presunta infracción de los literales a) y b) del artículo 2o. De la ley 4a. de. 1992, referente al desconocimiento de los derechos adquiridos de los servidores públicos del Estado, en el presente caso de los del Distrito Capital, y de la carrera administrativa, tampoco se da la violación manifiesta, toda vez que para llegar o no a esta
conclusión se requiere de un detenido examen sobre lo que en derecho público y específicamente en materia prestacional significa el concepto de "derechos adquiridos", lo que no es procedente efectuar en este estadio del juicio, dada la índole, alcance y finalidad de la medida provisoria, sino en la sentencia que dirima la controversia, al igual, que para saber si las disposiciones demandadas inciden o no en la institución de la carrera administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santa Fe de Bogotá. D.C., tres (3) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 10.342
Actor: JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA Demandado: GOBIERNO NACIONAL JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C. C. A. demanda de esta Corporación la nulidad previa suspensión provisional de los artículos 1o. y 2o. (de este parcialmente) del Decreto 1133 de 1o. de junio de 1994. expedido por el Gobierno Nacional, "por el cual se fija el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas ".
Por reunir los requisitos legales, la demanda habría de admitirse. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El texto de las disposiciones cuya suspensión se solicita, es del siguiente tenor: “ Artículo 1o. Las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital
y sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del presente Decreto y conforme a las disposiciones vigentes tengan el carácter de empleados públicos, gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Artículo 2o. Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este Decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venía reconociendo y pagando. Lo señalado en el inciso anterior se aplicará para los empleados públicos siempre y cuando continúen desempeñando los cargos para los cuales fueron nombrados en el momento de la vigencia de este Decreto, como para los trabajadores oficiales mientras tengan esa calidad... Pero de este artículo, precisa el demandante, solo el inciso segundo o último es el que debe suspenderse. Se sustenta, en síntesis, la solicitud, así: 1) Las disposiciones acusadas violan ostensiblemente los artículos 13 de la Constitución Nacional y 10 del C. S. del T porque generan el primer grupo de servidores públicos a nivel distrital marginados, discriminados y desmejorados en sus prestaciones sociales con respecto a los antiguos servidores públicos distritales al igualarlos con los de la Rama Ejecutiva Nacional ya que los derechos adquiridos por éstos en prestaciones sociales son inferiores a los de los servidores distritales adquiridos a través de solicitudes, pactos o convenciones colectivas. Por virtud del inciso 2o. del artículo 2o. demandado, los empleados antiguos de Distrito y sus entes descentralizados que deseen ser ascendidos mediante
concurso no lo pueden hacer sin perder sus derechos prestacionales conquistados en esas entidades pues se debe permanecer indefinidamente en el cargo. 2) Se quebrantan igualmente los artículos 109 del C. S. del T, y 2o. de la ley 4a. de, 1992, en sus literales a) y b). pues se desconoce el principio de favorabilidad previsto en aquella norma, con respecto al régimen prestacional para los nuevos servidores, y para los antiguos si desean ser promocionados dentro de la carrera administrativa; al igual que se violan los derechos adquiridos y de carrera administrativa consagrados en aquellos literales. 3) En otro aparte de su solicitud de suspensión provisional y que intitula "OTRA NORMAS y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN". se limita a citar y transcribir Ios artículos 4o., 14, 19, 20, 21, 129 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, para afirmo que estas disposiciones que dice desarrollan los principios contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Carta son infringidos por las normas acusadas que desconocen los. derechos adquiridos a que atrás hace referencia. Manifiesta que conforme a una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 20 de junio de 1972 de la cual Transcribe apartes que interpreta el artículo 4o. del C. S. del T., aquellas normas laborales son aplicables tanto trabajadores particulares como a los servidores del Estado, cuando para éstos no exitan regulaciones especiales, lo que, sostiene, refuerza su “argumento de la violación a simple vista...". Concluye su sustentación manifestando que con la señalada discriminación que
comportan las normas acusadas se vulnera el artículo 25 de la Constitución Nacional ya que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
SE CONSIDERA:
1. Aduce el actor en una primera censura, que las pretranscritas disposiciones acusadas infringen el principio de igualdad consagrado en el artículo 10o. del C. S. del T. y 13 de la Constitución Nacional.
Conforme al mencionado artículo 10o. del Estatuto Laboral, los trabajadores ciertamente tienen las mismas protecciones y garantías, quedando abolida, en consecuencia, toda distinción jurídica entre ellos por razón del carácter intelectual o material de la labor, salvo las excepciones establecidas por la Ley. De la comparación entre esta disposición y la acusada, no se aprecia a simple vista, la contradicción palmaria, a la que se refiere el actor. El Presidente de la República haciendo uso de una atribución legal, -artículo 12 de la Ley 4a. de 1992-, mediante la cual se faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, se limita por las normas acusadas -articulo ,1o.- a fijar el régimen prestacional para las personas que con el carácter de empleados publicas se vinculen al Servicio Publico en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del Decreto que las contiene, sin, que mediante las mismas se establezcan unos criterios o elementos diferenciadores entre los servidores públicos por razón de la labor intelectual o material a desempeñar, determinando para los nuevos empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Publico; y
respetando el régimen prestacional que se venía reconociendo y pagando a los servidores del Distrito que estuviesen vinculados a éste antes de la vigencia del Decreto demandado como se hace en el primer inciso de su articulo 2o., por lo cual no resulta evidente u ostensible el presunto quebranto del principio de igualdad a que se refiere el actor en su primera acusación. Y como quiera que en las normas acusadas no se hace la más mínima referencia al sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, sino que cobija a los servidores públicos, sin que se discrimine por ninguno de aquellos aspectos mal puede darse la violación en forma manifiesta del artículo 13 de la Carta Política que afirma el demandante. Pero lo más importante es destacar que lo que hacen las disposiciones acusadas no es una discriminación sino una distinción, cuya legalidad que no puede calificarse en esta etapa inicial de la litis. En cuanto a que por el inciso 2o. del artículo 2o. acusado, los empleados antiguos del Distrito y de sus entes descentralizados deben permanecer indefinidamente en sus cargos para no perder sus prestaciones sociales en el evento de que deseen hacer uso del concurso propio de la carrera administrativa, es un aspecto que tampoco se aprecia en forma manifiesta ni evidente en dicha disposición a la que, desde luego, no podría llegarse sino a través de un análisis de fondo que se hará desde luego, en la sentencia.
2. En una segunda parte de la acusación el actor se refiere a una manifiesta violación de los artículos 109 del C. S. del T. y literales a) y b) del artículo 2o. de la
Ley 4a. de 1992. En cuanto a aquella transgresión, cabe decir simplemente que, por referirse al canon social a la ineficacia de las cláusulas de Reglamento de Trabajo que desmejoren las condiciones laborales de los trabajadores, en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas, fallos arbitral es, no es dable aducir la presunta infracción toda vez que, precisamente, las normas acusadas son de estirpe superior al reglamento, y además implicaría un estudio a fondo. Igualmente determinar si el principio de favorabilidad consagrado en dicha disposición es o no aplicable a los empleados públicos, requiere un examen de mérito dado que el régimen que a éstos se aplica es distinto al de los trabajadores particulares que es al que pertenece la norma que se estima ostensiblemente vulnerada. No se aprecia a simple vista que se afecten con las disposiciones acusadas las prestaciones sociales de los servidores Distritales. En cuanto a la presunta infracción de los literales a) y b) del artículo 2o. de la Ley 4a. de 1992, referente al desconocimiento de los derechos adquiridos de los servidores públicos del Estado, en el presente caso de los del Distrito Capital, y de la carrera administrativa, tampoco se da la violación manifiesta, toda vez que para llegar o no a ésta conclusión se requiere de un detenido examen sobre lo que en derecho público y específicamente en materia prestacional significa el concepto de "derechos adquiridos", lo que no es procedente efectuar en este estadio del juicio, dada la índole, alcance y finalidad de la medida provisoria, sino en la sentencia
que dirima la controversia, al igual que para saber si las disposiciones demandadas inciden o no en la institución de la carrera administrativa, pues no de una simple confrontación entre estas normas y las que se estiman violadas aparece la transgresión alegada. Menos aún se da la manifiesta violación cuando en aquellas disposiciones no se hace mención literal de los referidos conceptos. 3) La tercera censura, que alude a la presunta violación manifiesta de los artículos 4o., 14, 19, 20, 21, 129 y 143 del C. S. Del T. y del artículo 25 de la Carta , amerita también un despacho favorable pues parte del supuesto de la prosperidad del cargo precedente sobre violación de derechos adquiridos. La violación de norma superior por la escisión en dos grupos privilegiados y marginados con salarios diferentes será justamente materia del fallo de fondo. Finalmente el traer a colación apartes de un faIlo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferido en 1972. que interpreta el alcance del artículo 4o. del C.
S. del T., demuestra la necesidad del examen de doctrinas cuyo estudio será oportuno pero en sentencia que ponga fin a la contención.
Por lo anterior, habrá de denegarse la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: 1) ADMÍTESE la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ CIPRIANO LEÓN CASTAÑEDA contra el Decreto 1133 de 1994, expedido por el Gobierno Nacional. En consecuencia, dispone: a) NOTIFÍQUESE personalmente a los señores Ministro de Gobierno, de Hacienda
y Crédito Público, de Trabajo y Seguridad Social; al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Procuradora Delegada ante la Corporación y al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C.. Entrégueseles copia de la demanda y sus anexos. b) FÍJESE el negocio en lista por el término de cinco (5) días para los efectos previstos en el artículo 207-5 del C.C.A. c) Solicítese a la autoridad que expidió el acto acusado, los antecedentes del mismo. Término quince (15) días. 2) DENIÉGASE la suspensión provisional solicitada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).