CE-SEC2-EXP1995-N10408
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N10408
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
TRABAJADOR PARTICULAR / CONTRATO DE TRABAJO / PENSION DE VEJEZ / PROCESO DE CARACTER LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO /
JURISDICCION ORDINARIA / COMPETENCIA / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA En el caso que nos ocupa la jurisdicción contenciosa no puede conocer de la demanda incoada pues el actor estuvo vinculado con el Instituto Bogotá mediante contrato de trabajo, según se afirma en la demanda, y en razón de esta relación laboral solicitó el reconocimiento de la pensión o de la indemnización sustitutiva de aquella, y los conflictos que surjan con ocasión del reconocimiento de los derechos laborales de los trabajadores privados son de competencia de la justicia ordinaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Radicación número: 10408
Actor: JOSE JAIME TORRES MORALES Demandado: INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL - SECCIONAL BOGOTA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSE JAIME TORRES MORALES contra el auto de 22 de abril de 1994 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2a., Subsección “C”, mediante el cual se inadmitió la demanda por él presentada.
El Tribunal inadmitió la demanda por falta de jurisdicción argumentando que de conformidad con el artículo 131 numeral 6 de C.C.A., los Tribunales conocen de las acciones de restablecimiento del derecho cuando la controversia no
provenga de un contrato de trabajo y como en el caso de autos el actor estaba vinculado por contrato de trabajo al Instituto Bogotá, entidad de derecho privado, el conocimiento de la demanda correspondía a la justicia ordinaria. El recurrente argumenta que deben tenerse en cuenta la naturaleza de los actos demandados y el ente que los expide, es decir, que son actos administrativos emanados de un ente oficial como es el Instituto de Seguros Sociales; hace especial mención de los hechos planteados en la demanda y de los conceptos de violación de las disposiciones legales y constitucionales que regulan las prestaciones sociales que atiende el I.S.S. y que forman un todo por la causa petendi; solicita un debido proceso a su favor y la aplicación preferente del derecho sustancial como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Nacional; agrega que se incurrió en denegación de sus derechos siendo procedente un proceso que culmine con sentencia de mérito que resuelva las pretensiones conforme a la ley y a las pruebas aportadas.
Para resolver se CONSIDERA: Según se desprende de la demanda el actor prestó sus servicios al Instituto Bogotá, establecimiento de carácter privado en calidad de Secretario - pagador y vinculado mediante contrato de trabajo. En razón de esta vinculación fue afiliado al I.S.S. por la directora del mencionado establecimiento.
Demandó los actos administrativos emanados del I.S.S. - Seccional Cundinamarca, mediante las cuales le niega la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Es sabido que la pensión de jubilación es una prestación social que adquiere el trabajador que ha cumplido con los requisitos de tiempo y edad exigidos por la
ley y que dicha prestación se genera en virtud de que el beneficiario ha estado vinculado laboralmente a una entidad ya sea de Derecho Privado o Público. Si bien es cierto que el artículo 82 del C.C.A. establece que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de los entes públicos, también lo es que esta órbita de competencias encuentra excepciones expresamente señaladas por la ley. Es el caso de los artículos 131 y 132 del C.C.A., que atribuyen competencia a los Tribunales Administrativos en única y primera instancia, y en el numeral 6 se refieren a los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, pero excluyen expresamente los litigios que se deriven de un contrato de trabajo. En el caso que nos ocupa la jurisdicción contenciosa no puede conocer de la demanda incoada pues el actor estuvo vinculado con el Instituto Bogotá mediante contrato de trabajo, según se afirma en la demanda, y en razón de esta relación laboral solicitó el reconocimiento de la pensión o de la indemnización sustantiva de aquella, y los conflictos que surjan con ocasión del reconocimiento de los derechos laborales de los trabajadores privados son de competencia de la justicia ordinaria. Por lo expuesto, se RESUELVE: Confirmar el auto de 22 de abril de 1994 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2a. Subsección “C”. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 19 de enero de 1995.