CE-SEC2-EXP1995-N10485
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N10485
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
CADUCIDAD / ACTOS ADMINISTRATIVOS / PUBLICACION / COMUNICACION EJECUCION / SUPRESION DEL CARGO El artículo 136 inc. 2º. del C.C.A. prescribe que la acción de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Vale decir, que la caducidad comienza a contarse desde la fecha en que el interesado tenga conocimiento de la decisión de la administración, o lo que es lo mismo, desde cuando por haber sido enterado del acto está en posibilidad de demandarlo ante la jurisdicción contenciosa. Advierte la Sala que el acto acusado que dio por terminado el vínculo legal y reglamentario del demandante como consecuencia de la supresión de cargos con motivo de la expedición del Decreto 1009 de 1993, no es de aquellos que para ponerlos en conocimiento del interesado deben publicarse o notificarse y, por ende el término de caducidad, en este evento, debe computarse a partir de su comunicación, que fue el medio por el cual fue enterado el actor, ya que sólo podría tenerse en cuenta la fecha de su ejecución en el evento de que no hubiera sido enterado previamente por medio de los otros medios señalados en la ley para el efecto. La caducidad debe contarse a partir de la fecha en que el interesado fue enterado de la decisión, y no a partir de la ejecución, cuando ésta ha sido posterior.
NOTA DE RELATORIA: Se reitera sobre el tema de la caducidad de la acción la sentencia de 21 de noviembre de 1991, Exp. S-122, Ponente: Dra. Dolly Pedraza
de Arenas. Y se rectifica la jurisprudencia de las sentencias de 7 de marzo y 21 de septiembre de 1988.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santa Fe de Bogotá D.C., febrero primero (1) de mil novecientos noventa y cinco (l995) Radicación número: 10485
Actor: ALIRIO ANIBAL BERNAL BURGOS Demandado: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por Alirio Aníbal Bernal Burgos, mediante apoderado, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de abril de l994, por medio del cual se inadmitió la demanda.
El Tribunal decretó en la providencia recurrida la inadmisión de la demanda por haberse dado el fenómeno de la caducidad de la acción, pues de conformidad con lo estatuido en el artículo 136 inciso 2o. del C.C.A., se observa que el término está más que cumplido, lo que indica que tal fenómeno irremediablemente operó en este asunto; que la resolución No. 1133 de 10 de Junio de 1993, mediante la cual se dio por terminado el vínculo legal y reglamentario al actor fue comunicada al destinatario el 11 de Junio del mismo año (fl. 2) Exp. No. 10485 y la demanda fue instaurada el 29 de octubre de 1993 (fl. 10) que para efectos del término de caducidad de cuatro meses establecido en el artículo 136 inciso 2o. del C.C.A.; se
debe tener en cuenta el 11 de Junio de 1993, fecha en la cual fue comunicada la resolución acusada, y que es la base para el cómputo de dicho término; que en estas condiciones se produjo el fenómeno de caducidad de la acción; que en el caso sub - júdice la cuantía del negocio excede la suma de $980.000, para la fecha de presentación del libelo, estatuida por el Decreto 597 de 1988, en concordancia con e1 artículo 131 del C. C . A. y por lo tanto se trata de un proceso de primera instancia (fls. 58 a 60 cdno. ppal.). En el escrito de sustentación de la alzada (fls. 61 a 63 ibídem), sostiene el apoderado del demandante que disiente del criterio de inadmitir la demanda en los términos expuestos por el Tribunal, teniendo en cuenta que con la reforma al Código Contencioso Administrativo introducida por el Decreto 2304 de 1989, se suprimió la expresión “comunicación”, consagrando solamente las acepciones publicación, notificación y ejecución del acto; que de acuerdo con lo anterior, para efectos de la caducidad de las acciones de restablecimiento del derecho el término de 4 meses se cuenta a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto; que como en el caso sub-lite el acto administrativo demandado no fue publicado ni notificado personalmente ni por edicto, debe concluirse que dicho término se debe contar a partir de la fecha de ejecución del acto, es decir, desde el lo. de julio de 1993; que de conformidad con el artículo 27 del C.C.A. se
debe desatender su tenor literal; que además las normas procesales son de riguroso e imperativo cumplimiento para el juez y las partes en litigio; que la resolución acusada debió cumplir con las exigencias del C.C.A. en lo pertinente a su notificación; que la simple comunicación de la resolución, lo cual no está probado dentro del proceso que el demandante la haya recibido el mismo día de su expedición, no puede suplir un requisito legal; que además sin el lleno de los requisitos señalados en los artículos 44, 45, 46 y 47 del C.C.A., no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, de conformidad con el artículo 48 del estatuto contencioso. Destaca asimismo el apelante que sí existen dos situaciones como lo aduce el tribunal, una relacionada con el enteramiento o comunicación y la otra con la ejecución del acto, debía aplicarse el principio de la favorabilidad, por tratarse de dos conceptos que son semántica, legal y jurídicamente distintos, generando por tal motivo duda en su aplicación.
Para resolver se considera:
1. E1 Instituto Geográfico Agustín Codazzi profirió el 10 de Junio de 1993 la resolución No. 1133 mediante la cual se desvinculó, entre otros, al demandante
(fl. 26), acto que fue comunicado el 11 de Junio del mismo año por medio de oficio suscrito por el Jefe de la División Administrativa del citado organismo, cuya copia obra a folio 56 del expediente con firma del destinatario, sin que obre prueba que acredite haber sido entregado en fecha diferente.
2. E1 artículo 136 inciso 2o. del C.C.A. prescribe que la acción de
restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Vale decir que la caducidad comienza a contarse desde la fecha en que el interesado tenga conocimiento de la decisión de la administración, o lo que es lo mismo, desde cuando por haber sido enterado del acto está en posibilidad de demandarlo ante la Jurisdicción contenciosa.
3. Advierte la Sala que el acto acusado que dio por terminado el vínculo legal y reglamentario del demandante fl. 15 como consecuencia de la supresión de cargos con motivo de la expedición del Decreto 1009 de 1993, no es de aquellos que para ponerlos en conocimiento del interesado deben publicarse o notificarse y, por ende, el término de caducidad, en este evento, debe computarse a partir de su comunicación, que fue el medio por el cual fue enterado el actor, ya que solo podría tenerse en cuenta la fecha de su ejecución en el evento de que no hubiera sido enterado previamente por medio de los otros medios señalados en la ley para el efecto.
4. No es útil a la parte demandante el hecho de que el retiro del servicio se hubiera producido con posterioridad a la fecha en que fue enterada de la decisión, el 1º. de Julio de 1993, porque a partir del 11 de Junio tuvo la oportunidad de demandar la decisión que le comunicó la entidad y, si así no lo hizo, solo a ella le corresponde asumir las consecuencias de su conducta omisiva.
Tiene en cuenta la Sala igualmente, que en momento alguno el actor ha
sostenido, y menos probado, que el oficio le haya sido entregado con posterioridad al 11 de Junio; simplemente se limita a afirmar en el recurso, que no se demostró que la comunicación le hubiera sido entregada el 11 de junio, cuando en realidad como ya se anotó, aparece a folio 56 su firma como constancia de recibo del original, sin que hubiera consignado fecha diferente a la del propio oficio. De ello deduce la Sala que sí fue enterado de la decisión en la fecha que tuvo en cuenta el Tribunal para comenzar a computar el término de caducidad de la acción, por lo cual habrá de confirmarse la decisión recurrida. No está por demás recordar finalmente, que tanto esta sección como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo han considerado que la caducidad debe contarse a partir de la fecha en que el interesado fue enterado de la decisión, y no a partir de la ejecución, cuando esta ha sido posterior. Fue así, como la Sala Plena señaló este derrotero en sentencia del 21 de noviembre de 1991, cuando con ponencia de la Dra. Dolly Pedraza de Arenas, expresó dentro del proceso S122; sobre la caducidad de la acción. “La caducidad, ha dicho la doctrina y la Jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo la ejecución de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. El artículo 83 del antiguo Código Contencioso Administrativo (Ley 167 de
- disponía que la acción contencioso subjetiva “prescribía” al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, sin referirse en forma alguna a su ejecutoria, como sí lo hacía en el artículo 273 para el Juicio de impuestos, para el cual el término de “prescripción” era de tres meses contados “desde la fecha de ejecutoria de la última decisión”.
El nuevo Código (D. 01/84) dispuso la misma regla, adicionándola solamente con la comunicación, expresión que fue suprimida luego por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989. De manera que, salvo lo que antes se disponía para el Juicio de impuestos, el legislador invariablemente ha partido para el cómputo del término de caducidad de la acción contencioso subjetiva, de la fecha en la que el interesado tiene conocimiento del acto, bien por notificación, comunicación o publicación, y en defecto de estas, de la ejecución, pues si el particular no es informado de él por la administración, es entonces cuando razonablemente se presume enterado de su existencia. Y si el texto de la ley es tan claro, no le es permitido al intérprete deducir de otras normas (arts. 63 y 51) una fecha distinta de iniciación del plazo, ni extenderlo, por consideraciones que no fueron previstas por la ley. Para que se del fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el termino con la publicación, notificación o comunicación (hoy no se habla de comunicación) lo que ocurra de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para
modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente. Por ello, la firmeza del acto, que es una circunstancia diferente y posterior a su conocimiento, no incide en el cómputo del plazo. Tampoco tiene incidencia la ejecución, a menos que se tome ésta como figura sustitutiva a falta de publicación, comunicación o notificación. Legalmente informado el acto, empieza a contarse el término para que el afectado pueda accionar, independientemente de su firmeza o de que se ejecute o no, sin que pueda entenderse prorrogado por el término que debe correr para que quede en firme ni interrumpido por su ejecución. Queda así rectificada la Jurisprudencia de la Sala contenida en las sentencias de 7 de marzo y 21 de septiembre de 1988. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: Confirmase el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de abril de 1994, mediante el cual inadmitió la demanda instaurada por Alirio Aníbal Bernal Burgos. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 19 de enero de 1995.
CARLOS A. ORJUELA G. JOAQUIN BARRETO
RUIZ