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CE-SEC2-EXP1995-N10504

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N10504
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

CARRERA JUDICIAL - Régimen aplicable / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Funciones / LISTA DE ELEGIBLES – La realiza el Consejo Superior de la Judicatura / ASPIRANTES - Requisitos / DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia De conformidad con el artículo 256 de la Constitución Nacional, corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley...; 1. Administrar la carrera judicial. 2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviadas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales. El artículo 125 de la Constitución dispone en su inciso segundo que "Los funcionarios, cuyo sistema o nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público." Según el artículo 2o. del citado Decreto 0052 de 1987, los magistrados son funcionarios, y de su artículo 7o. se desprende que tales cargos son de carrera, excepción hecha de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, es decir, que su sistema de nombramiento está ya definido en la ley. La normatividad del Decreto 052 de 1987, que como atrás se dijo, rige la carrera judicial, no regula lo atinente a los requisitos para ocupar los cargos de magistrados de Tribunales Superiores y Administrativos, por cuanto este aspecto se encontraba regulado en la Constitución vigente en la época en que se expidió

el aludido Decreto. Si bien la Carta de 1991 otorgó al Consejo Superior de la Judicatura distintas atribuciones, tales como; elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales, administrar la carrera judicial y dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia (Arts. 256 y 257). Estas normas, por su mismo contexto, plantean la duda de si ante la falta de requisitos de tipo legal, puede el Consejo Superior subsanarlas, por lo que sin entrar a un estudio de fondo no es posible llegar a una conclusión segura, lo que impide decretar la medida cautelar. La sentencia habrá de referirse a ello.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULOS 125 Y 256; DECRETO 0052 DE 1987 ARTÍCULO 2 Y 7

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 52 DE 19 DE MAYO DE 1994 (CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: CE-SEC2-EXP1995-N10504

Actor: JUAN MANUEL RODRIGUEZ OCHOA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA

ADMINISTRATIVA AUTO El abogado JUAN MANUEL RODRÍGUEZ OCHOA, obrando en nombre propio; y

en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demanda de esta Corporación la nulidad, previa suspensión provisional, del Acuerdo No. 52 de 19 de mayo de 1994, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acordó convocar un concurso de méritos destinado a la conformación de lista del Registro Nacional de Elegibles para ocupar los cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en cuanto estableció los requisitos a los aspirantes a ocupar esas posiciones. Por reunir los requisitos legales, la demanda habrá de admitirse. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SOLICITADA Expresa el accionante que el Acuerdo demandado viola flagrantemente los artículos 256, 150, 152-b y 125 de la Constitución Política. Aduce, al respecto, que la función de legislar es exclusiva del Congreso por lo que no podía el Consejo Superior de la Judicatura hacerlo so pretexto de la función de administrar la Carrera Judicial. Porque si bien es cierto que el artículo 256 lo facultó para elaborar las listas de candidatos para la elección de funcionarios judiciales, no lo es menos que la misma disposición le impuso la exigencia de que para elaborarlos debe hacerla de conformidad con la ley. Señala que sin existir ley que así lo consagre se estableció por ejemplo, como requisito para Magistrado de Tribunal Superior, ocho (8) años de experiencia profesional, desconociendo que todos los aspectos atinentes a la administración de justicia deben ser regulados únicamente mediante la ley estatutaria, función

ésta que aun no ha cumplido el Congreso para regular la Carrera Judicial. La ley, pues, dice, es el único mecanismo válido para consagrar en forma definitiva los requisitos para ocupar cargos en la Rama Judicial respecto de los cuales no se ocupó el Constituyente de 1991. Señala, que no se citaron las normas constitucionales y legales en las cuales se dice fundar la expedición del acto.

CONSIDERACIONES: De conformidad con el artículo 256 de la Constitución Nacional, corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y

de acuerdo a(sic) la ley...: l. Administrar la carrera judicial. 2. Elaboradas listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales." (Subraya la Sala). En decisión de esta Sala, con ocasión de la suspensión provisional del mismo Acuerdo que ahora se cuestiona, se reiteró lo que se dijo a propósito de la misma medida provisoria en la relación con el Acuerdo No. 087 de 23 de noviembre de 1993 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Auto de 5 de septiembre de 1994: exp. No. 10224; Actor: Luís F. Caicedo:

Consejero Ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora).

Allí se dijo: "El artículo 21 transitorio de la Carta de 1991 le asignó al Congreso la tarea de desarrollar los principios consignados en el canon 125 dentro del año siguiente a

su instalación; empero, no le impuso como condición sine qua non, la de expedir un estatuto de carrera global o genérico. De modo previsivo, señaló en su inciso cuarto que "Mientras se expiden las normas a que hace referencia este artículo, continuarán vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la Constitución." Por consiguiente, en lo relacionado con carrera judicial las normas preexistentes continuaron rigiendo porque la Ley 27 de 1992 (29 de diciembre), a la par que expidió el Estatuto de Carrera Administrativa, dispuso en su artículo 2, inciso 3o., que" Los servidores del Estado que presten sus servicios a la Presidencia de la República, Congreso de la República y por virtud de la ley, Ministerio de Defensa, organización electoral y demás entidades y sectores con carreras especiales o sistemas especiales de administración de personal. continua ran rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y la Ley". (se subraya). Igualmente se señala en aquella oportunidad, y a continuación de esta transcripciòn, lo siguiente: "Por tanto la ley de Carrera Judicial es el D.L. 052 de 1987." "En aplicación del inciso 1o del artículo 256 de la norma superior, ésa es la ley que debe observar el Consejo Superior de la Judicatura para los efectos de ejercer sus atribuciones como administrador de la Carrera Judicial. De otra parte, el artículo 125 de la constitución dispone en su inciso segundo que "los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por Ia Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.". Según el artículo 2o. del citado Decreto 0052 de 1987, los magistrados son

funcionarios. Y de su artículo 7o. se desprende que tales cargos son de carrera, excepción hecha de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, es decir, que su sistema de nombramiento esta ya definido en la ley. " También aquella norma constitucional dispone en su inciso tercero que "El ingreso, a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. La normatividad del Decreto 052 de 1987, que como atrás se dijo, rige la carrera judicial, no regula lo atinente a los requisitos para ocupar los cargos de magistrados Tribunales Superiores Administrativos, por cuanto este aspecto se encontraba regulado en la Constitución vigente en la época en que se expidió el aludido Decreto. Sin embargo, en cuanto a la solicitud que se examina, la Sala dirá que no hay lugar a decretarla: El numeral 1.1. porque la calidad de ser ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción (Art.99 de la C.N) el 1.2. por cuanto de conformidad con el Art. 6o de la Ley 1a de 1945, los varones no pueden tomar posesión de los empleos públicos sin haber definido su situación militar. el 1.3, porque la condición de abogado titulado se infiere claramente del contexto del Decreto 052 de 1987, de manera especial del capitulo en donde se señalan los

requisitos otros empleos de Ia Rama Judicial en donde por ejemplo, se exige tener titulo de abogado para desempeñar el cargo de Secretario de Tribunal (Art.41), aparte de que se erige en condición imprescindible dada la naturaleza misma de la función a cumplir: Los numerales 1, 4, 1, 5 y 1, 6 toda vez que las exigencias allí contenidas aparecen en los estatutos de la función pública tales como el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 13 de 1984, y por consiguiente, en principio no puede afirmarse que tales numerales desconozcan manifiestamente el ordenamiento jurídico superior. El numeral 1. 7, por cuanto la exigencia de "No encontrarse dentro de las causales constitucionales o legales de inhabilidad o incompatibilidad", es una condición genérica que puede hallar expresión concreta y específica en la ley; y el numeral 1.8, según el cual debe acreditarse experiencia profesional por un lapso no menor a ocho años, adquirida con posterioridad al título de abogado, toda vez que si bien la Carta de 1991 otorgó al Consejo Superior de la Judicatura distintas atribuciones, tales como elaborar las lista de candidatos para la designación de funcionarios judiciales, administrar la carrera Judicial y dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia (Arts. 256 y 257), estas normas, por su mismo contexto, plantean la duda de si ante la falta de requisitos de tipo legal, puede el Consejo Superior subsanadas, por lo que sin entrar a un estudio de fondo no es posible llegar a una

conclusión segura, lo que impide decretar la medida cautelar. La sentencia habrá de referirse a ello. Anota el Accionante que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expide el acto acusado sin expresar especifican ente las normas constitucionales y legales, que solo invoca genéricamente, pero ello, perse no explica de ningún modo el quebranto ostensible de las normas que señala como presuntamente infringidas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: 1) ADMÍTESE la demanda presentada por el abogado JUAN MANUEL RODRÍGUEZ OCHOA contra el Acuerdo No. 52 de 19 de mayo de 1994, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, dispone: a) Notifíquese personalmente al Director Nacional de Administración Judicial ya la Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado. Entrégueseles sendas copias de la demanda y sus anexos. b) Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días para los electos previstos en el artículo 207-5 del C.C.A. c) Solicítese a la autoridad que expidió el acto acusado los antecedentes del mismo. Término quince (15) días. 2) DENIEGASE la suspensión provisional solicitada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día dieciséis (16) de marzode mil novecientos noventa y cinco (1995).

CARLOS ORJUELA GONGORA ALVARO LECOMPTE LUNA

JOAQUIN BARRETO RUIZ CLARA FORERO DE CASTRO

AUSENTE

DOLLY P EDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

MYRIAM C. VIRACACHÁ SANDOVAL

SECRETARIA (E)

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