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CE-SEC2-EXP1995-N10505

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N10505
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DISTRITO CAPITAL - Régimen Prestacional / EMPLEADO DEL DISTRITO CAPITAL - Régimen Prestacional Aplicable / TRABAJADOR OFICIAL DISTRITAL - Régimen Prestacional Aplicable De la lectura del artículo 2º del Decreto 1133 de 1994 con las modificaciones que le introdujo el Decreto 1808 de 1994, se infiere sin hesitación alguna, que el Gobierno Nacional al establecer, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 04 de 1992, el régimen prestacional de los servidores del distrito capital y sus entidades descentralizadas, quiso mantener el mismo de que estos gozaban, pero con las condiciones que en dicho decreto se consagran, las cuales, como se dijo son : respecto de los empleados públicos su continuidad en el mismo destino o la conservación de esta calidad en otro empleo al que se haya llegado por incorporación o por ascenso como resultado de un proceso de selección y en lo que atañe a los trabajadores oficiales, el mantenimiento de dicho carácter. DISTRITO CAPITAL - Régimen Prestacional / EMPLEADO DEL DISTRITO CAPITAL Y TRABAJADOR OFICIAL - Diferencias Prestacionales / ENTIDAD DESCENTRALIZADA DISTRITAL - Régimen prestacional / PRINCIPIO DE LA IGUALDAD - Servidores del distrito capital Las diferencias prestacionales que entre empleados y trabajadores del distrito existían dada la naturaleza de su vinculación laboral –empleados: prestaciones sociales fijadas por la ley y trabajadores oficiales: éstas más las obtenidas a través de las convenciones colectivas–, se seguirán manteniendo. Es decir, se les dio idéntico tratamiento porque se conservó la igualdad entre desiguales, toda vez

que a unos y a otros se les siguieron reconociendo y pagando aquellas prestaciones de que gozaban. No se quebranta entonces el principio de igualdad entre las personas (art. 16 Constitución Política), porque este, como bien lo destaca la agencia fiscal es objetivo y no formal, y se predica de la identidad, de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, de suerte, que en este caso aunque se prescribió una igualdad en cuanto dejó subsistir respecto de tales servidores del distrito capital y sus entidades descentralizadas, los regímenes prestacionales que los regulaban, éstos resultan diferentes porque se parte de supuestos distintos, de personas ligadas a la administración por vínculos jurídicos laborales de diferente naturaleza que también implican diferencias tanto en el sistema que regulan las relaciones de trabajo como en el régimen prestacional (empleados públicos y trabajadores oficiales).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D. C., diciembre seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 10505

Actor: CARLOS ARTURO CASTAÑEDA CASTAÑEDA Demandado: GOBIERNO NACIONAL El ciudadano Carlos Arturo Castañeda Castañeda, en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C. C. A., demandó ante esta Corporación la nulidad del Decreto número 1808 del 3 de agosto de 1994 del Gobierno Nacional, modificatorio del artículo 2º del Decreto 1133 del 1º de junio de ese año, por el cual se fijó el régimen prestacional de los empleados públicos

del distrito capital y de sus entidades territoriales. Expone el libelista que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1993, el Gobierno Nacional expidió el decreto últimamente citado, en cuyo artículo 1º se estatuyó que las personas que se vincularan al servicio público en el distrito capital y en sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del mismo, que ostenten el carácter de empleados públicos, gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público y en el artículo 2º se dispuso que las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales a dichas instituciones antes de su vigencia, continuarían gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando, siempre y cuando los empleados públicos continuaran desempeñando los cargos para los cuales fueron nombrados en el momento de entrar a regir y mientras los trabajadores oficiales mantuvieran esa calidad. Acota igualmente que por medio del acto acusado se mantuvo el texto del primer inciso del artículo 2º, pero el segundo se modificó, en cuanto dispuso que “lo señalado en el inciso anterior se aplicará a los empleados públicos que continúen desempeñando los cargos que ocupan a la fecha de la vigencia de este decreto u otros empleos cuando a ellos se acceda por motivo de incorporación o de ascenso como resultado de un proceso de selección, como para los trabajadores oficiales mientras mantenga esta calidad” (folio 3), modificación que es violatoria de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que señalan que

todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación, y facultan al congreso para expedir el estatuto del trabajo, teniendo en cuenta, entre otros principios, el de igualdad de oportunidades para los trabajadores, y el respeto de la libertad, la dignidad humana y los derechos de los mismos. También estima vulnerado el inciso 3º del artículo 125 de la Carta Política que estipula que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes, lo que implica el establecimiento de la carrera administrativa en todos los órdenes, incluyendo al distrito capital, cuyos servidores por virtud del inciso 2º del artículo 2º del Decreto 1133 de 1994 demandado, se les excluye de esa prerrogativa y advierte que esta norma es arbitraria y discriminatoria “porque si lo que se pretendía era corregir el error cometido con el 1133 de 1994, no es legal que mantengan esa discriminación para los trabajadores oficiales cuando establece que “...como para los trabajadores oficiales mientras mantengan esa calidad”. Significa lo anterior que los trabajadores oficiales no tienen derecho a capacitarse, a volverse profesionales o si lo hacen deben permanecer en esa calidad, no podrán concursar para ascender y pasar a empleados públicos porque si lo hacen perderán todas sus prerrogativas especiales o extralegales, lo cual resulta no solamente ilegal sino inconstitucional por ser violatorio del libre desarrollo de la

personalidad” (folio 4). Por auto del 3 de febrero de 1995 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional del acto acusado (folios 22 a 26) providencia que fue notificada al Ministerio Público y a los Ministros de Gobierno y de Trabajo y Seguridad Social (folios 26 vto., 27 y 36). Por intermedio de procurador judicial, la Nación –Ministerio de Gobierno– se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que conforme a los preceptos de la Ley 04 de 1992, las entidades territoriales, incluido el distrito capital, quedan insertas en la facultad otorgada al Presidente de la República para fijar los salarios de los servidores públicos, de acuerdo con el artículo 150 numeral 19 literales d) y f) de la Constitución Política, y que las corporaciones públicas territoriales carecen de facultad para fijar o modificar las prestaciones sociales; que los trabajadores oficiales tienden a superar el mínimo de derechos y prestaciones otorgadas por la ley y que tanto la Ley 04 de 1992, como los Decretos 1133 y 1808 de 1994, no le ponen cortapisa a esa aspiración; que los derechos prestacionales contenidos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones legales no se aplican exclusivamente a los trabajadores oficiales a quienes como mínimo se les garantizan tales derechos, sin desconocerles la posibilidad que tienen de mejorar sus condiciones por medio de la negociación colectiva. Argumenta asimismo la entidad impugnadora que la Ley 04 de 1992 y los Decretos 1133 y 1808 de 1994 ponen en consonancia a los servidores del distrito

capital con los de los demás entes territoriales y crean un nuevo régimen para las personas que se incorporen a él, sin que se menoscabe el derecho a la igualdad y los derechos adquiridos de dichos servidores. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Cuarta Delegada en lo contencioso ante esta Corporación estima que las súplicas de la demanda deben denegarse, por cuanto el acto administrativo acusado no transgrede los artículos 13, 16 y 53 de la Constitución Política, como son el de libertad e igualdad consagrados en el artículo 13, pues a los servidores del distrito capital se les está respetando el derecho que tienen de permanecer vinculados bien sea en calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales, no se les está forzando a renunciar al régimen que les venía cobijando, ni impidiendo que se capaciten, concursen o asciendan dentro de la entidad; como se sugiere en la demanda, destacando que el principio de igualdad es objetivo y no formal, permitiendo entonces que no siempre se dé el mismo trato a todos los sujetos destinatarios de los preceptos jurídicos. En relación con el artículo 16 ibídem , tras señalar su alcance, la agencia fiscal indica que tampoco se quebrantó, porque no se está coartando a los servidores públicos del distrito capital la libre decisión de escoger profesión u oficio y en cuanto al artículo 53, indica que no es posible establecer su quebranto porque el demandante no explica ni desarrolla el concepto de su violación, ni el sentido de la infracción, hallándose limitada la función del fallador a analizar los motivos de la vulneración esbozados por el actor.

Por último, la Procuradora Fiscal acota que en atención –no al acto acusado, sino a la preceptiva jurídica reguladora de la materia, es obvio que si un trabajador oficial, bien sea del distrito capital o de otra entidad, se desvincula de su cargo y pasa a ser empleado público, pierde el derecho a las prestaciones sociales extralegales de que gozaba cuando ostentó esa calidad. Llegado el momento de decidir, a ello se procede previas las siguientes CONSIDERACIONES El Decreto número 1808 del 3 de agosto de 1994, objeto de impugnación, reza: “ARTICULO PRIMERO. El artículo 2º del Decreto 1133 de 1994 quedará así: Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando. Lo señalado en el inciso anterior se aplicará a los empleados públicos que continúen desempeñando los cargos que ocupan a la fecha de la vigencia de este decreto u otros empleos cuando a ellos se acceda por motivo de incorporación o de ascenso como resultado de un proceso de selección, como para los trabajadores oficiales mientras mantengan esta calidad. ARTICULO SEGUNDO. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica parcialmente el Decreto 1133 del 1º de junio de 1994” (folios 18 y 19). No obstante que la norma alude a empleados públicos y a trabajadores oficiales, al leer el libelo se establece que la impugnación apunta exclusivamente

a cuestionar la juridicidad de su inciso segundo, pero sólo en cuanto dispone que a los trabajadores oficiales de las entidades públicas a las cuales se hace referencia, se les aplicará lo previsto en el inciso primero de la misma, mientras mantengan esa calidad. De esta manera, la Sala efectuará el análisis de esa disposición frente a las normas que el demandante invoca como violadas y teniendo en cuenta la argumentación esgrimida. Se desconoce de qué prestaciones sociales disfrutaban los servidores del distrito capital, así como los de sus instituciones descentralizadas y por supuesto, también se ignora cuál era su soporte jurídico. Pero aún así, de la lectura del artículo 2º del Decreto 1133 de 1994 con las modificaciones que le introdujo el Decreto 1808 de 1994, se infiere sin hesitación alguna, que el Gobierno Nacional al establecer, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 04 de 1992, el régimen prestacional de los servidores del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, quiso mantener el mismo de que éstos gozaban, pero en las condiciones que en dicho decreto se consagran, las cuales, como se dijo son: respecto de los empleados públicos su continuidad en el mismo destino o la conservación de esta calidad en otro empleo al que se haya llegado por incorporación o por ascenso como resultado de un proceso de selección y en lo que atañe a los trabajadores oficiales, el mantenimiento de dicho carácter. Los anteriores condicionamientos no atentan contra los principios consagrados en los preceptos constitucionales invocados como infringidos. En efecto, no establecen discriminación alguna entre tales servidores, ya

que las diferencias prestacionales que entre empleados y trabajadores del Distrito existían dada la naturaleza de su vinculación laboral –empleados: prestaciones sociales fijadas por la ley y trabajadores oficiales: éstas más las obtenidas a través de las convenciones colectivas– se seguirán manteniendo. Es decir, se les dio idéntico tratamiento porque se conservó la igualdad entre desiguales, toda vez que a unos y a otros se les siguieron reconociendo y pagando aquellas prestaciones de que gozaban. No se quebranta entonces el principio de igualdad entre las personas (art. 16 Constitución Política), porque éste, como bien lo destaca la agencia fiscal es objetivo y no formal, y se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales; de suerte, que en este caso aunque se prescribió una igualdad en cuanto se dejó subsistir respecto de tales servidores del distrito capital y sus entidades descentralizadas, los regímenes prestacionales que los regulaban, éstos resultan diferentes porque se parte de supuestos distintos, de personas ligadas a la administración por vínculos jurídicos laborales de diferente naturaleza que también implican diferencias tanto en el sistema que regulan las relaciones de trabajo como en el régimen prestacional (empleados públicos y trabajadores oficiales). Tampoco se vulnera el principio de libre desarrollo de la personalidad (art. 16 ejusdem). Antes por el contrario, al consagrarse un eventual cambio de régimen prestacional dependiendo de la voluntad del servidor, porque éste es quien decide si se posesiona en otro empleo público en el que se le haya asignado sin mediar proceso de selección o si modifica su condición de trabajador oficial por la de

empleado público, se le está permitiendo a las personas que a la vigencia del decreto acusado se hallaban vinculadas a tales instituciones, su crecimiento personal, ya que se les respeta su autonomía para adoptar la determinación que a bien tengan, pues la norma acusada no contiene un mandato perentorio para aquéllas, en el sentido de obligarlas a decidirse en uno u otro sentido. En cuanto a la transgresión del inciso 3º que se deduce es del artículo 125 la Constitución Política, no obstante que efectivamente no se precisa de su violación, como en él se prevé el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fija la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, se observa que antes de desconocer este mandato, al prescribirse en el acto demandado que los empleados públicos sólo conservarían el régimen prestacional vigente antes de la expedición del Decreto 1133 de 1994, si accedían a otro cargo a través del concurso de méritos, se está dando relevancia a este sistema de selección de persona, a punto de que sólo a quienes a él se someten, pueden conservar los privilegios prestacionales excepcionales de que gozan, si acceden a otro empleo a través del sistema de méritos. Así las cosas, fuerza concluir que no porque en el Decreto 1133 de 1994 se prevea el cambio eventual del régimen prestacional de aquellos servidores que conservaron el que traían como empleados públicos o como trabajadores oficiales al entrar en vigencia ese estatuto, se están desconociendo derechos consagrados en normas superiores, por cuanto los referidos condicionamientos no implican el

menoscabo de aquéllos. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda instaurada por Carlos Arturo Castañeda Castañeda a fin de obtener la nulidad del Decreto 1808 de 1994 proferido por el Presidente de la República.

Cópiese, notifíquese y publíquese en los Anales del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 26 de octubre de 1995.

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

PRESIDENTE

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

DIEGO YOUNES MORENO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

SECRETARIA (E.)

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