CE-SEC2-EXP1995-N10544
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N10544
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CARRERA ADMINISTRATIVA - Naturaleza / CARRERA ADMINISTRATIVAExtensión / EMPLEADO PUBLICO TERRITORIAL / INGRESO
EXTRAORDINARIO - Requisitos / RÉGIMEN DE EXCEPCION
La carrera administrativa como presupuesto de garantía y eficacia en el buen servicio administrativo, regula los derechos, deberes, ingreso, permanencia y remoción de los servidores estatales; esta valoración e incorporación de la persona humana en el desarrollo de las tares de la función pública tiene en la Constitución Nacional de 1991 consagración especial; es así como el artículo 125, dispone que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo excepciones allí enunciadas, el inciso tercero de este precepto supralegal dice: "....EI ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes..." La Ley 27 de 1992, desarrolla el Art. 125 de la C.N.; su espíritu es el regular la extensión de la Carrera Administrativa, mientras se expiden los nuevos estatutos especiales; otorga un sistema nacional y territorial unificado e indica que por regla general todos los servidores oficiales son de Carrera Administrativa, salvo las excepciones allí previstas; el artículo 22 ibídem consagra un ingreso extraordinario sin proceso de selección para empleados del nivel territorial que lleguen a desempeñar cargos de Carrera Administrativa, que de acuerdo con la nueva ley podrán ingresar a ella si acreditan dentro del año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en manuales
o en equivalencias establecidos en los Decretos 583 de 1984, 573 de 1988 y Ley 61 de 1987; quienes no lo acrediten y sigan en servicio pueden solicitar su inscripción, cuando acrediten tales requisitos; quienes no actuaren dentro del referido término quedarán de libre nombramiento y remoción. El tenor de la Ley 27 de 1992 y lo consignado en los párrafos que anteceden, indican que en ningún momento la norma supralegal a la legal han establecido ingreso masivo y automático a la Carrera Administrativa; se expresa sí una política estatal en el sentido de constituir como norma general su instauración. Ahora, el término del año se refiere a un plazo de transición para los servidores estatales que no quedaron ubicados dentro del régimen de excepción (Art. 4o, Ley 27 de 1992 y C.N. Art.125), acrediten el cumplimiento de los requisitos por manual de funciones y ley, para ingresar a la Carrera Administrativa y ante tal evidencia la administración culmine el respectivo proceso administrativo que legalice el ingreso como funcionario de carrera, por lo tanto antes del pronunciamiento oficial de aceptación en la Carrera Administrativa del aspirante, sólo hay una expectativa y no derechos causados de estabilidad relativa.
SUPRESION DE EMPLEOS / EJECUTIVO - Facultades / RETIRO DEL
SERVICIO - Causales / EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCION / SERVIDOR PUBLICO - Vinculación Laboral / DERECHOS ADQUIRIDOS La supresión de empleos está consagrada constitucional y legalmente a nivel nacional y territorial (C.N. Art.189 num.14; Art. 305 num. 7o., Ley 27 de 1992 Art.
7o. - 8o., Decreto 2400 de 1968 Art. 25) como facultad del ejecutivo y constituye causal de retiro del servicio; las consecuencias de esta medida frente a cada situación individual, en verdad no son iguales, porque el legislador distingue entre quien no es funcionario de carrera y el que sí está inscrito en ella, en el primer evento llenamente se da la causal de retiro sin consecuencias por estar frente a un funcionario de libre nombramiento y remoción; en tanto que frente a la segunda hipótesis, se está ante el servidor público titular de unos derechos adquiridos, los cuales se sacrifican ante el interés público, pero en aras de no causarle perjuicios se autoriza la indemnización o tratamiento preferencial previstos en el Decreto Ley 2400 de 1968 (Ley 27 de 1992 Art. 8o., Decreto 1223 de 1993 Art. 1o. y s.s., Decreto Extraordinario Departamental No. 0735 de 1990 Art. 10. 112. 119). Entonces como la situación legal de vinculación laboral de los servidores no es igual, ante el fenómeno de la supresión tienen tratamiento diferente, sin que sea valedero invocar de esas circunstancias disímiles el derecho a la igualdad; razón por la cual en el caso materia de estudio el actor al no estar inscrito en Carrera Administrativa, no tenía los derechos que invoca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 10.544
Actor: AUGUSTO MUÑOZ OSPINA Demandado: GOBERNACION DEL TOLIMA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de julio de 19 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por AUGUSTO
WILLIAN MUÑOZ OSPINA.
LA DEMANDA En el libelo demandatorio (fl. 18 a 35) eleva como pretensiones principales el demandante que se declare la nulidad del Decreto No. 602 del 25 de junio de 1993 expedido por el Gobernador del Tolima y varios de sus secretarios, mediante el cual suprimió el cargo que ejercía el demandante como Profesional Universitario categoría IV, grado de remuneración P-1, programa Granjas y Viveros de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario. Como consecuencia de la nulidad se solicita a título de restablecimiento del derecho y el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando y el pago a título indemnización de todos los salarios dejados de percibir, gastos de representación, primas, reconocimientos, bonificaciones, subsidios, vacaciones, quinquenios, aumentos legales y extralegales, prestaciones sociales dejados de devengar, aumentos, incrementos, intereses compensatorios, moratorios, corrección monetaria y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio a la del reintegro efectivo el valor del salario igual, similar o superior al que corresponda en el momento del cumplimiento del fallo; que se reconozca y declare que los anteriores conceptos detentan el carácter de factor
salarial y se tome en cuenta ese tiempo como efectivamente servido al estado, que las liquidaciones deben efectuarse con el ajuste al valor dispuesto en el C.C.A. Art. 178. Subsidiariamente y en el evento de que se desestime la pretensión referente al pago de todos los salarios dejados de devengar desde el momento de la supresión del cargo y hasta que se haga efectivo el reintegro, solicita dar aplicación a lo dispuesto sentencia 479 del 13 de agosto de 1992 de la Honorable Corte Constitucional, en el sentido de condenar a pagar la indemnización a que tiene derecho por la supresión del cargo, que venia ejerciendo de acuerdo con las normas legales (Decreto 1223 del 28 de junio de 1993 y demás normas concordantes). El soporte fáctico de las súplicas en síntesis afirma: el actor se vinculo al Departamento del Tolima mediante Decreto No. 1512 del 28 de diciembre de 1990 en relación legal y reglamentaria; por oficio No. 890 de junio 28 de 1993 suscrito por el de la División de Personal de la Gobernación del Tolima se le comunicó la supresión del cargo; que el acto impugnado se profirió con desviación de poder, con vicio oculto y falsa motivación, pues no tendió al mejoramiento del servicio, ni a una real reestructuración administrativa, porque se dio fue una extralimitación de las facultades otorgadas por la, Asamblea del Tolima; finalmente se anota que el actor pertenecía a la Carrera Administrativa al tenor de lo dispuesto en la Ley 27
de 1992 arts. 2-22, Decretos Reglamentarios No. 1223 y 1224 del 29 de junio de 1993. Se enuncian como normas violadas: C.N. arts, 25 - 6-13-25-26-44-5358-124125-152-300 numerales 1o. a 7o.; Ley 33 de 1985 art. 1o.; Decreto 1222 de 1986 art. 239; Ley 27 de 1992 art. 2o.,4o., 22; Decreto Reglamentario No. 1223 de 1993 art. 1o.; Decreto Reglamentario No. 1224 de 1993 art. 2o.; C.P.C. art. 177; Decreto 2400 de 1968. Se considera que el acto acusado se produjo con ostensible desviación de poder, vicio y motivación oculta, pues no tendió al mejoramiento del servicio, sino a razones partidistas, aspecto éste que en el Departamento del Tolima constituye un hecho notorio que condujo a extralimitación de funciones, porque la intención de la Ordenanza No. 011 de 1992 no era la de perseguir funcionarios probos, honestos y capaces, sino para modernizar la administración, cita los reparos de algunos Diputados a la citada ordenanza; indica que con el actuar objeto de censura se quebrantan los derechos al trabajo, la igualdad, las prerrogativas de estar en Carrera Administrativa gozando de la provisionalidad del año otorgado por la Ley 27 de 1992. El ente oficial demandado se opuso a lo pedido por carecer de fundamentos jurídicos y fácticos y adujo haber obrado con fundamento en lo preceptuado en la
C.N. art. 305 numeral 7o. Decreto Extraordinario del orden departamental No. 00735 de 1990 y que el actor no se encontraba vinculado a la Carrera Administrativa.
LA SENTENCIA: El a-quo consideró que el mandatario seccional obró con soporte en lo preceptuado en la C.N. art. 305 numeral 7o., por lo tanto no quebrantó principios generales consagrados en el mismo mandato supralegal arts 53-4-26-13; de otra parte no se demostraron los supuestos fácticos que evidencien la desviación de poder en el acto atacado y la Ley 27 de 1992 no dispuso un ingreso masivo a la
carrera administrativa; estima que en base a ésta última disposición legal el actor se encontraba disfrutando de estabilidad relativa, pero que el hecho de estar en carrera no implica el que no pueda suprimirse el cargo y a renglón seguido de manera contradictoria anota: "... Esto es aún más convincente tratándose de empleos que siendo de carrera están ocupados por personas no vinculadas aún a ella como es el demandante...", lo anterior para llegar a la conclusión de que el Gobernador no transgredió los preceptos legales de la Ley 27 de 1992. Finalmente anota que la pretensión subsidiaria sobre pago de indemnización por supresión del cargo, no es de recibo porque no se indica cual es la norma transgredida, ni el concepto de violación y no es admisible el ataque por infracción de consideraciones hechas en una sentencia. EL RECURSO La parte demandante sustenta el recurso de alzada básicamente sobre la discrepancia en la aplicación del principio de que cuando hay una misma razón debe existir una misma conclusión, C.N., art. 13; por esto no entiende cómo frente
al plazo del año otorgado por la Ley 27 de 1992 para acreditar los requisitos de ingreso definitivo se les podía declarar insubsistentes y a otros suprimirles el cargo sin indemnización; estima ha, debido respetarse ese plazo de provisionalidad para concursar e ingresas a la carrera y a la vez en los seis meses siguientes expedir el manual de funciones; hace un recuento de pronunciamientos del Tribunal del Tolima sobre la estabilidad de los servidores públicos con la expedición de la Constitución Nacional de 1991, por lo tanto en el año de provisionalidad de la Ley 27 de 1991 a todos lo niveles para poder acceder a la Carrera Administrativa no podían los nominadores proceder a retirarlos del servicio; aduce que el Gobemador del Tolima y la mayoría de nominadores si están facultados para suprimir los cargos de acuerdo al mejoramiento del servicio pero indemnizándolos tal como se hizo en entidades a nivel nacional y otras departamentales como
ELECTROLIMA. TUROTOLIMA.
Aduce además, que sí se citaron como normas violadas la Ley 27 de 1992, los decretos reglamentarios de ésta; no comparte el criterio de que se han debido demandar los decretos que desarrollan las facultades de la ordenanza y que se guardo silencio sobre la violación de normas superiores, como en el aspecto relacionado con la no aportación de autorización previa y escrita de planeación departamental de donde se desprende que la selección fue con criterio político y sin buscar el mejoramiento real del servicio. POCISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en el caso objeto de estudio.
CONSIDERACIONES: Del contenido de la sentencia materia de apelación y los argumentos soporte del recurso de alzada, se tiene que el eje central de la controversia lo constituye el
dilucidar, si el actor estaba en carrera administrativa o no, con estabiIidad laboral relativa; al respecto se analiza: La carrera administrativa como presupuesto de garantía y eficacia en el buen servicio administrativo, regula los derechos, deberes, ingreso, permanencia y remoción de los servidores estatales; esta valoración e incorporación de la persona humana en el desarrollo de las tareas de la función pública tiene en la Constitución Nacional de 1991 consagración especial; es así como el artículo 125, dispone que los empleados en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo excepciones allí enunciadas; el inciso tercero de este precepto supralegal dice: "...EI ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los, mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes..." La Ley 27 de 1992, desarrolla el art. 125 de la CN.; su espíritu es el regular la extensión de la Carrera Administrativa mientras se expiden los nuevos estatutos especiales otorga un sistema nacional y territorial unificado e indica que por regla general todos los servidores oficiales son de Carrera Administrativa, salvo las excepciones allí previstas; el artículo 22 ibídem consagra un ingreso extraordinario sin proceso de selección para empleados del nivel territorial que lleguen a desempeñar cargos de Carrera Administrativa, que de acuerdo con la nueva ley
podrán ingresar a ella si acreditan dentro del año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en manuales o en equivalencias establecidos en los Decretos 583 de 1984, 573 de 1988 y Ley 61 de 1987; quienes no lo acrediten y sigan en servicio pueden solicitar su inscripción, cuando acrediten tales requisitos; quienes no actuaren dentro del referido término quedarán de libre nombramiento y remoción. El tenor de la Ley 27 de 1992 y lo consignado en los párrafos que anteceden, indican que en ningún momento la norma supralegal a la legal han establecido ingreso masivo y automático a la Carrera Administrativa; se expresa sí una política estatal en el sentido de constituir como norma general su instauración. Ahora, el término del año se refiere a un plazo de transición para que los servidores estatales que no quedaron ubicados dentro del régimen de excepción (art. 4o, Ley 27 de 1992 y C.N. art. 125), acrediten el cumplimiento de los requisitos por manual de funciones y ley para ingresar a la Carrera Administrativa y ante tal evidencia la administración culmine el respectivo proceso administrativo que legalice el ingreso como funcionario de carrera, por lo tanto antes del pronunciamiento oficial de aceptación en la Carrera Administrativa del aspirante, sólo hay una expectativa y no de derechos causados de estabilidad relativa. Estas razones llevan a la conclusión de que AUGUSTO WILLIAM MUÑOZ OSPINA el 25 de junio de 1993, mediante el cual se suprimió el cargo, no estaba en Carrera Administrativa ni disfrutaba de estabilidad relativa. Aclarado el punto que antecede, se observa que el Decreto 602 de 1993 (FI 3 a 7),
fue expedido con fundamento en la facultad constitucional otorgada los gobernadores, C.N. art. 305, numeral 7, y el Decreto Departamental Extraordinario No. 0735 de julio 30 de 1990 (fls. 1 a 46 cuaderno anexo No. 2), dentro de la política de modernización y racionalización de las plantas de personal al servicio del Estado en el nivel departamental. El tercer punto de inconformidad es lo que atañe con el derecho a la igualdad, C.N. art. 13; al respecto se observa cierto es que el precepto supralegal consagra el derecho de igualdad de las personas ante la ley, pero debe entenderse que es frente a situaciones idénticas. La supresión de empleos está consagrada constitucional y legalmente a nivel nacional y territorial (C.N. art. 189 numeral 14; art. 305 numeral 7o., Ley 27 de 1992 art. 7o. – 8o... Decreto 2400 de 1968 Art. 25) como facultad del ejecutivo y constituye causal de retiro del servicio; las consecuencias de esta medida frente a cada situación individual en verdad no son iguales, porque el legislador distingue entre quien no es funcionario de carrera y el que sí está inscrito en ella, en el primer evento llanamente se da la causal de retiro sin consecuencias por estar frente a un funcionario de libre nombramiento remoción; en tanto que frente a la segunda hipótesis, se está ante el servidor público titular de unos derechos adquiridos, los cuales se sacrifican ante el interés público pero en aras de no causarle perjuicios se autoriza la indemnización o tratamiento preferencial previstos en el Decreto Ley 2400 de 1968 (Ley 27 de 1992 Art. 8o., Decreto 1223
de 1993 Art. 1o. y s.s., Decreto Extraordinario Departamental No. 0735 de 1990 Art. 10-112-119). Entonces, como la situación legal de vinculación laboral de los servidores no es igual ante el fenómeno de la supresión tienen tratamiento diferente, sin que sea valedero invocar de esas circunstancias disímiles el derecho a la igualdad; razón por la cual en el caso materia de estudio el actor al no estar inscrito en Carrera Administrativa, no tenía los derechos, que invoca. El análisis consignado muestra que en verdad el acto atacado no quebranta ningún precepto constitucional ni legal; tampoco se probó que la motivación hubiese sido por fines, políticos o de otra índole que distorsionaran el principio rector del buen servicio y si bien no se allegó el concepto de Planeación para la reestructuración de la planta de personal esto obedeció a falta de interés de quien pretendía probar ese tópico (cuaderno anexo No 3, fl. 25, C.P.C., art. 177) Por consiguiente, no puede prosperar la petición de nulidad del acto demandado, y en tal virtud se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Confirmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, en el juicio adelantado por AUGUSTO
WILLIAM MUÑOZ OSPINA contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
(SECRETARÍA DE DESARROLLO AGROPECUARIO).
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Publíquese en los anales del Consejo de Estado. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 16 de marzo de 1995.