CE-SEC2-EXP1995-N10580
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N10580
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PROCESOS DE CARACTER LABORAL / CUANTIA / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / REINTEGRO Tratándose de una petición de reintegro, la acción tiene cuantía, ya que las reclamaciones de tipo pecuniario constituyen el objeto mismo y la finalidad de aquella y debe anotarse que, los procesos donde se controvierten tales actos, no todos tienen iguales características ni tampoco los intereses en conflicto son los mismos ya que algunos tienen una mayor relevancia y un mayor valor que otros. La cuantía refleja entonces aquella realidad indiscutible y su concreción es razonable y se justifica plenamente. Con fundamento en las disposiciones del C.P.C. está determinada sobre bases objetivas referidas al monto o valor de la pretensión tomada sobre unos factores deducibles al tiempo de presentación de la demanda entre los dos extremos señalados. No es de aplicación del anterior sistema declarado inexequible por la Corte en la cual sólo se tenía en cuenta la asignación mensual y por lo mismo, no son iguales los elementos adoptados para su fijación, luego del fallo de la Corte. La cuantía es un factor determinante de la competencia que no está en contradicción con los principios de la Carta y en el C.C.A. como en el C.P.C. se consagran excepciones al mismo y estas disposiciones se encuentran vigentes y hasta tanto no haya un pronunciamiento que las invalide, rigen los procesos a efectos de determinar la competencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá D.C., febrero dos (2) de mil novecientos noventa y cinco
(1995) Radicación número: 10580
Actor: STELLA CASAS CASTAÑEDA Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 14 de julio de 1994 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio del cual negó el de apelación interpuesto contra el proveído de 27 de junio anterior que había decretado la perención del proceso.
El Tribunal señaló en la providencia que se impugna que para la fecha de desvinculación de la accionante, ocurrida el 5 de mayo de 1992, devengaba un sueldo mensual de $103.750, por lo que el proceso es de única instancia (fl. 18). Al desatar el recurso de reposición, mediante auto de 3 de agosto del mismo año, explicó el a-quo que la demandante a la fecha de la desvinculación devengaba un salario básico de $97.000, luego los cuatro meses de sueldo y prestaciones reclamados desde cuando fue separada del servicio hasta la presentación de la demanda no superan la cantidad de $980.000,oo que exige el artículo lo. del Decreto 597 de 1988 para que el proceso tenga doble instancia (fl. 19) El apoderado de la parte actora manifiesta que son suficientemente conocidos los planteamientos de la Corte Constitucional en sentencia C-345/93 y que los mismos constituyen doctrina constitucional que es criterio auxiliar obligatorio para las autoridades y corrector de la jurisprudencia vigente hasta la fecha de promulgación del Decreto Ley 2067 de 1991, artículo 23.
Manifiesta igualmente que fueron recordados por el señor Consejero Joaquín Barreto Ruiz en salvamento de voto, que transcribe la dicisión del 8 de febrero de 1994, en el cual se sostiene, a raíz de la sentencia de inexequibilidad de 26 de agosto de 1993, que la competencia para conocer de los actos que impliquen el retiro del servicio es de los Tribunales Administrativos en primera instancia como consecuencia de la aplicación del tercer inciso del numeral 6o. del artículo 132 del C.C.A. Así mismo señala que en esta oportunidad estuvo secundado por el Consejero Dr. Álvaro Lecompte Luna, cuyo salvamento transcribe (fls. 21-23).
SE CONSIDERA: Para la fecha en que fue presentada la demanda, el 11 de agosto de l992 (fl. 13), los Tribunales Administrativos conocían en única instancia de aquellos procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral tratándose de actos que implicaran el retiro del servicio, como es el caso del sub-lite, cuando la asignación mensual del cargo no excediera de $170,000 de acuerdo a los reajustes del Decreto 597 de 1988 en concordancia con el artículo 131 del C.C.A., numeral 6), literal b) inciso segundo o en primera cuando excediera tal valor conforme al 132 ibídem.
La sentencia de la Corte que se cita, declaró inexequibles las normas que regulaban la cuantía con fundamento en la asignación mensual en referencia de manera que hoy no son aplicables tales disposiciones para efectos de determinar la cuantía de los procesos. Tampoco significa lo anterior que cuando se enjuician
tales actos de desinvestidura, sean de conocimiento de los Tribunales en primera instancia ya que los procesos tienen cuantía y es posible su determinación por aplicación de las disposiciones contenidas en el C.P.C., artículo 20, numerales 1-2 por remisión del 267 C.C.A. y en este caso, teniendo en cuenta para la determinación no solo la asignación básica sino además, aquellos otros factores de remuneración del empleado, como las primas y la cesantía, entre la fecha de separación del cargo y la presentación de la demanda. Tratándose de una petición de reintegro, la acción tiene cuantía, ya que las reclamaciones de tipo pecuniario constituyen el objeto mismo y la finalidad de aquella y debe anotarse que, los procesos donde se controvierten tales actos, no todos tienen iguales características ni tampoco los intereses en conflicto son los mismos ya que algunos tienen una mayor relevancia y un mayor valor que otros. La cuantía refleja entonces aquella realidad indiscutible y su concreción es razonable y se justifica plenamente con fundamento en las disposiciones del C.P.C. está determinada sobre bases objetivas referidas al monto o valor de la pretensión tomada sobre unos factores deducibles al tiempo de presentación de la demanda entre los dos extremos señalados. No es la aplicación del anterior sistema declarado inexequible por la Corte en la cual sólo se tenía en cuenta la asignación mensual y por lo mismo, no son iguales los elementos adoptados para su fijación, luego del fallo de la Corte. En relación con la misma ha dicho la Sala que es un factor de regulación y ordenación de los distintos procesos de acuerdo a un rango de valores a fin de determinar la competencia; atiende intereses superiores dentro de la organización
del sistema y de agilidad en los procedimientos y su concreción no podría entenderse como un elemento en contra de los eventuales accionantes. Sobre la procedencia de la misma ha señalado la Corte Constitucional en reciente fallo del 4 de agosto pasado, con motivo de la demanda promovida contra los artículos 131,132 y 133 del C.C.A, entre otros, disposiciones que regulan la cuantía, estos conceptos de especial relevancia: “En esta oportunidad la censura ataca no sólo la constitucionalidad de los procesos de única instancia -que se examinó en el acápite precedente -, sino la distribución de competencias en la justicia contencioso-admnistrativa a partir del factor cuantía. En este punto debe la Corte señalar que yerran los actores cuando, para sustentar la pretendida inconstitucionalidad de las cuantías prevista en las normas en comento pretenden equipararlas a “la asignación básica mensual” correspondiente al cargo, con fundamento en la cual se determinaba la competencia de los Tribunales Administrativos en única o en primera instancia en materia contencioso-laboral, según los apartes de los artículos 131 y 132 del C.C.A. que se declararon inexequibles por sentencia C345 de 1993. El contenido normativo de las disposiciones cuya constitucionalidad se controvierte no se semeja ni siquiera remotamente al de las partes declarados inexequibles. En éstos el referente para la determinación de la competencia es “la cuantía de la pretensión”. En aquellos era “la asignación básica mensual correspondiente al cargo”. No tratándose del mismo supuesto, de entrada debe desecharse la supuesta
analogía, de las que los demandantes pretenden derivar; respecto de las normas sobre cuantías que ahora se demandan, el predicado de inconstitucionalidad que la Corporación, en la sentencia C345/93 atribuyera a un criterio para la determinación de la cuantía y no a la cuantía en sí misma considerada. Esclarecido lo anterior, es del caso poner de presente que en la propia decisión que se cita, la Corte constitucional dejó claramente establecida la constitucionalidad del factor cuantía como elemento determinante de la competencia, cuando se fundamenta en un criterio general, abstracto e impersonal como el del monto global de la pretensión”. La Constitución de 1991 en el artículo 31 consagra el principio según el cual, toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada “salvo las excepciones que consagre la ley” y ello indica en forma nítida que el constituyente previó también que no todas aquellas decisiones pueden ser objeto del recurso o la consulta y defirió a la ley la regulación de los casos en que éstas no proceden. Conviene recordar en este punto el pronunciamiento de la Corte en el mismo fallo que se cita, al reiterar la jurisprudencia que sobre aspectos constitucionales del principio de la doble instancia consignó en la sentencia C-345 de 1993. Dijo la Corporación en este aparte: “La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la doble instancia, a través de la apelación o la consulta, no es parte esencial del debido proceso, y la Constitución no la ordena como exigencia del juicio adecuado. Empero, la tesis jurisprudencial que se menciona tiene hoy un carácter relativo
pues si bien es cierto que la Constitución no establece la doble instancia como un principio del debido proceso, de manera abstracta y genérica, no lo es menos que la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias si es un derecho que hace parte del núcleo esencial del debido proceso. En otros términos, una norma que impida impugnar las sentencias condenatorias sería inconstitucional por violación del debido proceso. En todos los demás casos, la doble instancia es un principio constitucional cuyas excepciones pueden estar contenidas en la ley. (Art. 31 de la C.N “En síntesis: La doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, -pues le ley puede consagrar excepciones-, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias, las cuales siempre podrán ser impugnadas, según el artículo 29 de la Carta” (negrillas fuera de texto). “Así pues, el artículo 31 superior establece el principio de la doble instancia, de donde se deduce el de la apelación de toda sentencia pero con las excepciones legales como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador para que sea él quien las determine, desde luego, con observancia de los derechos, valores y postulados axiológicos que consagra la Carta, particularmente con observancia del principio de igualdad, que no permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea razonable o justo”. La cuantía es un factor determinante de la competencia que no está en contradicción con los principios de la Carta y en el C.C.A. como en el C.P.C. se consagran excepciones al mismo y estas disposiciones se encuentran vigentes y hasta tanto no haya un pronunciamiento que las invalide, rigen los procesos a
efectos de determinar la competencia. En el caso sometido a estudio, fue allegado un oficio de la Contraloría Departamental del Tolima No. STA-222 de noviembre 24 pasado en el que se informa que la última asignación mensual de la accionante fue de $83.000, sin subsidio de transporte ni bonificaciones. Igualmente por oficio DAAF-550 de la misma entidad y de la misma fecha se indica que estuvo laborando desde el 23 de diciembre de 1988 al 5 de mayo de 1992 (fls. 30 y 32). Ahora bien, de acuerdo a la anterior información, el término entre los dos extremos, desvinculación y presentación de la demanda, es de 3 meses 6 días y la cuantía estaría determinada en forma aproximada así: sueldos $265.600, cesantía $24.900, prima de Navidad $23.055 y prima de servicios $11.527, factores que sumados no exceden de 980.000 para que el proceso tenga doble instancia. Y es de observar que, aun cuando para la determinación se tomara como asignación la indicada en la demanda por valor de $103.750, la cuantía no excedería tampoco el tope señalado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: Estimase bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue aprobada en Sala en su sesión del día 19 de
enero de 1995.
JOAQUÍN BARRETO R. CLARA FORERO DE CASTRO
SALVO EL VOTO
ÁLVARO LECOMPTE L. CARLOS ARTURO ORJUELA G.
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES M.
MIRYAM C. VIRACACHÁ SANDOVAL
SECRETARIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., Febrero seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 10580
Actor: STELLA CASAS CASTAÑEDA Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Con el debido respeto por el criterio mayorista, considero que debió prosperar el recurso de queja, por las siguientes razones: 1a. La sentencia de inexequibilidad de agosto 26 de 1993 respecto de los artículos 131 y 132 del C.C.A., afectó la totalidad del tercer inciso - numeral 6o. de la Primera disposición, y sólo la frase final del inciso tercero -numeral 6o. de la segunda norma, no pudiéndose en consecuencia por vía de interpretación, pretender dejar sin vigencia una norma que no ha sido derogada ni declarada contraria a la Constitución Política. 2a. Lo anterior, determina que la competencia para conocer de los actos que impliquen retiro del servicio es de los Tribunales Administrativos en primera instancia, como consecuencia de la aplicación del tercer inciso -numeral 6o.- del precitado artículo 132, que sin su frase final declarada inexequible queda del
siguiente tenor: “...Artículo 132. En primera instancia.- Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: ... 6o.) De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de que trata el numeral 6º. del artículo 131, cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos ($500.000). En este caso, la cuantía se determinará en la forma prevista en los ordinales a) y b) de la misma norma. Sin embargo, de los procesos en los cuales se controviertan actos que impliquen destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán los tribunales administrativos en primera instancia,”. Atentamente, Joaquín Barreto Ruiz