CE-SEC2-EXP1995-N10582
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N10582
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CONVENCION COLECTIVA - Modificación / DERECHO DE DENUNCIAEjercicio / CONFLICTO COLECTIVO - La iniciación es privilegio exclusivo de los trabajadores / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia Es sabido que la negociación colectiva es un derecho de las partes involucradas en el conflicto colectivo de trabajo, a saber, trabajadores y empleadores, que tiene hoy consagración constitucional. Cuando el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 dice, en sus incisos segundo y tercero, que se respetarán los derechos adquiridos sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y “que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”, es obvio que no puede entenderse que esa actuación del tribunal arbitral pudiese tener lugar cuando los trabajadores no han dado nacimiento al conflicto a través de dicho mecanismo, o lo que es mejor, en aquellos casos en que únicamente el empleador intentara provocar el conflicto, sin que los trabajadores lo hagan o estén de acuerdo con ese proceso. En cuanto a la iniciación del conflicto colectivo, es sabido que es privilegio exclusivo de los trabajadores. Es decir, que el empleador no puede darle nacimiento al proceso de negociación colectiva en forma unilateral. Empero, del tenor del acto acusado, cuya suspensión se invoca, no se desprende que el reglamento desconozca esa realidad; por el contrario, considera la Sala que es obvio que cuando la disposición dice “AUN CUANDO LA DENUNCIA SOLO HUBIERE SIDO PRESENTADA POR UNA DE LAS PARTES” y menciona al tribunal de arbitramento, se trata de una hipótesis en la que este organismo ha
sido convocado en legal forma, esto es, dentro de un conflicto colectivo originado por un Pliego de peticiones y la consecuente denuncia de los trabajadores. Es claro que una interpretación diferente sólo podría partir del desconocimiento flagrante del derecho de esos trabajadores a plantear el conflicto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D. C., Febrero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 10582
Actor: HECTOR JUSTINO JARAMILLO ULLOA Demandado: GOBIERNO NACIONAL El ciudadano Héctor Justino Jaramillo Ulloa presenta demanda, en su propio nombre, para solicitar la nulidad parcial del artículo 48 del Decreto Reglamentario No. 692 del 29 de marzo de 1994, expedido por el señor Presidente de la República, mediante el cual se reglamenta el inciso 3o. del artículo 11 de la Ley 100 de 1993.
Por cuanto la demanda reúne los requisitos legales, se admite, y por ende, se dispone: 1o.) Notifíquese la presente providencia al demandante, al señor Ministro de Gobierno, al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al Ministerio Público.
2. Fíjese el negocio en lista para los fines a que haya lugar.
Ahora bien, como el actor plantea, de igual manera, la suspensión provisional de la norma acusada, se procede a resolver sobre dicha petición, previas las
siguientes CONSIDERACIONES: La disposición cuya suspensión se pretende reza así: “Artículo 48MODIFICACION DE CONVENCIONES COLECTIVAS. Con el objeto de armonizar las convenciones o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, AUN CUANDO LA DENUNCIA SOLO HUBIERE SIDO PRESENTADA POR UNA DE LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha ley.” (La frase destacada aparece así en la demanda) A su turno, la norma legal contempla lo que se transcribe: “Artículo 11. -Campo de Aplicación. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.” Los argumentos que plantea el demandante en el acápite respectivo de su demanda, señalan lo siguiente: “Como puede colegirse de la simple confrontación de los preceptos vulnerados específicamente los incisos segundo y tercero del artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y 458 del C.S. del T., en relación con las normas constitucionales indicadas en la censura y el artículo 48 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, es manifiesta la infracción de esta última disposición a las primeras. En efecto, el artículo 48 acusado, al establecer competencia a los tribunales de arbitramento que dirime los conflictos colectivos de trabajo “...CUANDO LA DENUNCIA SOLO HUBIERE SIDO PRESENTADA POR UNA DE LAS PARTES...”esta (sic) agregando y/o (sic) adicionando una condición no prevista por el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y adicionalmente reformando el artículo 458 del C.S. del T como expresada claridad lo tiene reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia. En fundamentación de la solicitud de suspensión provisional ruego al despacho tener en cuenta tanto la transcripción de las normas violadas, como la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia (sic) incorporadas en la parte principal de la demanda. Igualmente tener presente que la vigencia de la norma acusada a lo único que conduce es al incremento de la inseguridad jurídica sobre un punto que la jurisprudencia autorizada del país ya tiene dilucidado para beneficio y armonía en
las relaciones laborales; todo lo cual aconseja en prevención de innecesarias controversias laborales la suspensión respetuosamente pedida.” Es sabido que la negociación colectiva es un derecho de las partes involucradas en el conflicto colectivo de trabajo, a saber, trabajadores y empleadores, que tiene hoy consagración constitucional. Cuando el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 dice, en sus incisos segundo y tercero, que se respetarán los derechos adquiridos sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y “que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes “, es obvio que no puede entenderse que esa actuación del tribunal arbitral pudiese tener lugar cuando los trabajadores no han dado nacimiento al conflicto a través de dicho mecanismo, o lo que es mejor, en aquellos casos en que únicamente el empleador intentara provocar el conflicto, sin que los trabajadores lo hagan o estén de acuerdo con ese proceso. En cuanto a la iniciación del conflicto colectivo, es sabido que es privilegio exclusivo de los trabajadores. Es decir, que el empleador no puede darle nacimiento al proceso de negociación colectiva en forma unilateral. Empero, del tenor del acto acusado, cuya suspensión se invoca, no se desprende que el reglamento desconozca esa realidad; por el contrario, considera la Sala que es obvio que cuando la disposición dice “AUN CUANDO LA DENUNCIA SOLO HUBIERE SIDO PRESENTADA POR UNA DE LAS PARTES” y menciona al tribunal de arbitramento, se trata de una hipótesis en la que este organismo ha sido convocado en legal forma, esto es, dentro de un conflicto
colectivo originado por un pliego de peticiones y la consecuente denuncia de los trabajadores. Es claro que una interpretación diferente sólo podría partir del desconocimiento flagrante del derecho de esos trabajadores a plantear el conflicto. En síntesis, de la simple confrontación de las normas en comento, o sea la del articulo 11 de la Ley 100 de 1993 y la del 48 del Decreto 692 de 1994 - en la parte objeto de censura-, no se desprende una violación “prima facie” de la primera de ellas por parte de la segunda, y en ese orden de ideas no es procedente la medida provisoria deprecada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: No se decreta la suspensión provisional de la frase “AUN CUANDO LA DENUNCIA SOLO HUBIERE SIDO PRESENTADA POR UNA DE LAS PARTES” contenida en el artículo 48 del Decreto Reglamentario 692 del 29 de 1994. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día 2 de febrero de 1995.