CE-SEC2-EXP1995-N10716
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N10716
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CARRERA ADMINISTRATIVA / INGRESO AUTOMATICO - Improcedencia /
REGIMEN DE EXCEPCION / ESTABILIDAD / EMPLEADOR DE NIVEL
TERRITORIAL / INGRESO EXTRAORDINARIO A LA CARRERA La Ley 27 de 1992 desarrolla el Art. 125 de la C.N. su espíritu es regular la extensión de la Carrera Administrativa, mientras se expiden los nuevos estatutos especiales otorga un sistema nacional y territorial unificado e indica que por regla general todos los servidores oficiales son de Carrera Administrativa salvo las excepciones allí previstas; el Art. 22 ibidem consagra un ingreso extraordinario sin proceso de selección para empleados del nivel territorial que lleguen a desempeñar cargos de Carrera Administrativa ya que de acuerdo con la nueva ley, podrán ingresar a ella si acreditan del año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados o en equivalencias establecidas en los decretos 583 de 1994, 573 de 1988 y Ley 61 de 1987; quienes no lo acrediten y sigan en servicio pueden solicitar su inscripción, cuando acrediten tales requisitos; quienes no actuaren dentro del referido término quedarán de libre nombramiento y remoción. En ningún momento la norma supralegal o la legal han establecido ingreso masivo y automático a la Carrera Administrativa; se expresa sí una política estatal en el sentido de constituir como norma general su instauración. Ahora, el término del año se refiere a un plazo de transición para los servidores estatales que no quedaron ubicados dentro del régimen de excepción (Art. 4o., Ley 27 de 1992 y C.N. Art. 125), acrediten el cumplimiento de los requisitos por manual de funciones
y ley, para ingresara la Carrera Administrativa y ante tal evidencia la administración culmine el respectivo proceso administrativo que legalice el ingreso como funcionario de carrera, por lo tanto antes del pronunciamiento oficial de aceptación en la Carrera Administrativa del aspirante, sólo hay una expectativa y no derechos causados de estabilidad relativa. Estas razones llevan a la conclusión de que la actora el 26 de marzo de 1993, cuando se profirió el Decreto 237 de 1993, mediante el cual se suprimió el cargo, no estaba en Carrera Administrativa ni disfrutaba de estabilidad relativa.
RETIRO DEL SERVICIO - Causales / SUPRESION DE EMPLEOS / EMPLEADO
DE CARRERA / DERECHOS ADQUIRIDOS / INDEMNIZACIÓN / TRATAMIENTO PREFERENCIAL / DERECHO A LA IGUALDAD - Inexistencia La supresión de empleos está consagrada constitucional y legalmente a nivel nacional y territorial (C.N. arto 189, numeral 14, Art. 305 numeral 7o.; Ley 27 de 1992 Art. 8o., Decreto 2400 de 1968, Art. 25) como facultad del ejecutivo y constituye causal de retiro del servicio; las consecuencias de esta medida frente a cada situación individual, en verdad no son iguales, porque el legislador distingue entre quien no es funcionario de carrera y el que sí está inscrito en ella, en el primer evento llanamente se da la causal de retiro sin consecuencias por estar frente a un funcionario de libre nombramiento y remoción; en tanto que frente a la segunda hipótesis, se está ante el servidor público titular de unos derechos
adquiridos, los cuales se sacrifican ante el interés público, pero en aras de no causarle perjuicios se autoriza la indemnización o tratamiento preferencial previstos en el Decreto Ley 2400 de 1968 (Ley 27 de 1992 Art. 8o., Decreto 1223 de 1993 Art. 1o. y ss., Decreto Extraordinario Departamental No. 0735 de 1990 Art. 10-112-119). Entonces como la situación legal de vinculación laboral de los servidores no es igual, ante el fenómeno de la supresión tienen tratamiento diferente, sin que sea valedero invocar de esas circunstancias disímiles el derecho a la igualdad; razón por la cual en el caso materia de estudio el demandante al no estar inscrito en Carrera Administrativa, no tenía los derechos que invoca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 10716
Actor: ALlRIO BETANCOURT GARCIA Demandado: GOBERNACION DEL TOLIMA ALlRIO BETANCOURT GARCÍA, solicita declare nulo el Decreto No. 602 del 25 de junio de 1993 expedido por el Gobernador del Tolima, y mediante el cual se suprimió el cargo que ejercía el demandante.
Estima que el acto impugnado se profirió con desviación de poder, con vicio oculto y falsa motivación, pues no tendió al mejoramiento del servicio, ni a una real
reestructuración, porque se dio fue una extralimitación de las facultades otorgadas por la Asamblea del Tolima, y de otra parte, él pertenecía a la Carrera Administrativa al tenor de lo dispuesto en la Ley 27 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios 1223 y 1224 del 29 de junio de 1993.
LA SENTENCIA APELADA: El a-quo consideró que el mandatario seccional obró conforme a la C.N., Art. 305 numeral 7o., por lo tanto no quebranto principios generales consagrados en el mismo mandato supralegal arts. 53-4-26-13. Señala que de otra parte no se demostraron los supuestos fácticos que evidencien la desviación del poder en el
acto atacado, y la Ley 27 de 1992 no dispuso un ingreso masivo a la Carrera Administrativa; estima que en base a esta ultima disposición legal la actora se encontraba disfrutando de los derechos de la Carrera Administrativa. Lo anterior para llegar a la conclusión de que el Gobernador no transgredió los preceptos legales de la Ley 27 de 1992. Finalmente expresa que la pretensión subsidiaria sobre pago de indemnización por supresión del cargo, no es de recibo porque no se indica cual es la norma transgredida, ni el concepto de violación.
EL RECURSO: La parte demandante sustenta el recurso de alzada el recurso de alzada básicamente sobre la discrepancia en la aplicación del principio de que cuando hay una misma razón debe existir una misma conclusión, C.N., artículo 13, y no entiende cómo frente al plazo del año otorgado por la Ley
27 de 1992 para acreditar los requisitos de ingreso definitivo se les podía declarar insubsistentes y a otros suprimirles el cargo sin indemnización. Estima que ha debido respetarse ese plazo para concursar e ingresar a la carrera y a su vez en los seis meses siguientes expedir el manual de funciones.
CONSIDERACIONES: Ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el caso de la supresión de cargos en el Departamento del Tolima, y la posible estabilidad relativa alegada par el actor con base en la Ley 27 de 1993, Dijo la Sala en fallo de 3 de abril de 1995, expediente 10715, con ponencia del Dr.
Carlos Arturo Orjuela Góngora: "Del contenido de la sentencia materia de apelación y los argumentos soporte del recurso de alzada, se tiene que el eje central de la controversia lo constituye el
dilucidar si la actora estaba en carrera administrativa o no, con estabilidad laboral relativa al respecto se analiza: La Carrera Administrativa como presupuesto de garantía y eficacia en el buen servicio administrativo regula los derechos deberes, ingreso, permanencia y remoción de los servidores estatales; esta valoración e incorporación de la persona humana en el desarrollo de las tareas de la función pública tiene en la Constitución Nacional de 1991 consagración especial; es así como el artículo 125, dispone que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí enunciadas, el inciso tercero de este precepto supralegal dice:" EI ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para
determinar los méritos y calidades de los aspirantes...".. La Ley 27 de 1992, desarrolla el Art. 125 de la C.N., su espíritu es regular la extensión de la Carrera Administrativa, mientras se expiden los nuevos estatutos especiales; otorga un sistema nacional y territorial unificado e indica que por regla general todos los servidores oficiales son de Carrera Administrativa, salvo las excepciones allí previstas; el artículo 22 ibídem consagra un ingreso extraordinario sin proceso de selección para empleados del nivel territorial que lleguen a desempeñar cargos de Carrera Administrativa, que de acuerdo con la nueva ley, podrán ingresar a ella si acreditan dentro del año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en manuales o en equivalencias establecidas en los Decretos 583 de 1984, 573 de 1988 Ley 61 de 1987; quienes no lo acrediten y sigan en y servicio pueden solicitar su inscripción, cuando acrediten tales requisitos; quienes no actuaren dentro del referido término quedaran de libre nombramiento y remoción. El tenor de la Ley 27 de 1992 y lo consignado en los párrafos que anteceden, indican que en ningún momento la norma supralegal o la legal han establecido ingreso masivo y automático a la Carrera Administrativa; se expresa sí una política estatal en el sentido de construir como norma general su instauración. Ahora, el término del año se refiere a un plazo de transición para que los servidores estatales que no quedaron ubicados dentro del régimen de excepción ( Art. 4o., Ley 27 de 1992 y C.N., Art. 125), acrediten el cumplimiento de requisitos por manual de funciones y ley, para ingresar a la Carrera Administrativa y ante tal
evidencia la administración culmine el respectivo proceso administrativo que legalice el ingreso como funcionario de carrera, por lo tanto antes del pronunciamiento oficial de aceptación en la Carrera Administrativa del aspirante, sólo hay una expectativa y no derechos causados de estabilidad relativa. Estas razones llevan a la conclusión de que ELSA LEONOR CUARTAS DE RESTREPO el 26 de marzo de 1993, cuando se profirió el Decreto 237 de 1993, mediante el cual se suprimió el cargo, no estaba en Carrera Administrativa ni disfrutaba de estabilidad relativa. Aclarado el punto que antecede se observa que el Decreto 237 de 1993 (fl. 3 a 5), fue expedido con fundamento en la facultad constitucional otorgada a los gobernadores C.N., Art. 305, numeral 7, y el Decreto Departamental Extraordinario No. 0735 de julio 30 de 1990 (fls. 1 a 46 cuaderno anexo No 3), dentro de la política de modernización y racionalización de las plantas de personal al servicio del Estado en el nivel departamental. El tercer punto de inconformidad es lo que atañe con el derecho a la igualdad, C.N., Art. J 3, al respecto se observa cierto es que el precepto supralegal consagra el derecho de igualdad de las personas ante la ley, pero debe entenderse que es ante situaciones idénticas. La supresión de empleos esta consagrada constitucional y legalmente a nivel Nacional y territorial (C.N. Art. 189, numeral 14, Art. 305 numeral 7o., Ley 27 de 1992 Art. 8o., Decreto 2400 de 1968, arto 25), como facultad del ejecutivo y
constituye causal de retiro del servicio; las consecuencias de esta medida frente a cada situación individual, en verdad no son iguales, porque el legislador distingue entre quien no es funcionario de carrera y el que si esta inscrito en ella, en el primer evento llanamente se da la causal de retiro sin consecuencia por estar frente a un funcionario de libre nombramiento y remoción; en tanto que frente a la segunda hipótesis, se está ante el servidor público titular de unos derechos adquiridos, los cuales se sacrifican ante el interés público, pero en aras de no causarle perjuicios se autoriza la indemnización o tratamiento preferencial previstos en el decreto Ley 2400 de 1968 (Ley 27 de 1992 Art. 8o. Decreto 1223 de 1993 Art. 1o. y s.s., Decreto Extraordinario Departamental No. 0735 de 1990 Art. 10-112-119). Entonces, como la situación legal desvinculación laboral de los servidores no es igual ante el fenómeno de la supresión tienen tratamiento diferente, sin que sea valedero invocar de esas circunstancias disímiles el derecho a la igualdad; razón por la cual en el caso materia de estudio la demandante al no estar inscrita en Carrera Administrativa, no tenía los derechos que invoca. El análisis consignado muestra que en verdad el acto atacado no quebranta ningún precepto constitucional ni legal, tampoco se probó que la motivación hubiese sido por fines políticos o de otra índole que distorsionaran el principio rector del buen servicio y si bien no se allego el concepto de planeación para la reestructuración de la planta de personal, esto obedeció a falta de interés de quien pretendía probar ese tópico (cuaderno anexo No.2, fl 19), C.P.C. Art. 177).
Por consiguiente, como en el presente caso el actor no demostró el abuso o la desviación de poder, y tampoco probó su estabilidad en la carrera administrativa, y ella no se deduce de la ley 27 de 1992, no puede prosperar la petición de nulidad del acto demandado, y en tal virtud se confirmara la sentencia apelada. En mérito de expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confirmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el doce (12) de agosto de 1994, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, en el juicio adelantado por ALlRIO BETANCOURT GARCÍA contra el
DEPARTAMENTO DEL TOLlMA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y devuélvase el expediente al tribunal de origen. PUBLÍQUESE en los Anales del Consejo de Estado.