CE-SEC2-EXP1995-N10751
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N10751
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES - Régimen aplicable /
SEGUROS OBLIGATORIOS - Controversias / RELACION CONTRACTUAL / JURISDICCION ORDINARIA - Competencia Por medio de la Ley 90 de 1946 se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. El artículo 68 de esta ley determina que las controversias que versan sobre la aplicación de esta ley serán de competencia de la justicia del trabajo. Con esta misma filosofía se dictó el Decreto - ley 2324 de 1984, que en su artículo 6º dispone que la justicia del trabajo tiene competencia privativa para conocer de los juicios o controversias que se susciten en cuanto a las normas del seguro obligatorio o facultativo, dejando a la jurisdicción contencioso - administrativa el conocimiento de los procesos relacionados con decretos ejecutivos aprobatorios de los estatutos y reglamentos del Seguro Social. En este orden de ideas, como la resolución acusada tuvo su origen en una relación contractual, la competente para conocer de esta acción es la justicia ordinaria por carecer esta jurisdicción de facultad jurisdiccional para tramitar el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 10751
Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Demandado: ANTONIO GABRIEL VANEGAS SIABATTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora, contra la providencia dictada el 29 de abril de 1994, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. LA DEMANDA En el libelo que corre a folios 7 - 13 se pidió la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 00301 de 19 de enero de 1984, mediante el actual la Comisión de Prestaciones Sociales del Instituto de Seguros Sociales concedió al señor Antonio Gabriel Vanegas Siabatto una pensión de invalidez, de origen no profesional, a partir del 3 de junio de 1983, y como consecuencia que se disponga que no hay lugar al pago de pensión de invalidez, se ordene la suspensión del pago de mesadas pensionales y se provea a la restitución por parte del demandado Antonio Gabriel Vanegas S., de las sumas percibidas por él, sin fundamento legal, y al pago de intereses legales y de mora a que hubiere lugar. Como hechos que sirven de sustento a la anterior pretensión se indican los siguientes: El Instituto de Seguros Sociales, por medio de la Comisión de Prestaciones Sociales expidió la Resolución número 00301 de 19 de enero de 1984, para reconocer, en forma errada, una pensión de invalidez, de origen no profesional al señor Antonio Gabriel Vanegas S., quien alego su calidad de sordomudo. Empero, esta enfermedad era congénita, es decir, que la padecía antes de empezar a cotizar las cuotas correspondientes ante el Instituto de Seguros Sociales para amparar un riesgo de futura ocurrencia. Esta pensión no podía ser
reconocida, pues al momento de comenzar el amparo contra el riesgo, éste ya había ocurrido. El Instituto ha venido ejecutando la resolución cuya nulidad se demanda, mediante el pago de la pensión reconocida a Vanegas Siabatto. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas con el acto acusado se citan las siguientes; Constitución Nacional; artículos 2, 19, 20, y 63; Código Civil, artículos 9, 18, 27, y 768; Decreto 3041 de diciembre 19 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966, y el Decreto 232 de 31 de enero de 1984 que aprobó el Acuerdo 019 de 22 de diciembre de 1983, que modifica el artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966; Decreto - ley 1050 de 1977 y disposiciones concordantes. LA SENTENCIA El a quo declaró probada la excepción de falta de jurisdicción (fls. 140 - 146) porque la resolución demandada tiene su fundamento en una relación contractual laboral con una empresa particular, y por tanto el proceso no es de conocimiento de la presente jurisdicción, sino de la jurisdicción ordinaria laboral, según los artículos 131 - 6 y 132 - 6 del C.C.A. y 2º del C.P.L. EL RECURSO En el memorial de sustentación del recurso (fls 165 - 166) la parte actora persiste en el argumento de que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le está atribuido el conocimiento de las acciones de lesividad promovidas por la administración contra sus propios actos, cuando considera que son contrarios al orden jurídico, así su causa mediata sea un contrato de trabajo.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES La resolución acusada en el sub examine (fl. 5) es emanada de la Comisión de Prestaciones Sociales del Instituto de Seguros Sociales - Nacional, y por medio de ella se reconoce una prestación económica de origen no profesional, siendo el último patrono Industria Colombiana de Artefactos S.A., “Icasa”. De acuerdo con el anterior documental el señor Antonio Gabriel Vanegas tuvo como último patrono una empresa particular, la Industria Colombiana de Artefactos S.A., “Icasa”, donde desempeñó el cargo de Operario de Soldadura, (fl. 101), lo que significa que su vinculación fue mediante un contrato de trabajo. Por medio de la Ley 90 de 1946 se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. El artículo 68 de esta ley determina que las controversias que versan sobre la aplicación de esta ley serán de competencia de la justicia del trabajo. Con esta misma filosofía se dictó el Decreto - ley 2324 de 1948, que en su artículo 6º dispone que la justicia del trabajo tiene competencia privativa para conocer de los juicios o controversias que se susciten en cuanto a las normas del seguro obligatorio o facultativo, dejando a la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa el conocimiento de los procesos relacionados con decretos ejecutivos aprobatorios de los estatutos y los reglamentos del Seguro Social. Según el artículo 131, numeral 6, los Tribunales Administrativos conocen de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: “De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no
provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000)...”. En igual sentido, el artículo 132 numeral 6, del Código Contencioso Administrativo señala que la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, conoce de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. A su vez, el C.S.T., en su artículo 3º trata de las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y de las de derecho colectivo oficiales y particulares. Así también, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo preceptúa que la Jurisdicción del Trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. En este orden de ideas, como la resolución acusada tuvo su origen en una relación contractual la competente para conocer de esta acción es la justicia ordinaria por carecer esta jurisdicción de facultad jurisdiccional para tramitar el proceso. Los anteriores motivos son suficientes para que la Sala confirme el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: Confírmase la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el juicio incoado por el Instituto de Seguros Sociales.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 2 de noviembre de 1995.