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CE-SEC2-EXP1995-N10903

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N10903
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PROMOTORA DE VACACIONES Y RECREACION SOCIAL / PROSOCIAL /

ESTATUTO INTERNO / PLANTA DE PERSONAL / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia Una confrontación de las disposiciones estatutarias con aquéllas no permite deducir las consecuencias ni las conclusiones que señala el demandante y que, en ninguna parte del ordenamiento invocado se establece que la expresión, planta de personal sea de uso exclusivo en los establecimientos regidos por el Derecho Público o que la misma no puede utilizarse para designar y referirse a tal aspecto en los demás. Las disposiciones superiores no contemplan restricciones para el uso del término planta de personal y si en el artículo 101 del Decreto se utiliza, por ese sólo hecho no podrían sacarse conclusiones tan amplias como para limitar su uso en las condiciones indicadas. Sostener que aquella expresión sólo es utilizable y aplicable en los establecimientos regidos por el Derecho Público, implica sin lugar a dudas, definir primero y a luz de las disposiciones que regulan la materia, la naturaleza y el régimen jurídico de la Promotora, con lo cual la transgresión que se predica por el uso del vocablo no resulta manifiesta ni directa para que la medida proceda. PROSOCIAL / EMPLEADOS PUBLICOS - Clasificación / EMPLEADO DE MANEJO Una cosa señalan las disposiciones del decreto y otra el estatuto, de manera que no es fácil de primer momento, en frente de la norma superior, afirmar que de la simple confrontación puede deducirse que los “empleos señalados como empleados públicos en el inciso 2o. del artículo 23 acusado, no son de Dirección o Confianza; y que la ley no autoriza el concepto de “manejo” como clasificatorio de

empleados públicos”. Para llegar a tales afirmaciones sin duda alguna será necesario examinar con mayor detenimiento aquellos conceptos así como las funciones de cada uno de los cargos. DEROGATORIA EXPRESA / LEY POSTERIOR El acuerdo 009 estaría derogado como es lógico por la norma posterior, de modo expreso y que habría incongruencia y desarmonía entre los textos. Además que, para dar aplicación al estatuto, deberán interpretarse las disposiciones adecuadamente y observar las reglas generales que consagran las leyes sobre tal aspecto. Pero lo anterior no significa el quebranto ostensible de las normas de la Ley 153 de 1887 que tan sólo indican y sirven para resolver tales casos y marca las pautas a las directrices que deben observarse. De manera que no existe controversia en tal respecto: la conclusión es obvia, el Acuerdo 009 está derogado en forma expresa y por la sola referencia que de él se haga en el parágrafo, no revive, máxime que es disposición anterior a la derogatoria. Otra cosa diferente serán las implicaciones prácticas que esta situación tenga ante un caso concreto que requiere soluciones en aplicación a estas reglamentaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá D.C., marzo diez (10) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 10903

Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES OFICIALES Y

EMPLEADOS PUBLICOS DE PROSOCIAL - SINTRA PRO-SOCIAL Y OTROS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Admítase la demanda promovida por el Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de Prosocial “SINTRAPROSOCIAL”, y por Jairo Villegas Arbeláez, Luis Carlos Martínez Israel, Carlos Armando Herrera, Marlio Charry Delgado, Carlos Gerardo Puerta Acevedo, Giovany Alfonso Prieto Aguilar, Zenide Camacho Buitrago, Ramiro Ospina Giraldo, Gladys Aguirre, Javier Ricardo Barreto Perilla, Mario Alonso Alvarez Alfonso y Alvaro Granados Suárez para solicitar la nulidad parcial de los artículos 13, literal i) y 23 inciso 2o. así como el parágrafo de este último, del Decreto 1471 del 13 de julio de 1994 expedido por el Gobierno Nacional por el cual se aprueban los estatutos internos de la Promotora de Vacaciones y Recreación Social “PROSOCIAL”.

Para su trámite se dispone:

1. Notifíquese personalmente la admisión al señor Procurador 4o. Delegado ante la Corporación y al señor Director de la Promotora de Vacaciones y

Recreación Social “PROSOCIAL”.

2. Notifíquese personalmente la admisión al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al Director del Departamento Administrativo de la Función pública.

3. Fíjase en lista por el término de cinco (5) días para su contestación y demás efectos legales pertinentes.

4. Solicítense los antecedentes administrativos.

Reconócese Personería al Dr. Jairo Villegas Arbeláez para actuar en representación de Luis Carlos Martínez Israel, Carlos Armando Herrera, Marlio Charry Delgado, Carlos Gerardo Puerta Acevedo, Giovany Alfonso Prieto Aguilar,

Zenide Camacho Buitrago, Ramiro Ospina Giraldo, Gladys Aguirre, Javier Ricardo Barreto Perilla, Mario Alonso Alvarez Alfonso, Alvaro Granados Suárez y el Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de Prosocial “SINTRAPROSOCIAL”, conforme a los poderes conferidos (fls. 1-11). SUSPENSION PROVISIONAL La solicita la parte actora para los actos acusados en virtud de que por simple cotejo de comparación, es manifiesta su infracción así: La Expresión “PLANTA DE PERSONAL” es inconstitucional e ilegal ya que tal expresión del artículo 13 literal i) y el artículo 23 parágrafo transitorio, frente al numeral 16 del artículo 189 constitucional y los artículos 74 y 101 en relación con el 1o. del Decreto Ley 1042 de 1978, es para los “organismos administrativos” regidos por el Derecho Público y de ninguna manera para las empresas reguladas por el Derecho Privado. Señala igualmente el libelista que de la simple lectura de los artículos 4 a 9 del Decreto Ley 1042 de 1978 sobre Niveles de Cargos y Características de dichos niveles, se evidencia que los empleos señalados como de empleados públicos en el inciso 2o. del artículo 23 acusado, no son de dirección o confianza y que la Ley no autoriza el concepto de “manejo” como clasificatorio de empleados públicos. Así mismo, que del inciso 2o. del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 y su

cotejo con el inciso 2o. del artículo 23 acusado, se evidencia que se tuvieron en cuenta cargos y no actividades, como lo ordena la Ley. De los artículos 2o., 3o. y 14 de la Ley 153 de 1887 y su cotejo en el parágrafo transitorio del artículo 23 de los estatutos, en relación con el 28, se evidencia que por la simple referencia de una norma derogada no por ello se revive. Finalmente manifiesta que del artículo 467 del C.S.T. sobre Convención Colectiva como ley para las partes, de obligatorio cumplimiento (Arts. 31 y 76) y su cotejo con lo acusado, se evidencia la transgresión de la norma legal (fl. 81).

SE CONSIDERA:

1. La norma constitucional invocada establece que corresponde al Presidente de la República modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades y organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.

El artículo 1o. del Decreto 1042 de 1978, por el que se establece su campo de aplicación, señala el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración que rige para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleo de los Ministerios, Departamentos Administrativos y otras dependencias públicas del orden nacional. A su vez el 74 dispone sobre la creación y supresión de empleos como atribución del Presidente de la República y el 101 “De la corrección de las Plantas de Personal” a efectos de introducir las modificaciones necesarias para corregir eventuales distorsiones en la distribución jerárquica de los empleos.

En los estatutos de la Promotora, artículos 13 literal i) y en el 23 parágrafo transitorio se utiliza la expresión en referencia que el actor encuentra contraria a los ordenamientos superiores. Sin embargo, una confrontación de las disposiciones estatutarias con aquellas no permite deducir las consecuencias ni las conclusiones que señala el demandante ya que, en ninguna parte del ordenamiento invocado se establece que tal expresión, sea de uso exclusivo en los establecimientos regidos por el Derecho Público o que la misma no puede utilizarse para designar y referirse a tal aspecto en los demás. Las disposiciones superiores no contemplan restricciones para el uso del término y si en el artículo 101 del Decreto se utiliza, por ese solo hecho no podrían sacarse conclusiones tan amplias como para limitar su uso en las condiciones indicadas. Desde otro ángulo, sostener que aquélla expresión sólo es utilizable y aplicable en los establecimientos regidos por el Derecho Público, implica sin lugar a dudas, definir primero y a la luz de las disposiciones que regulan la materia, la naturaleza y el régimen jurídico de la Promotora, con lo cual la transgresión que se predica por el uso del vocablo no resulta manifiesta ni directa para que la medida proceda.

2. Afirma el libelista que de la simple lectura de los artículos 4 a 9 del Decreto se evidencia la violación del artículo 23 del estatuto ya que los empleos señalados como de “empleados públicos” no son de dirección o confianza y no se autoriza el concepto de “manejo” como clasificatorio.

Sobre el particular debe puntualizarse que las disposiciones del decreto

establecen los diversos niveles en que se clasifican los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público y las funciones generales correspondientes en cada uno de los casos: del nivel directivo, del nivel asesor, del nivel ejecutivo, del nivel profesional, del nivel técnico y del nivel administrativo. Empero, en las disposiciones no se señala en parte alguna qué niveles corresponden a los cargos que deban ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos o cuáles por trabajadores oficiales para afirmar que el estatuto viola estos preceptos y de primer momento. En éste se dispone, luego de señalar que las personas que prestan sus servicios son trabajadores oficiales; “No obstante, tendrán la calidad de empleados públicos las personas que desempeñan las actividades de dirección, confianza y manejo, correspondientes a los cargos de: Director Ejecutivo, Secretario General, Subdirectores, Jefes de Oficina, Jefes de División, Profesionales Especializados, Profesionales Universitarios, Directores Seccionales, Almacenistas, Cajeros, Coordinadores, Técnicos Profesionales, Tecnólogos y Supervisores”. Una cosa se ha hecho notar, señalan las disposiciones del decreto y otra el estatuto, de manera que no es fácil de primer momento, en frente de la norma superior, afirmar que de la simple confrontación puede deducirse que los “empleos señalados como empleados públicos en el inciso 2o. del artículo 23 acusado, no son de Dirección o Confianza; y que la ley no autoriza el concepto de “manejo” como clasificatorio de empleados públicos”. Para llegar a tales afirmaciones sin duda alguna será necesario examinar con mayor detenimiento

aquellos conceptos así como las funciones de cada uno de los cargos. Cabe observar en este punto que la parte actora objeta el uso de la expresión “Planta de Personal”, utilizada en los estatutos de la Promotora, por ser aplicable únicamente en los organismos de derecho público pero en cambio, no encuentra reparo en este caso, al señalar como violadas normas del mismo decreto, artículos 4 a 9, las cuales en ese orden de ideas, sólo serían aplicables a los mismos organismos y no a las “empresas, regidas por el Derecho Privado”.

3. Con respecto al quebranto del artículo 5o. inciso 2o. del Decreto 3135 de 1968, que lo hace consistir en que, en los estatutos, artículo 23 inciso 2o., se tuvieron en cuenta cargos y no actividades, como lo ordena la ley para hacer la clasificación, debe puntualizarse que en el reglamento se indican ambas cosas, tal como se advierte claramente en el texto antes trascrito en el numeral 2 y no se ve entonces cómo pueda afirmarse que sólo se tuvieran en cuenta los primeros.

4. De la simple lectura de los artículos 2o., 3o. y 14 de la Ley 153 de 1887 y su cotejo con el parágrafo transitorio del artículo 23 acusado, en relación con el 28 no acusado, afirma el accionante, se evidencia que por simple referencia de una norma derogada no por ello revive.

Las disposiciones invocadas señalan las reglas que deben observarse siempre que se advierta incongruencia en las leyes o exista oposición entre una anterior y otra posterior. Indican las disposiciones, entre otras cosas, que una ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se hagan, ni por haber

sido abolida la ley que la derogó. El libelista plantea un problema de interpretación de las leyes que bien pudiera darse en el caso de los Acuerdos de la Junta en atención a que, en el parágrafo transitorio del artículo 23 de los estatutos, se menciona el Acuerdo 009 de 1981 al disponer que los funcionarios que están desempeñando cargos de empleados públicos “de conformidad con el artículo 27 del Acuerdo 009 de 1981... continuarán con tal calidad, hasta cuando se adopte la nueva planta de personal de Prosocial”. Tal acuerdo se deroga luego por disposición del artículo 27 de los mismos estatutos. Esta situación muestra simplemente y de primer momento, que el Acuerdo 009 estaría derogado como es lógico por la norma posterior, de modo expreso y que habría incongruencia y desarmonía entre los textos. Además que, para dar aplicación al estatuto, deberán interpretarse las disposiciones adecuadamente y observar las reglas generales que consagran las leyes sobre tal aspecto. Pero lo anterior no significa el quebranto ostensible de las normas de la Ley 153 de 1887 que tan sólo indican y sirven para resolver tales casos y marcan las pautas o las directrices que deben observarse. De manera que no existe controversia en tal aspecto: la conclusión es obvia, el Acuerdo 009 está derogado en forma expresa y por la sola referencia que de él se haga en el parágrafo, no revive, máxime que es disposición anterior a la derogatoria. Otra cosa diferente serán las implicaciones prácticas que esta situación tenga ante un caso concreto que requiere soluciones en aplicación de estas reglamentaciones.

5. Se acusa el acto en cuanto es violatorio del artículo 467 del Código

Sustantivo del Trabajo ya que la Convención Colectiva es ley para las partes, de obligatorio cumplimiento. Para la Sala es claro que si para deducir la violación del estatuto frente a la norma superior del C.S.T. debe acudirse primero a las estipulaciones y cláusulas consagradas en el Convención Colectiva, la transgresión no resulta directa ni ostensible y por lo mismo, no estaría dentro de los supuestos que requiere el artículo 152 del C.C.A. para dictar o acceder a la medida provisoria. En forma reiterada ha sostenido la Corporación en oportunidades anteriores que para la procedencia de aquélla, como se desprende del texto del artículo citado, la violación debe ser tan protuberante y ostensible que se observe de primer momento, por la simple confrontación de las disposiciones invocadas sin que sea necesario acudir a razonamientos diversos o análisis jurídicos de fondo. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE No se accede a la suspensión provisional de los artículos 13, literal i) y 23 inciso 2o. así como del parágrafo de este último, del Decreto 1471 del trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión del día 2 de marzo de 1995.

JOAQUÍN BARRETO R. CLARA FORERO DE CASTRO

ALVARO LECOMPTE L. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

CARLOS ARTURO ORJUELA G. DIEGO YOUNES M.

MYRIAM C. VIRACACHÁ SANDOVAL

SECRETARIA (E)

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