CE-SEC2-EXP1995-N10960
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N10960
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Carrera de la Fiscalía / EMPLEADO DE
CARRERA DE LA FISCALIA - Estabilidad / RETIRO DEL SERVICIO
EMPLEADO DE CARRERA DE LA FISCALIA - Improcedencia
La actora incorporada al personal de la fiscalía se encontraba inscrita en carrera, mediante acto administrativo vigente, razón por la cual su paso a la Fiscalía fue en igualdad de condiciones, por ello el nuevo ente nominador en los actos administrativos de incorporación respetó dicho status. Al ser característica del ingreso a la Carrera la estabilidad y no habiéndose probado ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o mala calificación en el ejercicio de las funciones que le correspondían a la actora, ella no podía ser removida (C.N. art. 125 inciso 2º), porque no tenía la calidad de empleada de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto se incurrió en el quebranto de los preceptos de orden constitucional y legal en el acto administrativo atacado, ésta la razón para que deba declararse nulo como lo dispuso el a quo y por ende confirmar la sentencia consultada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D. C., diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 10960
Actor: MARTHA C. YEPES ECHAVEZ Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el grado de Consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 12 de octubre de 1994, mediante la cual accedió a las
pretensiones impetradas en la demanda por Martha Cecilia Yepes Echávez. LA DEMANDA En el libelo demandatorio (fls. 2 a 6) eleva como pretensiones la demandante que se declare la nulidad del artículo segundo de la Resolución número 305 de agosto 26 de 1993, proferida por el Director Nacional de la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de la nulidad se solicita se ordene el restablecimiento del derecho de la demandante, para lo cual debe ordenarse el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente a aquél donde fue escalafonado en la Carrera Administrativa y el pago de todos los sueldos, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos que se causen entre la fecha de la remoción y la fecha en que sea efectivamente reintegrada; los anteriores reconocimientos se solicitan aplicando el I.P.C.; se declare para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio y que la sentencia se cumpla de acuerdo a lo dispuesto en el C.C.A., artículos 176 - 177
- 178.
El soporte fáctico de las súplicas en síntesis afirma: la demandante fue incorporada a la Planta de Personal de la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución número 0059 de julio 1º de 1992, aclarada por la Resolución número 096 de junio 30 de 1993, ambas dictadas por el Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Sincelejo, en el cargo de “Investigadora Judicial Grado 08”, al producirse esa incorporación la actora estaba inscrita en el
escalafón de la Carrera Judicial mediante Resolución número 071 del 5 de junio de 1991, inscripción que se encuentra vigente y pese a su situación de estabilidad el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución número 305 de agosto 26 de 1993 mediante la cual la declaró insubsistente.
Como normas violadas se invocan: C.N., artículo 125 - 253 - 251, Decreto 2699 de 1991, artículos 65 - 66 - 100, Decreto 1950 de 1973, artículos 244, numeral 4º, parágrafo 1º.
LA SENTENCIA El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto atacado quebrantó el artículo 65 del Decreto 2699 de 1991, al desconocer que la actora estaba inscrita en carrera judicial, cuando se produjo su incorporación a la Fiscalía. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación presentó alegato (fls. 72 a 75), en el cual sostiene que se debe de confirmar la sentencia, por considerar acertado el análisis del a quo. CONSIDERACIONES Bajo los parámetros propios de la Consulta, la Sala revisa el asunto de fondo que consiste en dilucidar si en el acto de insubsistencia, la administración incurrió en quebrantos a preceptos constitucionales y legales o no, al respecto se observa:
1. Constituye una verdad la inscripción en Carrera Judicial de Martha Cecilia Yepes Echávez, como “Escribiente grado 05 de Juzgado de Instrucción Criminal”, según la Resolución número 071 de junio 5 de 1991 emitida por el Consejo
Seccional de la Carrera Judicial - Sucre - (fls. 8); la certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial (fls. 4 - 5 cuaderno anexo) en la cual da fe de que la demandante fue incorporada a la Fiscalía desde julio 1º de 1992 y que en ese momento estaba inscrita en el Registro Nacional de Escalafonados de empleados como “Escribiente grado 05, del Juzgado de Instrucción Criminal”, por Resolución número 071 de junio 5 de 1991; en el listado de personal inscrito en Carrera en el Distrito de Sincelejo figura la demandante con tal calidad (fl. 7 - cuaderno anexo).
2. La Fiscalía General de la Nación por intermedio del Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Sincelejo - Sucre, profirió Resolución número 0059 de julio de 1992, en la cual resolvió (fl. 10): “... Artículo Primero: Incorporar a: Martha Yepes Echávez identificada con cédula de ciudadanía número 42.206.425 expedida en Corozal, actualmente Escribiente Juz. 11 Inscrim., al cargo de investigador grado 08, en la ciudad de: Sincelejo - Sucre...” La anterior Resolución fue aclarada por la número 016 (fl. 12), en el sentido de precisar que el grado del cargo al cual fue incorporado al demandante era el
08. Es de advertir que el cargo al cual fue incorporada la demandante, sí se encontraba en el organigrama de la planta de personal de la Fiscalía dispuesto en la Resolución número 00013 de junio 23 de 1992, proferida con fundamento en el
Decreto 2699 de noviembre 30 de 1991 (fls. 76 a 78 anexo).
3. Con la reforma constitucional de 1991 y la creación de la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de las facultades conferidas por el literal a), artículo 5º transitorio de la C.N., se profirió el Decreto Extraordinario número 2699 de 1991, mediante la cual se expidió el estatuto orgánico de dicha entidad, que en el
capítulo segundo se destina al tema “Del Régimen de la Carrera” y textualmente consagra: “... Art. 65. La carrera de la Fiscalía tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. Los funcionarios y empleados que conforman los juzgados de instrucción criminal, de la justicia ordinaria, penal aduanera, fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito, superiores de aduanas y de orden público, de las direcciones seccionales y generales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía judicial que pasen a la Fiscalía General de la Nación, serán incorporados en las mismas condiciones en que se encuentren vinculados a sus actuales cargos, mientras el Consejo de la Judicatura realiza la respectiva homologación al régimen de carrera de la Fiscalía. Los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera se incorporarán a la Fiscalía General de la Nación a más tardar el 1º de mayo de 1992” (subrayado fuera del texto). Art. 66. Los empleados de la Fiscalía se clasifican, según su naturaleza y forma como deben ser provistos; en de libre nombramiento y
remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción las personas que desempeñan los empleos de:
1. Vice - fiscal General de la Nación.
2. Secretario General.
3. Jefes de Oficina de la Fiscalía General.
4. Directores nacionales y jefes de división de la Fiscalía General.
5. Director de escuela.
6. Directores regionales y seccionales.
7. Los empleados del despacho del Fiscal General, del Vice - fiscal y de
la Secretaría General. Los directores regionales y seccionales ingresarán por concurso y sólo podrán ser removidos, previa autorización del Consejo Nacional de Policía Judicial. Los demás cargos son de carrera y deberán porveerse mediante el sistema de méritos” (Subrayado fuera del texto). La armonía y consonancia de lo preceptuado en la C.N., artículos 125 - 253 con las normas transcritas, confrontadas con la realidad del caso en estudio, indican que Martha Cecilia Yepes Echávez, para julio 1º de 1992 cuando la actora fue incorporada al personal de la Fiscalía se encontraba inscrita en carrera, mediante acto administrativo vigente, razón por la cual su paso a la Fiscalía fue en igualdad de condiciones, por ello el nuevo ente nominador en los actos administrativos de incorporación respetó dicho status. Entonces, al ser características del ingreso a la carrera la estabilidad y no habiéndose probado ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o mala calificación en el ejercicio de las funciones que le correspondían a Martha Cecilia Yepes Echávez, ella no podía ser removida (C.N., art., 125 inciso 2º), porque no tenía la calidad de
empleada de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto se incurrió en el quebranto de los preceptos de orden constitucional y legal en el acto administrativo atacado, ésta la razón para que deba declararse nulo como lo dispuso el a quo y por ende confirmar la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, en el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativa de Sucre el doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en el juicio adelantado por Martha Cecilia Yepes Echávez, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Publíquese en los anales del Consejo de Estado. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 20 de noviembre de 1995.