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CE-SEC2-EXP1995-N11066

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N11066
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

CARRERA JUDICIAL / VACIO NORMATIVO - Inexistencia / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / CONCURSO DE MERITOS El planteamiento del actor no concuerda con la realidad y así no puede colegirse que haya evidente contradicción entre el acuerdo acusado y las normas invocadas, aunque en verdad sea a la ley a la que corresponde fijar lo concerniente a la carrera judicial y que sea a la ley a la que toca determinar los requisitos mínimos y condiciones para el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, los que sirven para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes, así como lo atinente a las equivalencias, las cuales, una vez determinadas por la ley no pueden ser desconocidas en ningún concurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 11066

Actor: EFRAIN IZQUIERDO IZQUIERDO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA El ciudadano EFRAIN IZQUIERDO IZQUIERDO ha formulado demanda, en ejercicio de la acción de nulidad, contra el acuerdo No. 160 de 1994 -29 de noviembreexpedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (SALA ADMINISTRATIVA) “por el cual se convoca a un concurso de méritos”. En el mismo libelo, impetra la suspensión provisional del acto acusado, al estimar que

viola, entre otros, los artículos 6, 113, 125 150,152b, 256 y 257 de la Constitución. I Como la demanda reúne los requisitos formales señalados en los artículos 137, 138 y 139 del C.C.A., habrá de admitirse. II En cuanto atañe a la suspensión provisional, la Sala cree necesario considerar lo siguiente:

1. Al tenor del art. 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión de un acto administrativo es menester que se den los requisitos que a continuación se enumeran: a) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; b) Que si se trata de un acción de nulidad -como es la sub-lite “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa de la misma o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud” No hay duda alguna acerca del cumplimiento de la primera condición, por cuanto el libelista dedica amplio capítulo -IIIpara señalar las razones en apoyo de su solicitud. Argumenta así al respecto luego de precisar que hay manifiesta violación del art. 125 de la Constitución: “En efecto: esta disposición estatuye que el ingreso a los cargos de carreraincluyendo los de la rama judicialse hará, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes”.

La mencionada Sala invocando, en abstracto, sus facultades constitucionales y legales, a sabiendas de que no ha sido dictada ley reguladora de la carrera judicial mediante el Acuerdo que pido suspender y que no puede suplantar a la

ley, convoca un concurso de méritos para proveer en propiedad algunos cargos de carrera en Corporaciones y Despachos judiciales. ¿Sin existir la ley que fije los requisitos y condiciones que deban aplicarse para verificar las calidades legales y los méritos del aspirante como el convocado por el Acuerdo que pide suspender provisionalmente? La sola confrontación del Acuerdo No. 160 con el Artículo 125 citado en la parte transcrita, deja en evidencia el manifiesto desacato a la norma que condiciona los concursos de méritos a regulación legal previa. De otra parte, nótese que el contenido del acuerdo No. 160 no es otra cosa que el señalamiento de los requisitos y condiciones para calificar las calidades y méritos de los aspirantes, esto es, las disposiciones que ha debido dictar el Congreso bajo forma de ley, previamente.” Remata el mencionado capítulo agregando que el Acuerdo No. 160 también viola ostensiblemente los art. 256 y 257 de la Carta en cuanto sujeta el ejercicio de todas sus competencias -las del Consejo Superior de la Judicatura previa expedición de ley. Acerca de la segunda condición, es decir si hay suficiente fundamento jurídico, de manera manifiesta de que se ha infringido una de las normas invocadas por el libelista, se impone la confrontación directa o mediante el documento público aducido con la demanda (“Gaceta de la Judicatura”, órgano oficial de la Corporación expedidora del Acuerdo 160, Vol. 1 No. 15 - Noviembre 30 de 1994pag. 19 a 33 - (fols. 11 a 18). 2o. Sea lo primero indicar que no comparte la Sala la apreciación del

demandante de que no existe ley o normatividad legal que rija lo atinente a la carrera judicial. Queda decir que sobre este aspecto ya tuvo ella ocasión de analizar lo atinente al “estatuto de la carrera judicial” cuando por autos de 15 de abril y de 5 de Septiembre da 1994 se suspendieron totalmente el acuerdo No. 87 de 1993 y parcialmente los acuerdos No. 034 y No. 052 de 1994, emitidos también por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, precisamente porque sin duda alguna esa ley lo es en la actualidad el Decreto 52 de 1987 y las demás que lo complementan o modifican. De manera que el planteamiento del actor no concuerda con la realidad y así no puede colegirse que haya evidente contradicción entre el acuerdo acusado y las normas invocadas, aunque en verdad sea a la ley a la que corresponde fijar lo concerniente a la carrera judicial y que sea a ley a la que toca determinar los requisitos mínimos y condiciones para el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, los que sirven para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes, así como lo atinente a las equivalencias, las cuales, una vez determinadas por la ley no pueden ser desconocidas en ningún concurso. 3.- Como se observa para determinar si el acto acusado quebranta el artículo 125 de la Carta, citado como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, habría que cotejar el Acuerdo con las disposiciones de la ley, lo que es imposible en este momento procesal ante la ausencia de señalamiento de las mismas en el capítulo respectivo. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:

I. ADMITESE la demanda presentada por el ciudadano Efraín Izquierdo Izquierdo en su propio nombre, en ejercicio de la acción de nulidad. En consecuencia, SE DISPONE: A) Notifíquese personalmente el presente auto admisorio al señor Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de Administración Judicial y al Procurador Delegado ante esta corporación.

B) No se decreta la constitución del depósito de que trata el ordinal 4 del art. 207 del C.C.A. por no haber lugar a ello. C) Fíjese en lista por el término de 5 días para su contestación y demás efectos pertinentes.

II. DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del acuerdo 160 de 1994 expedido por la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en día 24 de febrero de 1994.

CARLOS ARTURO ORJUELA G. JOAQUIN BARRETO R.

CLARA FORERO DE CASTRO ÁLVARO LECOMPTE L.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES M.

MYRIAN C. VIRACACHÁ SANDOVAL.

SECRETARIA (E)

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