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CE-SEC2-EXP1995-N11078

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N11078
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO / ACTO DE CONVOCATORIA - Impugnación / CONTROL JURISDICCIONAL / JURISDICCION LABORAL / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Al sindicato recurrente le asiste razón cuando plantea que la situación fáctica cuando la autoridad respectiva no convoca el tribunal de arbitramento es diferente a cuando este sí es convocado, porque evidentemente el control jurisdiccional sobre el acto de convocatoria lo tendrá la autoridad judicial encargada de verificar la regularidad del laudo arbitral, al paso que en la primera hipótesis, por razones obvias, el mismo control no podría ejercerse. Ello no indica que esta jurisdicción si sea la competente para el control del acto que no accede a convocar el tribunal de arbitramento. Se concluye entonces, que a términos del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo es a los jueces del trabajo a quienes corresponde conocer del conflicto jurídico colectivo planteado. CONFLICTO ECONOMICO COLECTIVO El conflicto económico colectivo se genera, según la legislación del Código Sustantivo del Trabajo, entre trabajadores particulares, asociados o no, y sus empleadores y entre trabajadores oficiales, asociados o no, y sus empleadores, vale decir, entre quienes están vinculados por contrato de trabajo y sus empleadores. CONFLICTO JURIDICO COLECTIVO El conflicto jurídico colectivo, planteado por el sindicato demandante con ocasión de la expedición de los actos acusados, frente a la aplicación o interpretación de las normas constitucionales legales que invoca como infringidas, se origina no directa sino indirectamente de los contratos de trabajo de los trabajadores

afiliados a aquel, por cuanto que como quedo visto es la existencia de contratos de trabajo lo que les permite a los trabajadores particulares como a los oficiales provocar un conflicto económico colectivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 11078

Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL

VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA - SINTRAVIDRICOL Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Conoce la Sala del recurso ordinario de súplica interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del vidrio y Afines de Colombia “Sintravidricol” contra la providencia proferida por el consejero ponente el pasado 22 de marzo (fls. 117 a 122), en virtud de la cual se rechazó la demanda que dicha organización proletaria presentó ante el Consejo de Estado, pretendiendo la nulidad de las resoluciones 1737 del 2 de junio y 3014 del 24 de agosto, de 1994, proferidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que no excedieron a convocar un tribunal de arbitramento obligatorio para resolver un conflicto colectivo. La providencia recurrida, en síntesis, considera que el acto que convoca a un tribunal de arbitramento para que dirima un conflicto colectivo, tiene su propio control jurisdiccional cuando la correspondiente Corporación judicial resuelve al

recurso extraordinario de homologación que se interponga contra el laudo arbitral que aquel profiera, es decir que el juzgamiento de aquel acto le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral y, al efecto, se transcribe jurisprudencia de esta Sección. El sindicato, a su vez, alega que la jurisprudencia que transcribe el auto recurrido se refiere a una situación de hecho diferente, porque en el caso allá debatido el acto acusado era de convocatoria del tribunal, mientras que aquí se impugna un acto que, por el contrario, negó dicha convocatoria; que las normas de competencia le asignan al Consejo de estado el conocimiento de la contención propuesta y que la solución que le da la jurisprudencia que se invoca como antecedente, en el sentido de que el control sobre tales actos le corresponde a la Corte Suprema de Justicia cuando conozca del recurso de homologación no puede haber sin laudo arbitral proferido por el respectivo tribunal de arbitramento.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

1. Al sindicato recurrente le asiste razón cuando plantea que la situación fáctica cuando la autoridad respectiva no convoca el tribunal de arbitramento es diferente a cuando este si es convocado, porque evidentemente el control jurisdiccional sobre el acto de convocatoria lo tendrá la autoridad judicial encargada de verificar la regularidad del laudo arbitral, al lapso que en la primera hipótesis, por razones obvias, el mismo control no podría ejercerse.

2. Pero ello no implica que esta jurisdicción si sea la competente para el control del acto que no accede a convocar el tribunal de arbitramento.

3. El conflicto económico colectivo se genera, según la legislación del

Código Sustantivo del Trabajo, entre trabajadores particulares, asociados o no, y sus empleadores y entre trabajadores oficiales, asociados o no, y sus empleadores, vale decir, entre quienes están vinculados por contrato de trabajo y sus empleadores.

4. El conflicto jurídico colectivo, planteado por el sindicato demandante con ocasión de la expedición de los actos acusados, frente a la aplicación o interpretación de las normas Constitucionales legales que invocan como infringidas (fls.101 y 102), se origina no directa sino indirectamente de los contratos de trabajo de los trabajadores afiliados a aquel, por cuanto como quedo visto es la existencia de contratos de trabajo lo que les permite a los trabajadores particulares como a los oficiales provocar un conflicto económico colectivo.

Adviértase que ni siquiera la existencia de sindicato es la condición de la ley para tal conflicto pueda provocarse, por cuanto que los trabajadores en los términos legales (artículo 481 CST, ley 50 de 1990, art. 70) lo puedan hacer directamente, con el propósito de suscribir un pacto colectivo.

5. Se incluye, entonces, que a términos del artículo 2º. del Código Procesal del Trabajo es a los jueces del trabajo a quienes corresponde conocer del conflicto jurídico colectivo planteado.

En mérito de lo dicho, la Sala de Decisión de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

RESUELVE: CONFÍRMASE la providencia recurrida proferida por el Consejero Ponente el 22 de marzo de 1995.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CON SALVAMENTO DE VOTO

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

MYRIAM C. VIRACACHÁ S.

SECRETARIA (E)

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ACTO DE CONVOCATORIA / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA La convocación del Tribunal por el ministerio o su negativa no es un mero formulismo, sino una facultad, atribución o potestad de éste. Y es elemental suponer que para adoptar esa determinación debe estudiar los antecedentes y pasos que conducen a esa etapa del conflicto colectivo, por manera que el acto que produce no es simple trámite, sino que es un acto administrativo con las características del que se conoce como definitivo, porque le pone fin a la actuación administrativa (la que corresponde al ministerio) y resuelve directamente sobre un aspecto concreto de aquel, como es el de la procedencia o no, del arbitramento obligatorio. En ese orden de ideas, como un acto administrativo definido, goza de la presunción de legalidad propia de esta clase de providencias. Y es de una claridad meridiana de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral), al revisar la regularidad del laudo arbitral no puede romper ni quebrantar esa presunción de legalidad que ampara al acto administrativo de convocación del Tribunal de arbitramento obligatorio. Por estas mismas razones, es incuestionable que la providencia suplicada yerra cuando afirma que la ley no ha atribuido la competencia para examinar la legalidad de esta clase de actos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues en verdad se trata de todo lo contrario, es decir, que conforme a lo dispuesto en los arts. 82

y 83 de C.C.A., es ésta y no la jurisdicción ordinaria, la competente para juzgar la legalidad de los actos administrativos en comento. De suyo, resultaría insólita una decisión de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral), rompiendo o desvirtuando la presunción de legalidad de esos actos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 11078

Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL

VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA - SINTRAVIDRICOL Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Al auto dictado el 18 de julio de 1995 en el Expediente No. 1178 - Resoluciones ministeriales. - Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia “Sintravidricol”. - Santa Fe de Bogotá, D.C., julio veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Con todo respeto debo consignar mi disentimiento de la tesis mayoritaria adoptada por la Sala de Decisión, por las siguientes razones: Un primer aspecto esencial, es el de determinar si en verdad el juzgamiento de los actos de convocación de un tribunal de arbitramento obligatorio, en cuanto “forma parte de toda una actuación que se origina con la denuncia de la

convención colectiva de trabajo y culmina con la sentencia que dicta la Corte Suprema de justicia, al resaltar el recurso extraordinario de homologación”, le corresponden a la jurisdicción ordinaria. Esto es, si estamos ante un acto legítimo de “prórroga de competencia”, o sea, el fenómeno que se produce cuando un juez que inicialmente no tenía esa atribución se le extiende por mandato legal. Los artículos 82 y 83 del C.C.A., disponen lo siguiente: “Artículo 82. - Objeto de la jurisdicción en lo contenciosoadministrativo. - La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Se ejerce por el Consejo de Estado y los tribunales administrativos de conformidad con la constitución y la ley.” “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en los actos políticos o de gobierno.” “La jurisdicción de lo contencioso - administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la ley”. (Decreto ley 2304 de 1989, art. 12). “Artículo 83. - Extensión del control. La jurisdicción de lo contenciosoadministrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativa, de conformidad con este estatuto.”

(Decreto ley 2304 de 1989, art. 13). Resulta necesario, también, recordar que el artículo 50 del C.C.A. consagra en su inciso final, que: “Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de tramite podrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.” (se destaca en negrillas lo pertinente). Ahora bien, el artículo 2o. del C.S. del T. establece que las relaciones de Derecho Colectivo de Trabajo de los empleados oficiales, y entre ellos los trabajadores oficiales, que rigen por ese estatuto. Por su parte, el artículo 143 de C.P.L., en el cual se apoya el auto suplicado reza: “HOMOLOGACIÓN DE LAUDOS DE TRIBUNALES ESPECIALES. - El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, será remitido con todos los antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo (hoy Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema), para su homologación, a solicitud de una de las partes o ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. El tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarara exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.” (Se destaca en negrillas). “Si el tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al

afecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estiman conveniente, la homologación de lo ya decidido”. Es menester observar, entonces, que la tarea que en estos casos le asigna el legislador a la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral), es la de “VERIFICAR LA REGULARIDAD DEL LAUDO”. Otra cosa es que le asigne la competencia para estudiar la legalidad, inclusive, de la convocación del tribunal de arbitramento, lo cual no surge, –prima facie, al menos–, del texto anterior. A su vez, el artículo 452 del C.S. del T., subrogado por el 34 del decreto ley 2351 de 1.965, sobre “PROCEDENCIA DEL ARBITRAMENTO”, señala: “1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio: a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presentan en los servicios públicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliación, y b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 31 de este decreto.

2. Los conflictos colectivos de otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes”.

Del mismo modo, el artículo 3o. de la ley 48 de 1.968, numeral 2 dispone: “En cualquier momento, antes de la declaración de huelga o durante su desarrollo, el sindicato o sindicatos que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de estos, los trabajadores en asamblea general, podrá solicitar que las diferencias precisas respecto de las cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo

directo y de conciliación, contenidas en el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo de trabajo, sean sometidas al fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio constituido en la forma que se determina más adelante. El ministro de Trabajo, de oficio a solicitud del sindicato o sindicatos, o en defecto de estos, de los trabajadores, en asamblea general someterá a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa si desea no sujetar las mencionadas diferencias a fallo arbitral, y si la mayoría absoluta de ellos optare por lo primero, no se suspenderá el trabajo o se reanudara dentro del termino máximo de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido, y se convocará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes el tribunal de arbitramento obligatorio llamado a proferir dicho fallo”. (Se destaca en negrillas). Como es sabido, el numeral 3 del mismo estatuto dispone cómo se compone o integra el tribunal. De lo anterior se desprende que la convocación del tribunal por el ministerio o su negativa no es un mero formulismo, sino una facultad, atribución o potestad de éste. Y es elemental suponer que para adoptar esa determinación debe estudiar los antecedentes y pasos que conducen a esa nueva etapa del conflicto colectivo, por manera que el acto que produce no es de simple trámite, sino que es un acto administrativo con las características del que se conoce como definitivo, porque le pone a fin a la actuación administrativa (la que corresponde al ministerio) y resuelve directamente sobre un aspecto concreto de aquel, como es el de la procedencia o no, del arbitramento obligatorio.

En ese orden de ideas, como acto administrativo definitivo, goza de la presunción de legalidad propia de esta clase de providencias. Y es de una claridad meridiana que la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral), al revisar la regularidad del laudo arbitral no puede romper ni quebrantar esa presunción de legalidad que ampara el acto administrativo de convocación del tribunal de arbitramento obligatorio. En efecto, una cosa es que el laudo, en sí mismo, no sea contrario a la Constitución, la ley o las normas convencionales y otra muy distinta, que el acto de convocación del tribunal de arbitramento obligatorio, por vicios preexistentes, pueda ser ilegal y por tanto, nulo. Porque no debe olvidarse que cuando la ley le asigna esa atribución al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo que hay de por medio es una razón política, de Estado, en cuanto a éste le conciernen el manejo de la paz laboral y de la economía nacional, profundamente comprometida con el desenvolvimiento de la negociación colectiva, pues que de allí se desprenden o al menos se ajustan las directrices gubernamentales en materia de empleo y otros frentes. Por estas mismas razones, es incuestionable que la providencia suplicada yerra cuando afirma que la ley no le ha atribuido la competencia para examinar la legalidad de esta clase de actos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues en verdad se trata de todo lo contrario, es decir, que conforme a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del C.C.A., es ésta y no la jurisdicción ordinaria, la competente para juzgar la legalidad de los actos administrativos en comento. De suyo, resultaría insólita una decisión de la Corte Suprema de Justicia (Sala de

Casación Laboral), rompiendo o desvirtuando la presunción de legalidad de esos actos. Lo que ocurre como ya se anotó, es que en tratándose del arbitramento obligatorio, lo que hacen los árbitros y lo que juzga la Corte es lo que habrían podido acordar o convenir directamente las partes; en cambio, el acto de convocación o su negativa, es un típico acto administrativo, exclusivo del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, cuyo censor de legalidad no puede ser otro que no esta jurisdicción; no la ordinaria. No sobra destacar que el auto recorrido se hace hincapié en que la propia Corte ha sostenido en ella es la que examina “la regularidad del laudo” y “si el tribunal ha sido integrado conforme a la ley”; mas no examina, –ni puede hacerlo–, la legalidad del acto de convocación del tribunal, proferido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Por consiguiente, con fundamento en estos razonamientos, estimo que ha debido revocarse el auto suplicado. Con todo comedimiento,

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

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