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CE-SEC2-EXP1995-N11177

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N11177
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DESPIDO COLECTIVO - Impugnación / ACCION DE RESTABLECIMIENTO LABORAL - Improcedencia / TRABAJADOR PARTICULAR - Despido / PERJUICIOS POR DESPIDO - Reclamación / JURISDICCION ORDINARIACompetencia / ACTO SIN CUANTIA - Competencia del Consejo de Estado La acción que se deriva de los actos demandados de despido colectivo no es la de restablecimiento del derecho de carácter laboral de que tratan los artículos 131 y 132, numeral 6º del C.C.A., como quiera que no es posible que a través del contencioso laboral puedan ser resarcidos los perjuicios que hayan podido surgir para los trabajadores afectados con la medida, pues tales perjuicios sólo podrían ser solicitados ante la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse de una relación contractual entre los trabajadores de Avianca y ésta, que es una entidad de carácter privado. Excluidos los perjuicios solicitados, no cabe duda que el proceso carece de cuantía y como se controvierten actos administrativos del orden nacional, su conocimiento responde a esta Corporación en única instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SALA DE DECISION

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 11177

Actor: LUIS ANTONIO BUSTOS NIETO Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Decídese el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado del actor

contra el auto de 27 de julio de 1995 (fls. 65 - 66) del cual fue ponente la Magistrada Clara Forero de Castro mediante el cual se inadmitió la demanda instaurada contra la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se dice en el auto suplicado que en la demanda se impetra la nulidad de las Resoluciones números 002 de 6 de enero de 1993; 0011 de 25 de marzo del mismo año; y 002689 de 11 de junio, ibídem; proferidas la primera y la segunda por la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, y la última, por la Dirección General de dicho Ministerio. Por la primera de las resoluciones se autorizó a la Empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca” para despedir a 567 trabajadores. Por la segunda de las resoluciones se desató un recurso de reposición interpuesto contra la primera, en el sentido de confirmarla. Y por la última de las resoluciones, se desató un recurso de apelación interpuesto contra la primera, en el sentido de confirmarla. En el libelo introductorio se solicita además, y a manera de restablecimiento del derecho, que se condene a la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - a reconocer y pagar al demandante, no sólo los perjuicios morales, sino también, y a título de perjuicios materiales, los salarios y prestaciones dejados de devengar como consecuencia del despido, y otras prestaciones más, incluida una serie de beneficios convencionales. Así, dice el auto que se suplica, que en el libelo se incurre en una indebida acumulación de pretensiones habida cuenta de que si bien la jurisdicción de lo

contencioso administrativo es competente para conocer de la demanda contra los actos administrativos del despido colectivo, no lo es en cuanto a los derechos laborales del demandante por la cancelación de su contrato de trabajo con la Empresa “Avianca”, los que debe reclamar ante la justicia ordinaria. Se concluye en el auto impugnado, que no siendo el mismo juez ni la misma jurisdicción competente para conocer de todas las pretensiones elevadas en la demanda ésta se rechaza por indebida acumulación. En la sustentación de la súplica invoca el apoderado recurrente el artículo 85 del C.C.A., que dice: “Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño...” Y que debe observarse que no se está solicitando el pago de prestaciones sociales, auxilios, primas, indemnizaciones o cualquier otra garantía establecida en la convención o ley laboral, sino que se solicita la indemnización de perjuicios (reparación del daño) por la expedición del acto administrativo atacado al que se hace referencia en el literal a) del Capítulo de peticiones. De ahí, y ante la imposibilidad de que la autoridad contenciosoadministrativa ordene en estricto sentido el restablecimiento del derecho, por eso se ha limitado a la solicitud de la reparación del daño como lo contempla la norma en comentario, es decir, el resarcimiento de los perjuicios causados con un acto administrativo violatorio de toda normatividad y que la Constitución Nacional

concede al establecer: “Artículo 90. Responsabilidad extracontractual del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputados, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas...” Hace hincapié el apoderado recurrente, en que no está atacando el acto por medio del cual “Avianca” desvinculó al actor, lo que no puede deducirse de la demanda, sino el acto administrativo complejo por vicios, tanto de procedimiento (violación del derecho de defensa y omisión parcial de trámites) y por irregularidades de fondo (falsa motivación y abuso de poder por parte del Ministerio de Trabajo). Agrega, que la competencia en torno a diferencias relacionadas, directa o indirecta con el contrato de trabajo, efectivamente corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria, sólo que en el presente asunto se está enjuiciando el acto administrativo expedido por el Ministerio de Trabajo, pues, no existe ninguna norma que establezca jurisdicción o competencia a los jueces laborales para declarar la nulidad o la suspensión de los actos administrativos, los que pueden causar daños a las personas, y la controversia versar sobre aspectos diferentes al campo laboral. En el caso de autos, dice, la Ley 50 de 1990, facultó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para autorizar el despido colectivo de trabajadores mediante un acto administrativo complejo con vicios de fondo y de forma, además de violarse en forma grave el debido proceso, y que la persona agraviada en forma directa no tenga derecho a que se le indemnicen los perjuicios por el hecho de haberse expedido el acto administrativo

por un Ministerio y sea la víctima un asalariado, implicaría ello una denegación de justicia, con las consecuencias que ello implica. Y, por último, hace referencia al perjuicio irremediable, según el artículo 2591 (sic), que dice: “Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” Amen de que la única forma de reparar el daño causado es que el culpable de la expedición de la autorización para despedir, pague la indemnización de perjuicios, tanto morales como materiales, lo que no quiere decir que “Avianca” haya actuado dentro de la ley y la Constitución, pues, simplemente se trata de determinar la responsabilidad por la expedición del acto que autorizó el despido de 567 trabajadores. Con base en los anteriores argumentos solicita el recurrente se revoque al auto suplicado y, en su lugar, se admita la demanda. SE CONSIDERA Observa la Sala de decisión que la acción que se deriva de los actos demandados de despido colectivo no es la de restablecimiento del derecho de carácter laboral de que tratan los artículos 131 y 132, numeral 6º del C.C.A., comoquiera que no es posible que a través del contencioso laboral puedan ser resarcidos los perjuicios que hayan podido surgir para los trabajadores afectados con la medida, pues tales perjuicios sólo podrían ser solicitados ante la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse de una relación contractual entre los trabajadores de Avianca y ésta, que es una entidad de carácter privado. De manera que, excluidos los perjuicios solicitados, no cabe duda que el

proceso carece de cuantía y como se controvierten actos administrativos del orden nacional, su conocimiento corresponde a esta Corporación en única instancia, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 128 del C.C.A. Por ello, la Sala revocará el auto suplicado y, en su lugar, admitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sala de Decisión, RESUELVE: Revócase el auto de 27 de julio de 1995, dictado por la magistrada ponente doctora Clara Forero de Castro en este asunto. En su lugar, se decide: Admítese la Demanda presentada por el señor Luis Antonio Bustos Nieto, a través de apoderado, contra la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en consecuencia, se ordena:

1. Notifíquese al representante legal de la entidad demandada o a su delegado, conforme al artículo 150 del C.C.A.

2. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público.

3. Notifíquese personalmente al representante legal de la empresa Avianca S.A., por tener interés directo en el resultado del proceso. En caso no de ser posible, procédase conforme al ordinal 3 del artículo 207 del C.C.A (subrogado por el artículo 46 del Decreto - ley 2304 de 1989).

4. Fíjese en lista por el término de cinco (5) días, para que el demandado o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

5. Solicítese a los correspondientes funcionarios el envío de los antecedentes administrativos, dentro del término de diez (10) días, con la

advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaria.

6. No se decreta el depósito de la suma a que se refiere el ordinal 4 del artículo 207 del C.C.A., por la naturaleza del asunto.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al despacho de la Magistrada Ponente para lo de su cargo. Cúmplase.

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CON ACLARACIÓN DE VOTO

ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

DIEGO YOUNES MORENO

MYRIAM C. VIRACACHÁ SANDOVAL

SECRETARIA (E.) ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reparación del daño En mi opinión, después de la expedición del Decreto 2304 de 1989, sí es viable plantear en las acciones contencioso - administrativas de carácter laboral, además del restablecimiento del derecho, el pago de los daños o perjuicios que el acto acusado pueda irrogarle al demandante; como también, prescindir del restablecimiento del derecho, pero impetrar el resarcimiento o reparación del daño o perjuicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

ACLARACION DE VOTO DEL DR. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: 11177

Actor: LUIS ANTONIO BUSTOS NIETO

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Comedidamente me permito señalar que, en mi opinión, después de la expedición del Decreto 2304 de 1989, sí es viable plantear en las acciones contencioso - administrativas de carácter laboral, además del restablecimiento del derecho, el pago de los daños o perjuicios que el acto acusado pueda irrogarle al demandante; como también, prescindir del restablecimiento del derecho, pero impetrar el resarcimiento o reparación del daño o perjuicio. Con toda atención, Carlos Arturo Orjuela Gongora.

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