CE-SEC2-EXP1995-N11690
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N11690
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CARRERA ADMINISTRATIVA - Contraloría General de la República / CONVOCATORIA A CONCURSO - Presupuestos El artículo 152 del C. C. A., señala entre los requisitos para decretar la suspensión provisional, la contradicción del acto con una de las normas invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos a la solicitud y en el sub lite, se daban las condiciones requeridas al efecto. Para la Sala es claro que si se convoca a un concurso como en el caso del acuerdo demandado, deben observarse las regulaciones del artículo 123 de la Ley 106 de 1993 que gobierna dicho aspecto, el cual dispone, sin excepción alguna, que todo concurso será abierto y podrán participar quienes pertenecen a la carrera, al servicio o personas ajenas a ellos. La norma no contempla restricciones de ninguna especie de manera que frente al acto la violación se encuentra transparente y nítida. Además conviene señalar que no pueden confundirse con la situación que se controvierte en el sub lite, otras diferentes, como serían las que se contemplan y regulan en los artículos 109 y 110 del citado ordenamiento. Del 110 en especial conviene puntualizar que allí se prevén los aspectos relativos al “movimiento de personal con ocasión de la nueva planta” y se dan precisas facultades al Contralor General para tal efecto. Es así como en virtud de las mismas, se faculta a este para proveer, mediante nombramiento ordinario, la nueva planta, dándole prelación a los empleados que actualmente laboran en la Contraloría. En parte alguna la norma establece un tipo de concurso con las características y particularidades que consagra el que ha sido
adoptado ni tampoco podrían inferirse de su texto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D. C., diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 11690
Actor: RAFAEL BOLIVAR GUERRERO Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, Contraloría General de la República y las partes impugnantes de la demanda, contra el auto del 15 de septiembre del presente año por el cual se suspendieron provisionalmente los actos acusados, el Acuerdo número 003 del 3 de marzo de 1995 y las convocatorias números 01, 02, 03 y 04 del 13 de marzo del mismo año.
La entidad demandada señala en primer término que el acuerdo suspendido no es de 1993 como equivocadamente se dijo en el proveído recurrido sino que se trata del Acuerdo numero 003 de 1995. Entre las razones y argumentos para sustentar el recurso sostiene que mediante sentencia C - 514 del 16 de noviembre de 1994 de la Corte Constitucional, fue declarado inexequible el artículo 122 de la Ley 106 de 1993 que había señalado entre los cargos de libre nombramiento y remoción el correspondiente a Profesional Universitarios grados 12 y 13, Jefes de División Seccional, Jefes de Unidad Seccional y Jefes de Unidad, quienes quedaron desempeñando cargos de carrera. El artículo 110 de la ley cuyo texto transcribe, se refiere al movimiento de
personal con ocasión de la nueva planta y el Consejo Superior de Carrera Administrativa, frente a la situación creada por la Corte y para dar cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del citado artículo, diseñó las bases legales del concurso de acceso a la carrera administrativa contenidas en los actos acusados. Así las cosas, el Consejo o el Contralor bien hubieran podido ordenar directamente la inscripción en el escalafón de carrera porque así lo permitía la ley y sustraerse a la obligación de llamar a concurso a los funcionarios que estaban debidamente posesionados a 3 de marzo de 1995. Agrega que el presunto quebranto del artículo 123 de la ley no cumple con las exigencias del 152 C. C. A. como quiera que no se hizo el análisis del mandato consignado en el inciso segundo del artículo 110 de la ley que es el precepto que contempla el supuesto normativo aplicable a la situación controvertida. Igualmente señala el inciso tercero de la disposición para expresar que en la misma se aduce como “conditio sine - quanon” para el concurso abierto, que los cargos de carrera estén vacantes. Solicita revocar el proveído (fls. 68, 78). En cuanto a las partes que intervienen como impugnantes, la primera invoca igualmente el artículo 110 de la citada ley así como los números 106, 109 y 122 para concluir que la Sala confrontó y decidió con base en una sola disposición sin tener en cuenta la complejidad del asunto por la reestructuración de la entidad y lo que disponían otras normas. Igualmente, las particularidades del caso por la sentencia de la Corte, lo cual hace que el auto recurrido deba revocarse por no
reunir los requisitos señalados en el artículo 152 del C. C. A. (fls. 82, 83). En cuanto a la segunda, manifiesta que sería beneficioso aclarar en qué momento entra a regir la suspensión provisional si desde la notificación o la comunicación que se efectúa a la Contraloría y además, que no concuerda el año de expedición del acuerdo con el acusado y ello origina desconcierto público y jurídico (fls. 85, 86). SE CONSIDERA El artículo 152 del C. C. A. señala entre los requisitos para decretar la suspensión provisional, la contradicción del acto con una de las normas invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos a la solicitud y en el sub lite, se daban las condiciones requeridas al efecto. Para la Sala es claro que si se convoca a un concurso como en el caso del acuerdo demandado, deben observarse las regulaciones del artículo 123 de la Ley 106 de 1993 que gobierna dicho aspecto, el cual dispone, sin excepción alguna, que todo concurso será abierto y podrán participar quienes pertenecen a la carrera, al servicio o personas ajenas a ellos. La norma no contempla restricciones de ninguna especie de manera que frente al acto la violación se encuentra transparente y nítida. Además conviene señalar que no pueden confundirse con la situación que se controvierte en el sub lite, otras diferentes, como serían las que se contemplan y regulan en los artículos 109 y 110 del citado ordenamiento. Del 110 en especial conviene puntualizar que allí se prevén los aspectos relativos al “movimiento de personal que ocasión de la nueva planta” y se dan
precisas facultades al Contralor General para tal efecto. Es así como en virtud de las mismas, se faculta a este para proveer, mediante nombramiento ordinario, la nueva planta, dándole prelación a los empleados que actualmente laboran en la Contraloría.
Agrega la disposición: “Para los cargos de carrera establecidos en la nueva planta de personal, tendrán prelación los empleados que actualmente laboran en la Contraloría General de la República, quienes podrán ser inscritos en el escalafón de
carrera administrativa en período de prueba, previo el lleno de los requisitos establecidos para los cargos de la nueva planta y las evaluaciones que para tal efecto determine el Contralor General de la República, para cada cargo”. “Los cargos de carrera vacantes de la nueva planta, se proveerán mediante concurso abierto, previa constatación del lleno de los requisitos del cargo al cual aspira.” Tales son los mecanismos adoptados para el movimiento de personal “con ocasión de la nueva planta”. Pero en el caso propuesto, de una parte, la situación en relación con los cargos de carrera no proviene de las circunstancias descritas sino de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 122 de la ley según se indica y de otra, la convocatoria a concurso de que trata el Acuerdo 003, por el cual dio solución a la nueva situación surgida. En parte alguna la norma establece un tipo de concurso con las características y particularidades que consagra el que ha sido adoptado ni tampoco podrían inferirse de su texto, de ahí la razón por la cual no podrían admitirse tales argumentos. Ahora bien, dilucidado el punto con las conclusiones anteriores habrá de
mantenerse el proveído pero con la aclaración respecto del año en que se expidió el acuerdo ya que por error involuntario se anotó que correspondía a 1993. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: No reponer el auto del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Aclárase en el sentido de que el acuerdo suspendido es el número 003 del 3 de marzo de 1995 y no de 1993 como se había indicado. Reconócese como partes impugnantes a Leonor Hernández de Mosquera, José de la Cruz López y Oscar Villegas Garzón. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 23 de noviembre de 1995.