CE-SEC2-EXP1995-N11870
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N11870
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DEMANDA - Requisitos / NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En forma reiterada esta Sala ha precisado que la demanda es el marco que tiene el juzgador para emitir el fallo, y que como tratándose de la impugnación de actos administrativos el accionante debe indicar las normas que considera violadas y el concepto de su violación (art. 137 C.C.A.), no le es dable al juez anularlos por violación de normas diferentes ni por conceptos de violación no expresados en el libelo. CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO - Beneficiarios / TRABAJADORES OFICIALES Las normas de la convención colectiva de trabajo que consagra beneficios a los trabajadores oficiales no se puede hacer extensiva a los empleados públicos, y finalmente, las normas del Código Sustantivo del Trabajo tampoco son aplicables en el sub lite, pues conforme a su artículo 3º este Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las del derecho colectivo del trabajo oficiales y particulares que no es el caso que se debate en el presente juicio. SEGURIDAD SOCIAL - Integración / EMPLEADO PUBLICO NACIONALRégimen Prestacional / SERVIDOR PUBLICO DEPARTAMENTAL - Régimen Prestacional Especial / SERVIDOR PUBLICO MUNICIPAL - Régimen Prestacional Especial El Decreto 1848 de 1969 es reglamentario del Decreto - ley 3135 de 1968 por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales y su ámbito de aplicación se circunscribe a los empleados
públicos nacionales de la Rama Administrativa del Poder Público, como lo prescribe su artículo 7º, de tal manera que el sistema de prestaciones sociales de los servidores públicos del orden departamental y municipal, no se rigen ni por el Decreto 3135 de 1968 ni por su reglamentario 1848 de 1969 sino por disposiciones legales y reglamentarias propias dictadas por el Congreso de la República y por el Gobierno Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 11870
Actor: RITA RIVERA DE VARGAS
Demandado: DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de octubre 25 de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso promovido por Rita Rivera de Vargas contra la Dirección de Tránsito y Transporte del Municipio de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander declarar nulo el Oficio S.A.T. 741 - 92 de septiembre 3 de 1992, emanado del ente demandado por medio del cual se resolvió la demanda de pago del seguro obligatorio por muerte accidental de José Noel Vargas Rivera. Como
consecuencia de lo anterior, solicitó le sea reconocido el derecho que le asiste de recibir el valor del citado seguro en los términos y cuantía legales, teniendo como base el salario promedio utilizado para la liquidación del auxilio de cesantías, cuyo valor total fue de $150.433.oo; la cuantificación del anterior monto la hará el Tribunal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el Municipio de Barrancabermeja y sus trabajadores; y se condene al ente demandado a pagar el valor de la prestación solicitada en los términos y plazos de ley. 2 El a quo en la sentencia objeto de la consulta, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, condenó a la entidad demandada a cancelar el seguro por muerte a la censora en los términos y cuantía señalados en la ley y denegó las demás peticiones de la demanda. Estimó el Tribunal que en el plenario se encuentra probado que José Noel Vargas Rivera, hijo de la accionante, estuvo vinculado laboralmente a la entidad demandada; que su muerte ocurrió encontrándose en servicio, y que la administración reconoció a la censora como la única beneficiaria de las prestaciones sociales y demás derechos del fallecido empleado. La demandada negó el seguro por muerte reclamado por cuanto éste corresponde pagarlo a la “Compañía Agrícola de Seguros” en razón de que cada empleado tiene una póliza de seguro individual, sin embargo no se demostró que la entidad haya tomado dicha póliza con esa finalidad. En consecuencia, se debe acceder a lo pedido en razón a que el Decreto
1848 de 1969 y otras disposiciones, ordenan el pago de un seguro por muerte del empleado público que fallezca en ejercicio de su cargo. No se accede a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo del Municipio de Barrancabermeja por cuanto sus disposiciones no son extensivas a los empleados públicos.
3. El señor Procurador Tercero Delegado ante esa Corporación conceptuó que hay lugar a confirmar el fallo consultado, por cuanto en efecto no se probó que el seguro por muerte que estaba obligada a cancelar la entidad lo cubriría una compañía aseguradora, ya que aparece que la póliza de vida individual alegada por la administración fue tomada por el trabajador fallecido y la cual se regulaba a través del Código de comercio.
Surtido el trámite de ley y no observándose causal de nulidad procesal, se decide previas las siguientes CONSIDERACIONES En forma reiterada esta Sala ha precisado que la demanda es el marco que tiene el juzgador para emitir el fallo, y que como tratándose de la impugnación de actos administrativos el accionante debe indicar las normas que considera violadas y el concepto de su violación (artículo 137 C.C.A.), no le es dable al juez anularlos por violación de normas diferentes ni por conceptos de violación no expresados en el libelo. En el caso sub judice en el acápite “derecho” de la demanda se expresa lo siguiente: “Invoco como pertinentes los artículos 84, 135, 137 y demás concordantes del Código Contencioso Administrativo; artículo 53, del Decreto 1848 de 1969” (fl.
38). En la corrección se citó; adicionalmente el artículo 6º de la Ley 11 de 1984 que modificó el artículo 214 del C. S. del T. La demanda está dirigida a buscar la nulidad del Oficio S.A.T. 741 - 92 de septiembre 3 de 1992 mediante el cual la entidad municipal demandada se abstuvo de reconocer el pago del seguro por la muerte accidental de José Noel Vargas Rivera en favor de su madre. La citada censora sostiene que su derecho se fundamenta en lo prescrito por el artículo 53 del Decreto 1848 de 1969 (hecho tercero de la demanda), en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el Municipio de Barrancabermeja (punto 3 de las pretensiones) y en el artículo 214 del C. S. del T. (corrección de la demanda). Pues bien, el Decreto 1848 de 1969 es reglamentario del Decreto - ley 3135 de 1968 por el cual se prevé la integración de la seguridad social ante el sector público y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales y su ámbito de aplicación se circunscribe a los empleados públicos nacionales de la Rama Administrativa del Poder Público, como lo prescribe su artículo 7º. De tal manera que el sistema de prestaciones sociales de los servidores públicos del orden departamental y municipal, no se rigen ni por el Decreto 3135 de 1968, ni por su reglamentario 1848 de 1969 sino por disposiciones legales y reglamentarias propias dictadas por el Congreso de la República y por el Gobierno Nacional. Por otra parte, como lo dijo el Tribunal, las normas de la convención
colectiva de trabajo que consagra beneficios a los trabajadores oficiales no se puede hacer extensiva a los empleados públicos, y finalmente, las normas del Código Sustantivo del Trabajo tampoco son aplicables en el sub lite, pues conforme a su artículo 3º, este Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo oficiales y particulares que no es el caso que se debate en el presente juicio. En conclusión, en el presente caso no se invocó ninguna disposición legal que reconozca el presunto derecho reclamado por la accionante, consistente en lograr el pago de un seguro por muerte con ocasión del fallecimiento de su hijo José Noel Vargas Rivera, quien se encontraba vinculado laboralmente a la entidad municipal demandada. Y siendo rogada la justicia contenciosoadministrativa, no puede el juez anular los actos administrativos por violación de normas no invocadas por el demandante. Así las cosas se impone la revocatoria de la sentencia consultada y la negativa de las pretensiones de la actora. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia de octubre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso promovido por la señora Rita Rivera de Vargas contra la Dirección de Tránsito y Transporte del Municipio de Barrancabermeja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su lugar niéganse las pretensiones de la demandada.
RECONÓCESE al doctor Diego Fernando Pimiento Paéz como apoderado judicial de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial, poder que obra a folio 60 del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).