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CE-SEC2-EXP1995-N12030A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N12030A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ECOPETROL - Exclusión del sistema de seguridad social de sus empleados / MESADA ADICIONAL A PENSIONADOS DE ECOPETROL - Inexistencia / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos Estando excluidos expresamente los trabajadores de ECOPETROL del sistema integral de seguridad social dispuesto por la Ley 100 / 93, no es evidente que el beneficio de la mesada adicional para pensionados haya sido extendido a ellos, como sí lo fue a otros sectores excluidos, ya que al regular tal mesada el artículo 142 se refirió concretamente a algunos de ellos sin mencionar a los pensionados de ECOPETROL. El artículo 152 del C.C.A. consagra los requisitos para que haya lugar a decretar la suspensión provisional de un acto administrativo, entre los cuales señala la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá, D. C., noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 12030

Actor: ALFREDO CASTAÑO MARTINEZ Demandado: GOBIERNO NACIONAL Se decide el recurso de reposición interpuesto contra el auto de septiembre 8 de 1995, por medio del cual la Sala denegó la suspensión provisional del parágrafo segundo del artículo 43 del Decreto Reglamentario número 692 de marzo 29 de 1994, expedido por el Gobierno Nacional.

EL RECURSO El accionante fundamenta su inconformidad con la providencia impugnada

en el hecho de que si la norma acusada habla de reajuste y no de mesada adicional, debe corresponder al artículo 42 que trata del “Reajuste pensional por incremento de aporte en salud”. Dice que de la simple lectura del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 se infiere prima facie que esta norma hace referencia es a la mesada adicional que establece el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Agrega que la Corte Constitucional declaró exequible la norma anteriormente citada, con excepción del término “Actuales” y del aparte “cuyas pensiones se hubieren causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988”, por lo que todos los pensionados en todos sus órdenes tienen derecho a la prima semestral que les reconoce el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ya que comprende a todos los pensionados sin ninguna salvedad. Concluye que procede la suspensión provisional de la disposición acusada por ser manifiesta la violación que surge de la confrontación con los artículos 142 y 279 de la Ley 100 de 1993. Expresa que no puede confundirse el efecto de la suspensión provisional con el de la sentencia definitiva de nulidad, pues la primera es un “juzgamiento provisional” como medida cautelar de carácter temporal para evitar que los efectos de una norma manifiestamente ilegal e inconstitucional prolonguen su vigencia en el tiempo y en el espacio, causando agravio, en este caso, a los pensionados de ECOPETROL. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como se dijo en la providencia recurrida, de la comparación de la norma acusada con los artículos 142 y 279 de la Ley 100 de 1993 no aparece con

claridad la contradicción que ve el recurrente, pues estando excluidos expresamente los trabajadores de ECOPETROL del sistema integral de seguridad social dispuesto por dicha ley, no es evidente que el beneficio de la mesada adicional para pensionados haya sido extendido a ellos, como sí lo fue a otros sectores excluidos, ya que al regular tal mesada el artículo 142 se refirió concretamente a algunos de ellos sin mencionar a los pensionados de

ECOPETROL.

Un análisis más detenido, que es el que sugiere el recurrente, será materia de la sentencia, momento en que habrán de estudiarse en conjunto las disposiciones que regulan la materia y el régimen prestacional de la entidad afectada, única forma de determinar si la norma demandada infringió las disposiciones que se señalaron como quebrantadas. El artículo 152 del C.C.A. consagra los requisitos para que haya lugar a decretar la suspensión provisional de un acto administrativo, entre los cuales señala la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud. Al respecto ha dicho reiteradamente la Corporación: “El Instituto de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como excepción que constituye al principio de legalidad de ellos, se contempla para el caso excepcional de que infrinjan normas superiores de derecho y ello no de cualquier modo sino manifiestamente, prima facie ‘...que se pueda percibir a través de una sencilla comparación...’ como lo previene el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Así ha venido entendiéndolo de antiguo la jurisprudencia del Consejo de Estado que continúa vigente con el nuevo estatuto.” (Consejo de Estado,

Secc. Primera, auto de abril 21 / 86). En consecuencia, la Sala no encuentra mérito para reponer el auto recurrido. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE NO REPONER el auto de septiembre ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

CARLOS ARTURO ORJUELA G. JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

MYRIAM VIRACACHÁ SANDOVAL

SECRETARIA (E.)

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