CE-SEC2-EXP1995-N12131
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N12131
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
REDISTRIBUCION DE DESPACHOS JUDICIALES - Distrito Judicial de Antioquía / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Funciones / SALA PLENA CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Funciones / SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA - Funciones / SALA ADMINISTRATIVA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Funciones El instituto jurídico denominado “suspensión provisional” tiene como finalidad interrumpir los efectos jurídicos de un acto administrativo demandado, que goza de la presunción de legalidad, cuando “haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de las mismas, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud” lo que alcanza mayor relieve, a la luz del artículo 152 del C. C. A. tratándose de una acción de nulidad es la propuesta en el sub lite, el artículo 257 de la Carta le otorga al Consejo Superior de la Judicatura, sin especificar ninguna Sala, ciertas funciones que debe cumplir “con sujeción a la ley” entre ellas, se encuentran la de fijar la división del territorio para efectos judiciales; al de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia; la de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia; los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador, la de
proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales, y las demás funciones que señale la ley. El Decreto 2652 de 1991, creó, además de las salas jurisdiccional, disciplinaria y administrativa en que el artículo 254 de la Constitución dividió a ese consejo, la Sala Plena a la que otorgó 18 funciones conforme a su artículo 4º a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, las indicadas en los artículos 9º y 10 y a la Sala Administrativa las funciones precisadas en los artículos 11 y 12. Frente a la declaratoria de inexequibilidad de, entre otros, los numerales 4º y 5º y parte del 8º del artículo de ese decreto, las funciones a que ellos se referían y que debía la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, fueron declarados inexequibles precisamente por no haber sido atribuidas a la Sala Administrativa, como se desprende de la parte considerativa de ese fallo de la Corte Constitucional. Siendo ello así, por lo menos se aprecia que la competencia radica, en principio, en la Sala Administrativa, circunstancia que no permite decretar, en este momento, la suspensión provisional. No es que el juzgador constitucional “haga leyes”, sino que señala pautas que sirven de guía al intérprete del proveído.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santa Fe de Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: 12131
Actor: FELIX HOYOS LEMUS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA El ciudadano Félix Francisco Hoyos Lemus, en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública u objetiva de nulidad contemplada en el artículo 84 del C. C. A. (subrogado por el artículo 14 del Decreto - ley 2304 de 1989) demanda los Acuerdos números 095 y 096 de 15 de junio de 1995 (fols. 1 a 9) dictados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante los cuales se redistribuyen los despachos judiciales del Distrito Judicial de Antioquía y se adopta el reordenamiento del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente. En el mismo libelo, solicita la suspensión provisional de los actos acusados.
I Como la demanda llena los requisitos legales establecidos en los artículos 137, 138 y 139 del C. C. A. y esta corporación es competente para conocer de este asunto al tenor del ord. 1º del artículo 128 ibídem, habrá de admitirse. II Los argumentos esgrimidos por el actor para impetrar la suspensión provisional son los siguientes:
1. Infracción ostensible de los artículos 152, literal b) y 257 de la Constitución
Política. Afirma que sin necesidad de hacer profundos razonamientos, se llega a la conclusión de que el Consejo Superior de la Judicatura sólo podrá desarrollar las funciones que informan la materia de los Acuerdos demandados con sujeción a la ley, porque así lo ordena imperativamente el artículo 257 de la Carta Política y los
Acuerdos mencionados no pueden tener la pretensión de erigirse en “reglamentos autónomos”, sino que entre ellos y la Constitución debe mediar una ley. Esa ley, dice, tiene el especialísimo carácter de ley estatutaria de conformidad con el literal b) del artículo 152 de la Carta y dicha ley aún no ha sido promulgada y se encuentra apenas en trámite de revisión previa ante la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 153 ibídem. Y por eso, los Acuerdos cuestionados, al haber sido expedidos sin respaldo en ley alguna, por imposibilidad jurídica, deben declararse suspendidos provisionalmente. Por otro aspecto, además de no avenirse los Acuerdos al literal b9 del artículo 152 y al artículo 257 mencionados, caen en la causal de anulación denominada “falsa motivación” por anunciarse en su acápite, que se dicta en ejercicio de facultades constitucionales y legales, no obstante que, como se ha visto, no existe todavía la ley estatutaria que tal cosa establezca, amén de que las normas correspondientes del Decreto extraordinario 2652 de 1991 fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional.
2. Infracción manifiesta del artículo 5º, literal c) transitorio de la Constitución.
A raíz de la determinación de la Asamblea Nacional Constituyente de hacer cesar en sus funciones a quienes, a la sazón, integraban el Congreso, originó la medida de suplir el vacío que se presentaba otorgando facultades extraordinarias al Presidente de la República para tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la
Judicatura, lo que el jefe de Estado ejerció oportunamente, previa consideración y no improbación por la comisión especial creada por el artículo 6º transitorio, al expedir el Decreto extraordinario 2652 de 1991. En este decreto se dispuso atribuirle a la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura ciertas facultades, entre otras la de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador y sin perjuicio de las facultades propias de éste. En ejercicio de esta atribución, y cuando fuere conveniente, el Consejo podrá establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales. Sin embargo, los numerales respectivos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C - 265 / 93 de julio 8 de este último año, cuya parte resolutiva dice a la letra: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 4º del Decreto - ley 2652 de 1991, salvo los numerales 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 10, 12, 14, 17 y 8º en la parte que dice: ‘Los relacionados con la organización y funciones internas asignados a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador y sin perjuicio de las facultades propias de éste. En ejercicio
de esta atribución, y cuando fuere conveniente el Consejo podrá establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales’ que se declaran INEXEQUIBLES”. Ante esta inexequibilidad de las funciones de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, no podía la Sala Administrativa de dicho organismo arrogárselas y proferir los mentados Acuerdos, ya que la distribución de funciones al interior del Consejo es materia legal. Respecto a esas funciones, la Sala Administrativa y tampoco la Corte Constitucional pueden reacomodarlas entre las distintas salas, pues tan sólo la ley puede hacerlo. Y de ahí la evidente violación de los artículos 152 y 257 de la Constitución según los cuales las funciones del Consejo Superior de la Judicatura deben ser ejercidas con sujeción a la ley, lo que sube de punto si se tiene en cuenta que actualmente ni siquiera el Presidente de la República mediante otro decreto podría hacerlo, dado que la Asamblea Nacional Constituyente fue precisa en señalar que las funciones otorgadas por el artículo 5º transitorio terminarían el día en que se instalara el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, es decir, el 1º de diciembre de ese año, conforme al artículo 3º transitorio. Tampoco puede afirmarse que la Sala Administrativa pueda derivar competencia para la expedición de los Acuerdos de algunas frases que hace la Corte Constitucional en la parte considerativa de la sentencia C - 265 / 93, dado que ésta carece de funciones legislativas como para decir en el fallo que las funciones que se declaran inexequibles se distribuirán de la Sala Plena, a la Sala Administrativa.
SE CONSIDERA A) Debe recordarse, ante todo, que el instituto jurídico denominado “suspensión provisional” tiene como finalidad interrumpir los efectos jurídicos de un acto administrativo demandado, que goza de la presunción de legalidad, cuando “haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”, lo que alcanza mayor relieve, a la luz del artículo 152 del C. C. A., tratándose de una acción de nulidad como es la propuesta en el sub lite. De modo que la norma hace referencia a una manifiesta infracción, o sea, que debe ser evidente sin necesidad de dispendiosas lucubraciones o circunloquios para llegar a la conclusión del caso. O como decía el artículo original, antes de que se subrogara por el artículo 31 del Decreto - ley 2304 de 1989, “que se pueda percibir a través de una sencilla comparación o del examen o de las pruebas aportadas. B) El Acuerdo número 095, como se ha indicado, redistribuye los despachos Judiciales del Distrito Judicial de Antioquía, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 256, numeral 1º, y 257, numerales 1, 2 y 3, de la Constitución Política y en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto especial legislativo 2652 de 1991. En cuanto hace al Acuerdo 096, se adopta el reordenamiento del Distrito Judicial de Medellín. C) Es de analizar entonces si los Acuerdos en cuestión fueron expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las
funciones que le otorgan la Constitución y la ley, a la luz de las disposiciones constitucionales que el demandante dice que se han desconocido. El artículo 257 de la Carta le otorga al Consejo Superior de la Judicatura, sin especificar ninguna Sala, ciertas funciones que debe cumplir “con sujeción a la ley”. Entre ellas, se encuentran la de fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales, la de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia, la de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia; los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador, la de proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales; y las demás funciones que señale la ley. Como se observa, esas funciones y atribuciones deben cumplirse con “sujeción a la ley”. Es cierto que esa ley sería, en principio, el Decreto 2652 de 1991. Ese decreto creó, además de las salas jurisdiccional disciplinaria y administrativa en que el artículo 254 de la Constitución dividió a ese consejo, la Sala Plena a la que otorgó 18 funciones conforme a su artículo 4º, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, las indicadas en los artículos 9º y 10 y a la Sala Administrativa las funciones precisadas en los artículos 11 y 12. Ahora bien, frente a la declaratoria de inexequibilidad de, entre otros, los
numerales 4º, 5º y parte del 8º del artículo 4º de ese decreto, las funciones a que ellos se referían y que debía ejercer la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, fueron declarados inexequibles precisamente por no haber sido atribuidas a la Sala Administrativa, como se desprende de la parte considerativa de ese fallo de la Corte Constitucional. Siendo ello así, por lo menos se aprecia que la competencia radica, en principio, en la Sala Administrativa, circunstancia que no permite decretar, en este momento, la suspensión provisional. No es que el juzgador constitucional “haga leyes”, sino que señala pautas que sirven de guía al intérprete del proveído. Ya habrá ocasión, en la sentencia, de estudiar con mayor precisión estas consideraciones, que llevan a la Sala a denegar la suspensión provisional. Por manera que al examinarse los actos acusados no surge el quebranto ostensible de las normas superiores reseñadas en la solicitud, razón por la cual la Sala no accederá a la medida impetrada. Por lo expuesto,
SE RESUELVE
1. Admítese la demanda instaurada por el ciudadano Félix Francisco Hoyos Lemus, quien obra en su propio nombre. En consecuencia, SE DISPONE a) Notifíquese personalmente a la Directora Nacional de Administración Judicial; b) Notifíquese personalmente este proveído al Agente del Ministerio Público; c) Fíjese el asunto en lista por el término de cinco (5) días, para que la parte demandada o los intervinientes, si los hubiere, puedan contestar la demanda,
proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas; d) Solicítese a la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el envío, dentro del término de quince (15) días, de los antecedentes administrativos de los actos acusados. Líbrese el correspondiente oficio; e) No se ordena el depósito a que se refiere el numeral 4º del artículo 207 del C. C. A. modificado por el artículo 46 del Decreto - ley 2304 de 1989) por no haber lugar a ello por la naturaleza a que se contrae el asunto sub lite.
2. Deniégase la suspensión provisional de los Acuerdos 095 y 096 dictados el 15 de junio de 1995, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 27 de septiembre de 1995.