CE-SEC2-EXP1995-N12180
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1995-N12180
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONCILIACION PREJUDICIAL - Improcedencia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / CONCILIACION JUDICIAL - Improcedencia de conciliación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / DECRETO DE DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES - Aplicación La Ley 23 de 1991 en su artículo 59 dispuso la procedencia tanto de la conciliación prejudicial como de la judicial sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial, que se ventilarían ante la jurisdicción contenciosoadministrativa mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A.; igualmente es cierto que en su artículo 60 dispuso que la solicitud de conciliación prejudicial podría formularse ante el fiscal de la Corporación y en su artículo 61 que el procedimiento conciliatorio suspendía el término de caducidad de la respectiva acción por un plazo hasta de 60 días. Sin embargo, con la expedición del Decreto - ley 2651 de 1991, como una medida de descongestión de los despachos judiciales, se excluyó expresamente la conciliación judicial para las acciones contencioso - administrativas de nulidad y restablecimiento del derecho, quedando suspendidas las disposiciones de la Ley 23 que se referían a la materia y no sólo respecto de la conciliación dentro del proceso, es lógico que tampoco hay lugar a ella antes de iniciarse éste. El citado decreto en su artículo 2º determinó como requisito para conciliar, entre otros, que se trate de procesos que versen sobre actos susceptibles de transacción, “distintos de los... contencioso administrativos...”. y el artículo 6º del mismo ordenamiento señaló expresamente
los procesos contencioso administrativos susceptibles de conciliación, limitándose a aquellos en los que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado. Mal puede entonces el accionante alegar la suspensión del término de caducidad por haber adelantado una actuación procesal que es ajena a esta litis y que precisamente fue rechazada por el Ministerio Público por ser improcedente de conformidad con el Decreto - ley 2651 de 1991y su Decreto reglamentario 171 de 1993, vigentes en la fecha en que el accionante presentó la solicitud de conciliación.
NOTA DE RELATORIA: Las Leyes... y 287 extendieron la vigencia de las disposiciones del Decreto 2651 de 1991 al 10 de julio de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 12180
Actor: CARLOS H. MUÑOZ BARRERA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 20 de abril de 1995, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda por caducidad de la acción.
Dijo el tribunal que se pretende la nulidad de la Resolución 307 de junio 14 de 1994 por medio de la cual fue destituido el actor y de la Resolución 429 de 8 de agosto del mismo año que confirmó al anterior, agotando así la vía
gubernativa; que el artículo 136 del C.C.A. estableció que el término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día de la publicación, comunicación ejecutoria del acto. Agregó que como la demanda fue presentada el 7 de marzo de 1995, la acción fue ejercida cuando había operado la caducidad, ya que el término de los cuatro meses venció el 9 de diciembre de 1994 y concluyó que la demanda debía inadmitirse. EL RECURSO Manifiesta el recurrente estar de acuerdo con que el término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses al tenor del artículo 136 del C.C.A. y que el término para accionar inicialmente vencía el 9 de diciembre de 1994, pero dice que debe tenerse en cuenta que la Ley 23 de 1991 en su artículo 61 inciso 2º establece que “Cuando no fuere procedente la vía gubernativa o estuviere agotada, el procedimiento conciliatorio suspenderá el término de caducidad de la respectiva acción por un plazo no mayor de 60 días”. Por último anota que en su caso se propuso la conciliación y que por tanto hubo una prórroga automática “hasta por sesenta días” que concede la norma para ejercer la acción de restablecimiento del derecho dentro del término legal, y que el lapso transcurrido desde el 9 de diciembre de 1994 hasta el 7 de marzo de 1995 no alcanza a cubrir el máximo de 60 días de prórroga que concede la ley de descongestión de despachos judiciales.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Ciertamente como afirmó el apelante, la Ley 23 de 1991 en su artículo 59 dispuso la procedencia tanto de la conciliación prejudicial como de la judicial sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial, que se ventilarían ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A.; igualmente es cierto que en su artículo 60 dispuso que la solicitud de conciliación prejudicial podría formularse ante el fiscal de la Corporación y en su artículo 61 que el procedimiento conciliatorio suspendería el término de caducidad de la respectiva acción por un plazo hasta de 60 días. Sin embargo, con la expedición del Decreto - ley 2651 de 1991, como una medida de descongestión de los despachos judiciales, se excluyó expresamente la conciliación judicial para las acciones contencioso - administrativas de nulidad y restablecimiento del derecho, quedando suspendidas las disposiciones de la Ley 23 que se referían a la materia y no sólo respecto de la conciliación judicial sino de la prejudicial, toda vez que si en estas acciones por disposición del legislador extraordinario no cabe la conciliación dentro del proceso, es lógico que tampoco hay lugar a ella antes de iniciarse éste. El citado decreto en su artículo 2º determinó como requisito para conciliar, entre otros, que se trate de procesos que versen sobre actos susceptibles de transacción, “distintos de los...contencioso administrativos...”. y el artículo 6º del mismo ordenamiento señaló expresamente los procesos contencioso administrativos susceptibles de conciliación, limitándose a aquéllos en los que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado.
A su vez el Decreto 171 de 1993, reglamentario del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991 en su inciso 2º dispuso: “Entiéndese en todo caso que esta audiencia no es aplicable a los procesos derivados de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.” Mal puede entonces el accionante alegar la suspensión del término de caducidad por haber adelantado una actuación procesal que es ajena a esta litis y que precisamente fue rechazada por el Ministerio Público por ser improcedente de conformidad con el Decreto - ley 2651 de 1991 y su Decreto reglamentario 171 de 1993, vigentes en la fecha en que el accionante presentó la solicitud de conciliación. De manera que notificado el accionante del acto que agotó la vía gubernativa, el 9 de agosto de 1994 (f. 39 Vto.), el término para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso - administrativa venció el 9 de diciembre de ese año y como lo hizo hasta el día 7 de marzo de 1995 (f. 92 Vto.), tuvo razón el Tribunal al inadmitir la demanda. Por lo expuesto la Sala, RESUELVE: 1º. CONFIRMAR el auto de abril 20 de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “B”. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión del diez y nueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y
cinco (1995).