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CE-SEC2-EXP1995-N1443

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N1443
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PROCESO DISCIPLINARIO - Objeto / MINISTERIO PUBLICO - Facultades / PROCESO PENAL Y PROCESO DISCIPLINARIO - Independencia El proceso disciplinario para la época de los hechos de los actos acusados, tenía por objeto “asegurar la legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y eficiencia en los servicios administrativos, mediante la aplicación de un sistema que regula la conducta de los empleados y sanciona los actos incompatibles con los objetivos señalados, o con la dignidad que implica el ejercicio de las funciones públicas” (artículo 130 D. R. 1950 de 1973). Como proceso el disciplinario se atribuyó a la autoridad nominadora o al Ministerio Público y se lo caracterizó como administrativo, distinto al penal, sujeto al respecto de las garantías y derechos constitucionales de que trataba el artículo 26 de la Carta Política (actual 29), en cuanto disponía que nadie podía ser juzgado “sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa (principio de legalidad), ante el tribunal competente (principio de competencia) y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio (principio del debido proceso)”, de tal manera que sanciona los actos incompatibles con los objetivos de los servicios administrativos o con la dignidad correspondiente al ejercicio de las funciones, y su propósito es preservar las cualidades del servicio administrativo en su legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y eficiencia.

PROCESO DISCIPLINARIO - Régimen / PROCESO PENAL Y PROCESO

DISCIPLINARIO - Independencia

Al proceso disciplinario no se le aplican las reglas del juzgamiento penal. Los dos sistemas jurídicos obedecen a reglas propias, tienen objetivos diferentes, como diversas formas de imputación y de culpabilidad, a tal punto que es legalmente factible la existencia de faltas disciplinarias no constitutivas de ilícito penal. Lo anterior es fundamento para sostener que la absolución en la investigación penal no conlleva necesariamente la exoneración de la responsabilidad disciplinaria, cuando la conducta, aunque objetivamente sea similar, se atribuya o impute en grado diverso de culpabilidad. POSESION DE NEGOCIOS Y HABERES DE ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS - Naturaleza del Acto / TOMA DE POSESION DE INSTITUCION FINANCIERA - Acto Complejo La Sala observa a partir del artículo 5º de la Ley 57 / 31, que la “inmediata posesión de los negocios y haberes de un establecimiento bancario”, es un acto administrativo complejo porque formalmente requiere de la intervención conjunta del Superintendente Bancario y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, aunque por la distribución de las competencias en la rama ejecutiva el diagnóstico inmediato de los hechos proceda del primero; y, como declaración administrativa es medida única, señalada para varias hipótesis. A la “posesión de los negocios” se llega como consecuencia de conductas de lesión o peligro bien específicas atribuibles al ente vigilado, y su finalidad es eminentemente protectora de la confianza pública en el sistema bancario y financiero y de los derechos particulares de los depositantes y usuarios. La discrecionalidad es esencialmente

una libertad de elección entre varias alternativas igualmente justas, que se ha cumplido dentro de los límites legales resulta necesariamente justa, como por lo demás, lo sería igualmente otra solución o decisión. En ella se nota un componente de valoración de la realidad porque no se obra fuera de su contexto; ni en el mero ámbito de las ideas aunque sí en relación con ellas, pues se actúa para incidir en el mundo exterior: el de los hechos concretos y reales. Tal proceso evaluativo de la administración podrá acaso ser objeto de una facultad discrecional, pero la realidad misma, determinar si se ha producido o no el hecho y cómo lo ha sido, ya no puede ser objeto de una facultad discrecional porque no puede quedar el arbitrio de la administración discernir si un hecho se cumplió o no, o determinar que algo ha ocurrido si en verdad no ha sido así. CONTROL JUDICIAL DE LA DISCRECIONALIDAD - Finalidad No consiste el control judicial que es por esencia externo al productor del acto, en que el juez sustituya el criterio de la administración por su propio y subjetivo criterio. Si así lo fuere, todo se reduciría a sustituir una discrecionalidad por otra sin avanzar un solo paso en el problema. El control de la discrecionalidad no implica, sin embargo, una negación del ámbito propio de los poderes de mando y de la iniciativa conformadora del Poder Público, sino que, más sencillamente, trata de imponer a sus decisiones el respeto por los valores jurídicos sustanciales, cuya transgresión no integra sus funciones, ni la requieren tampoco sus responsabilidades, ni puede justificarse en ningún margen de libertad, que no es

posible admitir ante el ordenamiento jurídico que proclama esos valores.

POTESTAD DISCRECIONAL - Improcedencia / TOMA DE POSESION DE

BIENES / SUPERINTENDENTE BANCARIO - Facultades / PROCESO DISCIPLINARIO - Culpa / BANCO NACIONAL - Liquidación En cuanto se trate de la comprobación de realidades escuetas ya ocurridas, no se puede aceptar que la actuación que adelanta la administración de una potestad discrecional, porque la realidad es una sola, así la inflexión verbal utilizada –“podrá”– conduzca a sostener que se trata de una posibilidad que no se aviene con el papel interventor del Estado en la iniciativa privada, pues de aceptarlo así su labor preventiva y cautelar declinaría, olvidando que es una actividad estatal que no puede cejar y respecto de una actividad privada que materializa un servicio público concedido, y que la iniciativa privada queda limitada, como es obvio, por el interés general. Pero no puede reconocérsele tal facultad discrecional respecto de los sucesos causales pasados porque no son contingentes; ya son una realidad frente a la cual no le asiste discrecionalidad. Ocurre que la norma del artículo 48 de la Ley 45 de 1923 no supone alternativas en cuanto a la medida que la administración ha de producir, pues el legislador lo ha prefijado como una sola y ha hecho la elección correspondiente; la toma de posesión de los haberes. Ello reduce el campo de maniobra o la competencia de la discrecionalidad de la administración pues la limita a la ponderación de la oportunidad para su adopción. No se trata de exigirle a la Administración el poder

de la adivinación, en absoluto, sino la proyección de los efectos humana y razonablemente previsibles respecto de las realidades que aprecia. La exculpación fundada en la discrecionalidad no resulta aceptable porque no tenía el Superintendente facultad discrecional para definir los motivos causales de la medida definida legalmente y era una realidad incuestionable la precaria situación económica de la entidad bancaria, la inseguridad de sus prácticas y las burlas a las reglas de la actividad y a los propios mandatos de la Superintendencia Bancaria, que fue laxa. De otra parte, no existe dentro del proceso disciplinario y en el expediente de este proceso, la prueba de haberse sometido la adopción de la medida de toma de posesión a consideración del Ministro de Hacienda antes del 25 de junio de 1982, porque las restantes medidas por hallarse dentro de la órbita propia de las facultades del Superintendente no debían ni tenían que someterse al conocimiento y aprobación del ente titular ni del Presidente, pero cuya ineficacia ya era palmaria. El demandante actuó con culpa. Dicha conducta fue producto de un error en el obrar, bien por imprudencia, impericia, negligencia, falta de previsión o confianza infundada en la ineficacia del hecho o acto en lo concerniente con la aplicación de sus atribuciones frente a los sucesos que aquejaban la vida económica del Banco Nacional y de la empresa Furatena, y por ello debía responder disciplinariamente. Para la Sala el caudal probatorio no contiene medios demostrativos de su exculpación, ni probanzas que desvirtúen las conclusiones de la Procuraduría porque resultaran contrarias a la objetividad y

materialidad de los hechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa fe de Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: 1443

Actor: FRANCISCO MORRIS ORDOÑEZ Demandado: PROCURADURIA PRIMERA REGIONAL DE BOGOTAVIGILANCIA ADMINISTRATIVA Decide la Sala la demanda instaurada por el doctor Francisco Morris Ordóñez, para obtener la nulidad de la Resolución No. 046 del 15 de junio de

1985, de la Procuraduría Primera Regional de Bogotá, Vigilancia Administrativa (fls. 2 - 134, Cuad. No. 1) que lo sancionó con solicitud de destitución del cargo de Superintendente Bancario que desempeñó desde el 22 de agosto de 1978 hasta el 10 de agosto de 1982, y de la Resolución No. 0828 del 29 de octubre de 1985, proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que la confirmó (fls. 135 - 261).

ANTECEDENTES

1. La Procuraduría Regional de Bogotá expidió el primero de los actos acusados para decidir el mérito de la actuación disciplinaria acumulada con fundamento en el artículo 8º del Decreto 3404, reglamentario de la Ley 25 de 1974, diligencias adelantadas contra Francisco Morris Ordóñez, ya para ese entonces retirado de la Superintendencia Bancaria, y contra otros funcionarios de

dicha dependencia. 1.1 En cuanto al actor, el Ministerio Público resumió los cargos formulados así: “...Con relación al Banco Nacional: Haber tolerado la situación negativa del encaje del Banco Nacional, los meses de diciembre de 1980, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1981 y, desde la cuarta semana del mes de mayo, hasta el 25 de junio de 1982. De igual manera toleró un defecto legal de encaje, hasta por cuatro veces consecutivas en el mes, limitándose a imponer sucesivas multas que propiciaron la iliquidez del banco. Conoció oportunamente, a través de los informes de visitas, situaciones anómalas tales como créditos concedidos por el Banco Nacional Grupo Correa y Grupo Colombia; desorden en el manejo de las cuentas de Credibanco (presencia de saldos que no corresponden al balance); traslado de cuentas corrientes a cuentas de ahorro; en sucursales del Banco Nacional en otras ciudades del país, se cometía irregularidades en su funcionamiento. Admitió al finalizar el año de 1980, la inversión de seis millones de dólares (US$ 6.000.000.00) del Banco Nacional en acciones en el Bank of Perrine, Condado de Dade, Estado de la Florida, E.U., no obstante mediar un concepto adverso emitido por la Oficina Económica de la Superintendencia y la reglamentación contenida en la Circular del Organismo No. 093 del 11 de agosto de 1980, frente a la facultad que de conformidad con el artículo 148 del Decreto 444 de 1967 le asiste a la Superintendencia Bancaria, de

aprobar la adquisición de acciones o partes de capital de entidades de crédito en el exterior”. Con relación a Financiera Furatena, dice al acto: “Se le atribuye el cargo de demorar por espacio de dos meses, el traslado de cargos al Presidente de la Sociedad Furatena no obstante mediar el informe presentado por el funcionario encargado de practicar la visita en dicha entidad, en donde se detectaron, entre otras, las siguientes irregularidades: registro en caja de disponibilidades inexistentes; préstamo a deudores ficticios en cuantía de mil ciento cuatro millones; créditos por varios millones de pesos sin respaldo ninguno por supuesta compra de cartera ($ 39.000.000.00 a la Corporación Financiera Antioqueña S. A., que la sociedad entregó a un tercero que a su vez giró varios cheques por la misma cantidad a Empresas del Grupo Correa)”. Con relación a la Sociedad Correa Acevedo C. C. A. (sic), los cargos fueron: “Toleró su funcionamiento como Sociedad de Intermediación Financiera desbordando su objeto social, no obstante constatar a través de visitas realizadas en ejercicio de una inequívoca función de vigilancia, diferentes irregularidades en su funcionamiento, tales como una doble contabilidad; concentración de créditos en favor de empresas pertenecientes al Grupo Correa; saldo en ‘cuentas por pagar’ de seiscientos cincuenta millones a cargo del señor Félix Correa; pagarés a nombre de Financiera Furatena y no a favor de Correa Correa S. C. A.; inversiones no a nombre de la sociedad sino de personas naturales, algunas de ellas parientes del señor Félix Correa; reconocimiento de intereses del 3% mensual sobre depósitos”.

Con relación a la Sociedad Correa Correa Ltda., se dijo que: “Toleró su funcionamiento como Sociedad de Intermediación Financiera desbordando su objeto social, no obstante constatar a través de visitas realizadas en ejercicio de una inequívoca función de vigilancia, diferentes irregularidades en su funcionamiento, tales como su funcionamiento con el correspondiente permiso de Superbancaria; deudas sin respaldo de ninguna naturaleza; pasivo representado en gran magnitud por las captaciones del público, sin ningún respaldo”. Respecto de la Central Financiera S. A., se le imputó: “La Procuraduría Tercera Regional consideró en su pliego de cargos elevado al doctor Morris Ordóñez, que éste actuó con notoria negligencia y omisión ante los diferentes informes rendidos por funcionarios de la Superbancaria que evidenciaban la grave situación por la que atravesaba la Compañía de Intermediación Financiera. Mediante tales informes conoció oportunamente al Superintendente Bancario de la época, que en el cierre de operaciones de Central Financiera S. A., de septiembre 30 y octubre 31 de 1981, la mayoría de créditos otorgados por la Central Financiera pertenecían a miembros de la Junta Directiva, familiares de éstos, filiales y subordinadas, los que se otorgaban además, sin el lleno de los requisitos indispensables; el total de préstamos otorgados por la Compañía, ascendía a la suma de $ 267.000.000.00 al cierre de operaciones y de ésta suma, aparecen otorgados a los señores NAAL y CIA., casi el 10% del total de dichos

préstamos. El señor Naal Bustillo era accionante y miembro principal de la Junta Directiva de la Financiera; se otorgaron créditos a la familia De la Roche, accionistas y pertenecientes también a la Junta Directiva y Empresas Filiales, hasta por un monto del 27% de los valores registrados en el balance consolidado; los documentos y garantías que avaluaban tales préstamos, estaban respaldados en su gran mayoría por miembros directivos de la Corporación Financiera S. A., sus filiales y subordinadas, quedando el dinero, sin ningún respaldo jurídico. A través de los informes de visita, tuvo oportuno conocimiento que el 99% de los créditos otorgados por la Compañía, carecían de garantías reales; también se detectó el otorgamiento de una serie de créditos a diferentes personas que no recibieron efectivamente el producto de los mismos sino que mediante una operación de presentación de los cheques respectivos por ventanilla en el banco girado (Banco Nacional), aparentaban cobrarlos en efectivo y simultáneamente se presentaba una consignación por la misma suma, en efectivo, a nombre de Central Financiera; se otorgaron obligaciones a personas como Cecilia Aguirre y Monique Alberth, sin garantía personal, sin firma del codeudor y sin estudio de factibilidad, desconociéndose la solvencia económica de los acreedores; se otorgaron quince (15) préstamos cuyos beneficiarios reales fueron accionistas y miembros de la Junta Directiva de Central Financiera S. A., que destinaron tales dineros a la compra de acciones en el Banco de Caldas y Seguros Atlas; se produjo aumento de capital de la sociedad,

mediante créditos otorgados por ella misma, con base en el ahorro privado; se dio una evidente concentración de crédito hasta por la suma de $ 283.391.500.00. Estimó la Regional Tercera que el proceder del doctor Morris Ordóñez ante estas graves anomalías, fue negligente y descuidada al no tomar posesión de los negocios y haberes del establecimiento financiero, con fundamento en el artículo 48 de la Ley 45 de 1923”. Con relación al Banco del Estado: “Haber permitido que el Banco del Estado presentara un defecto legal de encaje, en forma consecutiva, desde el mes de septiembre de 1978 hasta el año de 1982, fecha en la que fue decretada su nacionalización, sin que, en su condición de Superintendente Bancario, ejerciera de conformidad con las normas que rigen la materia, un verdadero control y vigilancia, aplicando los correctivos necesarios tendientes a evitar la grave crisis. El mismo argumento se predica, en relación con las graves irregularidades conocidas por el funcionario encartado a través de los informes de visita, tales como los autopréstamos, préstamos personales a empleados de la Superintendencia Bancaria; inadecuado tratamiento a las deudas de dudoso recaudo, irregularidades éstas ampliamente detalladas en el pliego de cargos correspondientes”. 1.2 La resolución resumió las descargos del demandante (fls. 12 - 23, loc. cit.) y a partir del folio 89 se ocupó de su mérito, para aceptar los relativos al desencaje (fl. 93), los autopréstamos (fl. 94) y los préstamos a los empleados de la Superintendencia (fl. 95), las deudas de dudoso recaudo (fl. 95), Central

Financiera S. A. (fl. 96) y la inversión proyectada por el Banco Nacional en el exterior (fl. 124). No aceptó, en cambio, los relacionados con el Banco Nacional, Compañías de Financiamiento Comercial y otras sociedades del autodenominado Grupo Colombia (fls. 97 - 105), Sociedad Financiera Furatena.

En este punto expresó: “En este orden de ideas, la función del Superintendente Bancario no se puede circunscribir exclusivamente a una mera función formalista de inspección, porque en razón de lo dicho por la propia Constitución, el Estado a través de éste, tiene los títulos de intervención suficientes para organizar y poner en marcha un marco jurídico público que de modo real ordene, dirija y limite la actividad crediticia del sector privado, superando la simple labor de supervigilancia, utilizando en el caso que sea necesario y cuando se ponen en peligro los intereses de millares de ahorradores, las medidas que el legislador ha establecido en su defensa.

Por las consideraciones expuestas, no son de recibo las explicaciones presentadas por el doctor Francisco Morris Ordóñez, sobre este hecho específico” (fls. 105 - 110). En lo que hace con las sociedades Correa Correa y Correa Acevedo S. C. A., la procuraduría concluyó, luego de analizar las normas sobre intermediarios financieros, que la derogatoria de la facultad de tomar posesión de los negocios de una sociedad dedicada a la intermediación financiera que actúa sin permiso, no limita el ejercicio de la vigilancia, que no debe circunscribirse a la sola imposición de las multas que prevé el supuesto normativo o la solicitud de

liquidación a su representante legal, “sino que debe llegar, incluso, a la liquidación de la sociedad que además de mostrarse renuente a obtener autorización de la Superintendencia, maneja sus negocios de manera inconveniente e insegura en perjuicio de innumerables ahorradores” (fl. 115) y concluyó aceptando los argumentos del Superintendente de Sociedades que en virtud de las reformas legales de agosto de 1981 le negó permiso de funcionamiento al establecer que se dedicaba a la intermediación financiera “esta última actuación no es la que se critica, –dijo refiriéndose a una visita de la Superintendencia Bancaria–, por el contrario ya empezaba la Superintendencia Bancaria a ejercer una típica función de vigilancia que llegó a la imposición de multas en la cuantía establecida por el artículo 12 del Decreto 1970 de 1979, por manejo inseguro y anormal de sus negocios y por encontrarse desarrollando este tipo de actividades financieras al margen de una autorización estatal” (fl. 122). Al estudiar el elemento subjetivo de la conducta del actor lo encontró culpable (fls. 125 - 127) y le aplicó la sanción de solicitud de destitución.

2. Para decidir la consulta y la apelación del Superintendente, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa expidió la Resolución No. 0828 del 29 de octubre de 1985, que en lo que se relaciona con el actor, reexaminó los cargos y descargos (fls. 193 - 221), compartiendo el criterio de la primera instancia, por lo cual expresó que el inculpado:

“No hizo cumplir la Constitución y ni la ley frente a los hechos estudiados, tampoco fue solícito, eficiente ni imparcial en el desempeño de sus funciones, situación que lo hace incurso en falta disciplinaria de conformidad con lo normado en el artículo 132 del Decreto 1950 de 1973, en concordancia con el artículo 6º del Decreto–ley 2400 de 1968” (fl. 243). Al negarle la incidencia de la acción penal y sus efectos absolutorios (fl. 244), confirmó la sanción impuesta.

DE LA DEMANDA

3. Acusa la violación de los artículos 20, 26, 30, 55, 120 - 15, 143 y 145 de la Constitución vigente en la época; del Código Civil, los artículos 1742 y 1743; del Código de Comercio, los artículos 266 y 500; del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3º, 35, 73 y 84; Código Penal, Libro primero y artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 9º, 35 a 39, 60, 61, 67 y 375; de la Ley 45 de 1923, el artículo 48; de la Ley 25 de 1974, los artículos 12 y 18; de los Decretos 2492 de 1975, los artículos 1º, 2º y 3º; 482 de 1985, el artículo 8º; 1950 de 1973, artículos 134, 135, 136 y 141; 971 de 1974; 1773 de 1973; 1970 de 1979 y demás normas

concordantes y complementarias aquí citadas” (fls. 276 - 318). Al sustentar la violación de la ley el demandante advierte que la acusación disciplinaria se apoya en una apreciación subjetiva, que se demostró en la adopción de las medidas, sin indicarle las normas que fijaran esos plazos que supuestamente excedió, por la obvia razón de que no existen tales normas; que si se le atribuyen conductas omisivas, no puede expresársele qué fue lo que hizo mal, sino qué es lo que se supone que ha debido hacer y no hizo, estando obligado a hacerlo, porque eso es lo que se le imputa, sin hacerle saber qué sanciones o medidas estaba obligado a aplicar, de suerte que pudiera defenderse de un cargo concreto; que no puede sancionarse con destitución a quien ya no ejerce el cargo; que los actos están fundados en el pliego de cargos del 13 de agosto de 1983 que se apoyó en la nulidad del pliego del 15 de noviembre de 1982, lo cual no puede hacer la Procuraduría; que los actos se motivan en el hecho de no haber tomado posesión inmediata de las firmas que allí se mencionan, medida reglamentada en el artículo 48 de la Ley 45 de 1923, que es manifiestamente discrecional, por lo que pretenden convertir en obligatorio lo opcional; que nadie puede pontificar sobre cuáles pudieran haber sido los resultados de haberse decretado la toma de posesión de una forma precipitada; que las resoluciones se apartan de los pliegos de cargos, y que no se resolvieron todas las cuestiones planteadas; que se rompió el principio de la imparcialidad

porque ante idéntico cargo absuelven a los restantes implicados con el argumento de que el sancionado era quien tenía atribuciones para tomar posesión pero partiendo del supuesto injurídico de que era la única medida que ha debido adoptarse en todos los casos y en forma inmediata; que la facultad de la autoridad administrativa para sancionar caduca en tres años de ocurrida la omisión, en este evento, que sería anterior a junio de 1982; que ninguna de las conductas que se le atribuyen aparece entre las causales del artículo 1º del Decreto 2492 de 1975 sancionada con la destitución. Procede luego a la demostración de las violaciones del Código Penal en cuanto a la legalidad, tipicidad, proscripción de responsabilidad objetiva, cosa juzgada y criterios para fijar la pena. En seguida, trata de la falsa motivación, pues los actos acusados faltan frecuentemente a la verdad, omiten razones fundamentales, interpretan errada y arbitrariamente las conductas o las disposiciones legales que aducen, lo cual le permite decir que se aplicaron indebidamente el Decreto 971 de 1974, el Decreto 1773 de 1973, el literal f) del artículo 135 y el inciso 2 del artículo 141 del Decreto 1950 de 1973, y erradamente el Decreto 1970 de 1979, el artículo 134 del Decreto 1950 de 1973, y los artículos 266 y 500 del Código de Comercio.

LA ACTUACION

4. Notificada la Procuraduría General de la Nación, compareció al proceso

(fls. 354 - 375); formuló las excepciones de carencia de jurisdicción respecto del acto cuestionado y la inexistencia de la acción desprendida de la anterior y se

opuso expresamente a la demanda, controvirtiendo cada uno de los hechos y de las razones del demandante.

5. En la etapa probatoria se aportaron algunos de los documentos pedidos por las partes, se les aceptó el desistimiento de otras y se recepcionaron las siguientes testimoniales: 5.1 El testimonio por certificación juramentada del señor embajador ante la Santa Sede, doctor Julio César Turbay Ayala, Presidente de la República entre 1978 - 1982, bajo cuya gestión gubernamental se produjeron los hechos que motivaron la sanción debatida (fls. 418 - 425). Apoyado en apartes de su libro “La Fiscalización Financiera de la Administración Turbay Ayala”, expresó que: “Algunos vacíos o faltas de previsión del legislador de 1923, ‘produjeron acontecimientos desde algunos años anteriores a la iniciación del período constitucional 1978 - 1982, consistentes en la irrupción dentro sector financiero, de personas no aptas para el manejo del ahorro privado y desconocedoras de la función social de la propiedad de instituciones financieras’ (pág. 23).

Prosiguió así en su escrito: “Con anterioridad al año 1978 el ‘Grupo Colombia’ fue adquirido a sus propietarios por una serie de personas poco conocidas en el medio financiero, mediante transacción que no fue autorizada por el gobierno nacional en cuanto que no existía tal exigencia. A estos lamentables acontecimientos puso mi administración adecuado y definitivo freno mediante la tramitación y expedición de la Ley 32 de 1979, y el Decreto 3604 de 1981. La prueba de tan eficaz medida es la de que hoy no entra persona

alguna al sistema financiero sin haber demostrado previamente ante las autoridades competentes sus condiciones de experiencia y responsabilidad exigidas por la ley. “En el Banco Nacional se logró, durante el primer semestre de 1982, normalizar satisfactoriamente sus operaciones. Fue necesario lograr este propósito que actuara con especial mano la Superintendencia Bancaria: se establecieron multas creo que superiores a los cien millones de pesos, de la época, se obtuvieron recuperaciones de cartera por encima de los quinientos millones de pesos, se eliminaron los sobregiros y los préstamos nuevos, se cerró ilimitadamente el cupo de crédito y se ordenó, y se logró la devolución de los préstamos concedidos en contravención a las disposiciones legales. Entre otras palabras, considero que se utilizaron las herramientas con que contaba el gobierno para estos casos”. En su testimonio el señor Ex presidente de la República apunta también que: “En la resolución de intervención expedida por mi gobierno se ordenaba la administración del banco por parte de agentes especiales, de las mejores condiciones morales e intelectuales que, irían a desplazar a los inescrupulosos directivos, manteniendo a la entidad crediticia dentro de su operación normal. La administración Betancur tomó la decisión de liquidar el Banco Nacional. He leído en la prensa que están haciendo devoluciones progresivas de los ahorros”. “Como es de conocimiento de los señores Consejeros, la única causal inmediata de intervención de las previstas en el artículo 48 de la Ley 45 de 1923 es, precisamente, la presentada en este Banco. Con anterioridad no se presentaron causales que ameritaran dicha medida que, por demás, es de

clara estirpe discrecional. De inmediato, y como consecuencia de los hechos relatados, se expidió la correspondiente resolución con las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Eduardo Wiesner Durán y del Superintendente Bancario, doctor Francisco Morris Ordóñez. La discusión sobre la oportunidad de la terminación comentada resulta accesoria frente al hecho mismo de la ‘cesación de pagos’ producida por los actos de los administradores: la única oportunidad para expedir el acto administrativo fue el cierre de las puertas al público y, en consecuencia, se actuó de inmediato a tomar posesión de sus negocios y haberes”.

Al comentar la medida expresó: “Otra medida tomada por mi gobierno, fue la expedición de dos decretos, los números 2216 y 2217 de 1982, dirigidos a la protección del ahorro privado mediante la agilización de los trámites de las intervenciones, de las realizaciones de activos, y de las devoluciones de los dineros de los ahorradores. Tal como lo dije en el libro de mi autoría, tantas veces citado, estos decretos recibieron el visto bueno en materia de constitucionalidad

(pág. 35)”. Sobre el Decreto 1970 de 1979 dijo: “El Decreto 1970 de 1979, expedido por mi gobierno con base en las facultades que le confiere al Presidente de la República el artículo 120, numeral 14 de la Constitución Nacional, pretendía, y lo logró con creces, institucionalizar el sector financiero mediante la adopción de la teoría de la ‘concesión a la cual sometí todas mis actuaciones como gobernante en lo

que hace a la regulación del manejo de crédito’. A este punto me referí a espacio en la Convención Bancaria y de Instituciones Financieras celebrada en Cartagena en 1981 (pág. 9, obra citada). “Con el Decreto 1970 de 1979 se reglamentó la actividad de las Compañías de Financiamiento Comercial, de los Consorcios Comerciales y de las Tarjetas de Crédito, y se modificó la filosofía con que fueron expedidos los Decretos 1773 de 1973 y 971 de 1974 que prácticamente obligaban a la Superintendencia Bancaria a otorgar permisos de funcionamiento a

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