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CE-SEC2-EXP1995-N5081

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1995-N5081
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Configuración / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento / DEMANDA - Ineptitud El fenómeno del "silencio administrativo", a la luz de los alcances del Código Contencioso Administrativo (decreto 01 de 1984), ha de mirarse desde el punto de vista de los artículos 40 y 135 de dicha obra, es decir a partir de cuándo se tiene como operada la negativa ficticia de la administración a la cual se ha elevado la solicitud o petición del administrado y desde cuándo el fenómeno franquea las puertas para ocurrir ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho que se le haya negado a través de ese acto presunto. Transcurrido el lapso de tres meses de hecha una petición, se entendía que ella era negada; pero el interesado podía insistir ante la misma autoridad para que aclarara, modificara o revocara la negativa presunta (reposición, ordinal 1o. del Art. 50) o acudir ante e inmediato superior administrativo con el mismo propósito (apelación 2o. ordinal ibídem). Por eso agregaba la parte final del artículo 51: "Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo". De manera que solo transcurridos los términos que se refiere el artículo 50 sin que se hubiera notificado decisión en cualquier sentido, se consideraba agotado el ciclo requerido por la ley y emergía por completo el fenómeno y el particular podía ante el órgano jurisdiccional en demanda del restablecimiento del derecho. Transcurridos los términos de ley respecto a la petición de los demandantes, no se interpusieron los recursos en la vía

gubernativa ni se aportó prueba de que contra dicho acto presunto no se procediera mas recurso que el de reposición. Por lo tanto, el fenómeno del silencio administrativo no se produjo plenamente, por lo cual la demanda así presentada resulta inepta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: 5081

Actor: ARMANDO ROJAS HERNANDEZ y AUGUSTO CESAR RODRIGUEZ

VILLANUEVA Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL Entra la Sala a decidir acerca del recurso de apelación interpuesto, por medio de apoderado debidamente reconocido, por los señores Armando Rojas Hernández y Augusto César Rodríguez Villanueva, contra la sentencia de veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa (1990) originaria del Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual dicha Corporación se abstuvo de decidir sobre el fondo de la demanda instaurada por los actores contra el acto ficto, producto del silencio de la administración, mediante el cual se negaron el reconocimiento y pago de horas extras, trabajos nocturnos, dominicales y festivos, a los que, según ellos, tiene derecho.

La providencia objeto del recurso declara la inhibitoria para fallar de mérito, estimando para ello que por tratarse de solicitud enviada a un funcionario que tiene superior jerárquico, la decisión es susceptible de apelación, recurso que es

obligatorio interponer para agotar la vía gubernativa y poder recurrir ante esta jurisdicción. Y que frente al hecho de no haberse presentado con la demanda prueba de la interposición de dicho recurso, se hace necesario tal pronunciamiento. Habiéndose cumplido las etapas procésales propias del recuso de alzada sin que las partes descorriesen el traslado que oportunamente se les dio mediante auto de 28 de agosto de 1990 (folio 55), el agente del Ministerio Público rindió su concepto de rigor, anotando, acorde con el criterio expuesto por el a-quo, que al tenor de las estipulaciones de los artículos 60 y 135 del C.C.A., a los tres meses de formularse una petición a la administración sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entiende negada, procediendo entonces, la interposición de los recursos correspondientes y que "solo transcurridos los dos meses de que hable el Art. 60 se considera agotado el ciclo requerido por la ley para la configuración del fenómeno, así abrir las puertas de la jurisdicción. Estima, además, que a igual decisión inhibitoria conduce el hecho de haber acumulado en forma indebida dos pretensiones en uná misma demanda. Habiéndose culminado la actuación sin que se observen vicios que la invaliden, se procede a decidir, previas las siguientes.

CONSIDERACIONES: "Con base en el poder que le otorgaran, el mandatario judicial de los actores presentó el correspondiente libelo demandatorio y para ello invocó la existencia de un acto negativo que resulta, según sus aseveraciones, del silencio administrativo

en que incurrió el jefe de la unidad regional "Hospital San Rafael" al no dar contestación a su solicitud de reconocimiento y pago de los recargos por trabajos nocturnos, dominicales, festivos y horas extras a que tienen derecho los demandantes. Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias de la Sala en casos similares de ha dicho que el fenómeno del "silencio administrativo", a la luz de los alcances del Código Contencioso Administrativo (decreto 01 de 1984), ha de mirarse desde el punto de vista de los artículos 40 y 135 de dicha obra, es decir, a partir de cuándo se tiene como operada la negativa ficticia de la administración a la cual se ha elevado la solicitud o petición del administrado y desde cuándo el fenómeno franquea las puertas para ocurrir ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho que se le haya negado a través de ese acto presunto. Y en efecto, el artículo 135 citado establecía, para la época de los hechos que aducen (antes de la reforma introducida por el Art. 22 del decreto ley 2304 de 1989), como uno de los requisitos para que los particulares pudieran recurrir a la jurisdicción de Io contencioso administrativo, "que se haya operado el fenómeno del silencio administrativo, frente a los recursos interpuestos" (Se subraya); en otras palabras, al concordar esta disposición con la definidora del fenómeno, o sea, con el artículo 40 ibídem, se ve cómo el legislador extraordinario quiso, para esos días, que "transcurrido un plazo de tres mes sin que se haya notificado

decisión que la resuelva, se entenderá que ésta (la decisión) es negativa", con todas sus consecuencias, por lo que para a ese acto negativo se le tuviera como real era necesario que el peticionario interpusiera contra él, en la vía gubernativa los recursos que cupieran, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50. Si esto no sucedía no se agotaba la vía gubernativa respecto de esos actos fictos y, por ende, el fenómeno que solo sobrevenía en lo atinente al primer acto, no permitía acudir con éxito al organismo jurisdiccional competente. De modo que transcurrido el lapso de tres meses de hecha una petición, se entendía que ella era negada; pero el interesado podía insistir ante la misma autoridad para que aclarara, modificara o revocara la negativa presunta (reposición, ordinal 1o. del arto 50), o acudir ante el inmediato superior administrativo con el mismo propósito (apelación 2o ordinal ibidem) Por eso agregaba la parte final del articulo 51: 'Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo”. "De manera que sólo transcurridos los términos a que se refiere el artículo 50 sin que se hubiera notificado decisión en cualquier sentido, se consideraba agotado el ciclo querido por la ley y emergía por completo el fenómeno y el particular podía ante el órgano jurisdiccional en demanda del restablecimiento del derecho. Además, cuando se trata de actos administrativos proferidos por autoridades departamentales, correspondía al demandante acreditar, cumplido el requisito del transcurso de los tres meses sin pronunciamiento de la administración, que contra

el acto presunto negativo únicamente procedía el recurso de reposición que al no ser obligatorio abría las puertas para recurrir antes esta jurisdicción. Esa era la situación genérica y abstracta existente para la época -4 de junio de 1987 y, por esto rige el caso que ahora se examina. Trayendo todo lo anterior a lo sucedido en el sub-lite, se observa que transcurridos los términos de ley respecto a la petición de los demandantes, no se interpusieron los recursos en la vía gubernativa ni se aportó prueba de que contra dicho acto presunto no se procediera mas recurso que el de reposición. Por lo tanto, el fenómeno del silencio administrativo no se produjo plenamente, por lo cual la demanda así presentada resulta inepta, debiéndose, por ende, confirmar la providencia recurrida. En mérito de expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: Confirmase la sentencia del 23 de abril de 1990, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima en este asunto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE SU ORIGEN Y

CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 1o. de junio de 1995.

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RULZ

AUSENTE

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YO UNES MORENO

AUSENTE

MIRYAM C. VIRACACHA S.

SECRETARIA (E)

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